CNDJ - F50001110200020160009501ADJUNTA20210610094205-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160009501ADJUNTA20210610094205-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000 201600095 01 Aprobado según Acta de Sala No. 031 de la misma fecha . ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual declaró al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, responsable de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, al incumplir el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, y lo sancionó con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN, de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ
(Ponente) y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 15 de febrero de 2016, el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, compulsó copias a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, para que investigara disciplinariamente al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, ante sus inasistencias injustificadas a las convocatorias de audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento programadas al interior del proceso penal No. 680816000135201100168 adelantado contra su representado, el señor ELEUTERIO MONTEALEGRE, por el delito de concierto para delinquir. Para que fueran tenidos como pruebas allegó copia de las actas y citaciones al abogado dentro del proceso penal No. 680816000135201100168 y 2 DVDS2. 2.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ3. 2 Folios 1 a 28 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 29 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 3.- Acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.324.302 y portador de la tarjeta profesional número 181.315, la cual se encontraba vigente; el magistrado ponente, en auto del 26 de febrero de 2016, ordenó iniciar investigación disciplinaria en contra del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO4. 4.- Después de varias citaciones realizadas al abogado investigado, se fijó edicto emplazatorio, el cual fue desfijado el 16 de agosto de 20165, y mediante auto del 19 de agosto de 2016, el magistrado sustanciador ordenó declarar persona ausente al
abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, designándole como defensor de oficio al profesional del derecho BESALIÓN CASTAÑO ARIAS6. 5.- El 2 de noviembre de 2016, el abogado investigado solicitó al magistrado sustanciador librar despacho comisorio a cualquier Juzgado del Municipio de BarrancabermejaSantander, para que rindiera versión libre, por cuanto se encontraba domiciliado en ese Municipio y le era imposible desplazarse a la ciudad de Villavicencio7. 4 Folios 31 a 33 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 42 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folio 44 cuaderno original de 1ª instancia 7 Folio 54 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 6.- El magistrado sustanciador relevó del cargo de defensor de oficio al doctor BESALIÓN CASTAÑO ARIAS, por no haber comparecido al proceso siendo notificado, y designó como nueva defensora de oficio a la doctora JULIETH ANGÉLICA RUÍZ BAQUERO8, quien a su vez fue relevada del cargo el 14 de marzo de 2018, por su estado de salud, y se designó al doctor JOSÉ GRATINIANO ÁLVAREZ como el nuevo defensor de oficio9, quien por sus inasistencias fue relevado del cargo y se designó como nuevo defensor de oficio al doctor WILSON FERNANDO ADAME OCHOA10. 7.- Por las reiteradas inasistencias a las citaciones para realizar las diligencias programadas por parte del disciplinado y su defensor de oficio, aunado al cúmulo de diligencias y acciones constitucionales
a fallar por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 31 de enero de 2019, por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, con la presencia del defensor de oficio del disciplinado, en la cual el magistrado decretó algunas pruebas, suspendió la diligencia y fijó fecha para una próxima sesión11. 8 Folio 64 cuaderno original de 1ª instancia. 9 Folio 94 cuaderno original de 1ª instancia. 10 Folio 114 cuaderno original de 1ª instanciaAudiencia de pruebas y calificación provisional. 11 Folios 113 a 115 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial 8.- El 27 de marzo de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado. Se adelantaron las siguientes diligencias: El doctor MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO rindió versión libre, en la que indicó que había asumido la defensa del señor ELEUTERIO MONTEALEGRE, hijo de la señora YAMILE MONTEALEGRE, cuñada de su hermano, es decir, sobrino de su esposa. Precisó que los términos del acuerdo contractual se establecieron con la madre del procesado, a quien le indicó que en razón a que su residencia era en la ciudad de Barrancabermeja y el proceso se adelantaba en Villavicencio, asumiría la defensa de su hijo y por cada audiencia a la que tuviera que asistir, ella asumiría los gastos
respectivos en la suma de $700.000. Adujo que en la primera convocatoria efectuada por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, compareció, pero la misma no se llevó a cabo por razones atribuibles al despacho, por lo que fue reprogramada para los días 17 de noviembre de 2015, 12 y 28 de enero de 2016, sin embargo, los gastos que requería para los desplazamientos en las fechas convocadas no fueron satisfechos Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial por la parte contratante, pues la progenitora del procesado era de escasos recursos económicos. Manifestó que ante la imposibilidad de la señora YAMILE MONTENEGRO de concurrir con los gastos que requería para desplazarse a cumplir con las convocatorias de audiencia, así como su pago por concepto de honorarios, decidieron no continuar con la defensa, por lo que procedió a efectuar devolución de los documentos recibidos para la defensa del sindicado a través de su hermano, extendiéndole de igual manera, el respectivo paz y salvo, el cual fue aportado al proceso objeto de reproche. Indicó que el procesado no conocía los pormenores del encargo profesional pues estos habían sido pactados con la señora YAMILE
MONTENEGRO.
Por último, señaló recibir con extrañeza el adelantamiento de la investigación disciplinaria en su contra pues aseguró no haber sido requerido por el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE VILLAVICENCIO, para las
diferentes convocatorias efectuadas y, solicitó el testimonio de
YAMILE MONTEALEGRE y de ANTONIO ROCHA PEDROZO.
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial El magistrado decretó como pruebas los interrogatorios solicitados por el disciplinado y suspendió la diligencia12. 9.- Mediante despacho comisorio, el Juzgado Promiscuo Municipal de CantagalloBolívar, remitió el testimonio juramentado del señor ANTONIO ROCHA PEDROZO, en el que indicó, entre otras cosas, que el disciplinado le había entregado unos documentos para que se los diera a la señora YAMILE MONTEALEGRE, entre los cuales estaba el paz y salvo de los honorarios correspondientes para continuar con las diligencias del señor ELEUTERIO MONTEALEGRE13. 10.- El 29 de agosto de 2019, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del disciplinado y su defensor de oficio. Se adelantaron las siguientes diligencias Se escuchó nuevamente la versión libre que el disciplinado había rendido en la anterior diligencia. Calificación de la actuación disciplinaria: Consideró la Sala que se contaba con suficientes elementos de juicio, y decidió FORMULAR PLIEGO DE CARGOS en contra del profesional del 12 Folios 135 a 137 cuaderno original de 1ª instancia. 13 Folios 154 a 156 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial derecho MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 91.324.302 y Tarjeta Profesional
No. 181.315 del C.S. de la J., por la posible inobservancia al deber que le imponía el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 dada su presunta incursión en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 ibidem, en la modalidad culposa, al haber dejado de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado de Conocimiento para los días 17 de noviembre de 2015, 12 de enero de 2016, 28 de enero de 2016 y 10 de febrero de 2016. Se fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Juzgamiento14. 11.- En la audiencia de juzgamiento celebrada por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, el 14 de febrero de 2020, se realizó la verificación de los comparecientes e inició con la presencia del defensor de oficio. Se desarrollaron las siguientes diligencias: Alegatos de conclusión: el defensor de oficio solicitó la absolución de su representado atendiendo a que a lo largo del trámite procesal manifestó las razones que le habían imposibilitado la 14 Folio 161 cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparecencia en las fechas convocadas. Adujo que dichas justificaciones eran recibidas por el Juez, al encontrarlas perfectamente válidas, evidenciando con su actuar, el compromiso con el que ejerció el encargo profesional al haber inclusive, solicitado el aplazamiento de una de las audiencias por no contar con los elementos materiales para la defensa de su poderdante. Respecto de la justificación en la que aludió "motivos ajenos a su
voluntad' precisó que si bien, no justificó en debida forma y no brindó una mayor explicación que permitiera entender su imposibilidad de concurrir, no se afectó la administración de justicia; razones por las cuales consideró que se debía absolver a su representado del cargo endilgado15. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 14 de mayo de 2020, sancionó al abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 15 Folios 180 y 181 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Sala de instancia hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones y las veces que se tuvo que reprogramar la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en el proceso penal No. 680816000135201100168 adelantado contra el señor ELEUTERIO MONTEALEGRE, y en el cual fungió como apoderado el doctor MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO. En ese orden de ideas, el a quo resaltó tres (3) actuaciones realizadas dentro del proceso referido: i) el auto del 28 de enero de 2016, por medio del cual el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, indicó que el abogado
podría estar realizando maniobras dilatorias porque no había asistido en cuatro (4) oportunidades a la audiencia de formulación de imputación y medida de aseguramiento, ii) la constancia secretarial del 29 de enero de 2016, en la que se indicó que al señor ELEUTERIO MONTEALEGRE se le hizo raro que el abogado no asistiera a la audiencia del 28 de enero de 2016 porque el día anterior había llamado a su madre para que le enviara lo de los viáticos para asistir a la audiencia, y iii) el documento que el disciplinado allegó al Juzgado, luego de no haber asistido a la audiencia del 10 de febrero de 2016, por el que renunció al poder. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Del recuento procesal y específicamente los documentos referenciados anteriormente, advirtió la Sala de instancia que efectivamente se presentó una actuación negligente por parte del abogado inculpado, toda vez que dejó de comparecer a las audiencias programadas por el Juzgado de Conocimiento para los días 17 de noviembre de 2015, 12 de enero de 2016, 28 de enero de 2016 y 10 de febrero de 2016, con lo que faltó al deber de debida diligencia profesional respecto de la gestión que le fue encomendada. Lo anterior, por cuanto se evidenció un descuido palmario de sus obligaciones como profesional del derecho para atender en las diferentes etapas procesales a su representado ELEUTERIO MONTEALEGRE, pues por su ausencia se vieron frustradas las diferentes convocatorias de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento,
ocasionando con su comportamiento una dilación injustificada del proceso, lo que contribuyó indiscutiblemente a una denegación de justicia en detrimento del estado y de la sociedad. Encontró la Sala que las explicaciones ofrecidas por el investigado en su versión libre no se ajustaban a la realidad procesal que daba cuenta de las actuaciones surtidas al interior del proceso de marras, pues la convocatoria que realizó el Juzgado para el 15 de octubre Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 2015, no fue reprogramada por circunstancias atribuibles al despacho sino a la defensa, por él representada, ante la manifestación de no contar con el material probatorio suficiente para objetar una medida de aseguramiento, argumento que fue de recibo por el Juzgado Instructor. Respecto de las audiencias convocadas para los días 17 de noviembre de 2015, 12 de enero, 28 de enero y 10 de febrero de 2016, el disciplinado precisó no haber comparecido en razón a que la parte contratante no le había proporcionado los emolumentos necesarios para su desplazamiento hacia la ciudad de Villavicencio para cumplir con las mismas, así como el pago de sus honorarios. A pesar de lo anterior, al interior del trámite, esa circunstancia no fue expuesta por dicho profesional, quien indicó "circunstancias ajenas a su voluntad" para concurrir a la audiencia del 17 de noviembre de 2015; inasistencia injustificada para acudir a la audiencia del 12 de enero de 2016; presentó incapacidad médica para asistir a la audiencia del 28 de enero de 2016; y con respecto
de la audiencia programada para el 10 de febrero de 2016, precisó no haber comparecido en razón a que su mandante le había manifestado que prescindía de sus servicios profesionales, declarándola a paz y salvo por concepto de honorarios. Lo anterior permitió evidenciar a su vez, que el disciplinado sí fue notificado debidamente por el Juzgado que compulsó las copias. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial No obstante, manifestó la primera instancia que en gracia de discusión, tal hecho no podría ser admitido como justificación de su negligencia, pues entre los deberes del profesional del derecho se encuentra el de permanecer atento a las actuaciones que se surtan al interior del proceso. Así las cosas. el evento de no haber sido comunicado, no constituía justificación para haber dejado de asistir a los llamados del despacho que conocía la causa, pues debió mostrar interés y acercarse al Juzgado a manifestar en reclamo o advertencia de la situación irregular de las notificaciones, aportando los datos correctos si fuere el caso, para garantizar la efectividad de las comunicaciones, inclusive, le asistía la posibilidad de ingresar al sistema de consulta de procesos judiciales e indagar por la suerte del mismo y la programación de las audiencias que se iban surtiendo. De conformidad con lo anterior, demostró el a quo que efectivamente el disciplinado, pese a haber iniciado un encargo profesional de defensa en un proceso penal ante el Juzgado compulsante, no cumplió a cabalidad con sus obligaciones profesionales, habida cuenta que no asistió a varias de las convocatorias efectuadas, en las que se pretendía llevar a cabo la
audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Conducta que denotó que el togado implicado, no Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue diligente con el encargo profesional encomendado, retardando e impidiendo el normal y expedito desarrollo del proceso. Manifestó por otro lado, que de ser cierto que se le imposibilitaba su comparecencia a todas las diligencias, pudo haber hecho uso de la figura del abogado sustituto y haber garantizado de esta manera la posibilidad de que el sistema no se viera truncado por su incomparecencia, o en su defecto, debió haber renunciado de manera oportuna a la representación de su mandante, dejándolo en libertad de designar otro abogado de confianza o defensor público. Así las cosas, no encontró justificación para la omisión incurrida por el inculpado, e indicó que la conducta que se le endilgó al disciplinado era típica, antijuridica y culpable, a título de culpa, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogado de confianza, aunado al hecho de que dilató el trámite normal del proceso, pues el Juzgado compulsante se vio en la necesidad de aplazar la audiencia convocada en diferentes oportunidades e incluso, recurrir a los servicios de un defensor público para continuar con la representación del procesado y evitar que se continuara dilatando la investigación16. 16 Folios 184 a 192 cuaderno original 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinado
mediante recurso de apelación presentado el 18 de noviembre de 2020, a través del cual solicitó, entre otras, que se realizara un análisis íntegro de las pruebas aportadas al plenario, que se declarara una nulidad porque no pudo ejercer su derecho de defensa de las manifestaciones que dio el señor ELEUTERIO MONTEALEGRE, teniendo de presente que él no quiso dilatar el proceso sino que su mandante no cumplió con lo pactado, que hubo discrepancia entre lo manifestado por el señor MONTEALEGRE y el Juzgado, y que su comportamiento no fue realizado con dolo, en consecuencia que se revocara la sentencia cuestionada17. El 30 de noviembre de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Comisión18. 17 Folios 197 a 200 cuaderno original de 1ª instancia. 18 Folio 202 del cuaderno original de 1ª instancia. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 18 de mayo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala
Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- De la calidad del disciplinado. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados donde se estableció que el abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.324.302, era portador de la Tarjeta Profesional No. 181.315, vigente para la época de los hechos23. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad
punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en el que por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción24. La prescripción de la acción disciplinaria está regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 23 Folio 34 cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar
dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”25. Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el disciplinable no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la 25 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia”26. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria,
al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia el 17 de noviembre de 2015, el 12 de enero, 28 de enero y 10 de febrero de 2016, fechas en las cuales el disciplinado no asistió a las audiencias de formulación de imputación y medida de aseguramiento programadas al interior del proceso penal No. 680816000135201100168, adelantado contra su representado, el señor ELEUTERIO MONTEALEGRE. 26 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Así las cosas, ante el marco fáctico y conceptual arriba referido, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la terminación del procedimiento a favor del abogado MARTÍN EMILIO ROCHA PEDROZO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. A juicio de esta Comisión, la falta imputada al abogado ocurrió hace más de cinco (5) años, toda vez que la imputación fáctica y jurídica data del 17 de noviembre de 2015, el 12 de enero, 28 de enero y 10 de febrero de 2016. Por tanto, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y según lo acordado por la Honorable Corte Constitucional, se configuró el fenómeno jurídico
de la prescripción el 16 de noviembre de 2020, 11 de enero de 2021, 27 de enero de 2021 y 9 de febrero de 2021, respectivamente, tal como se establece en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario”27. Con fundamento en lo anterior, resalta esta Colegiatura que habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde el 17 de noviembre de 2015, el 12 de enero, 28 de enero y 10 de febrero de 2016 a la fecha, el Estado no puede ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para esta Comisión ordenar la extinción de esta por
el surgimiento del fenómeno prescriptivo conforme al enunciado del artículo 23 de Código Disciplinario del Abogado, según el cual “(…) Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción. (…)”. En tal virtud, al estar frente a una clara causal objetiva que impide proseguir la acción disciplinaria, por la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de la misma, corresponde a esta Corporación decretarla, como en efecto lo hará, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200728. Finalmente, quien funge como magistrado ponente, aclara que, para el 18 de mayo de 2021, cuando le fue asignado el 27 Corte Constitucional. Sentencia T282A de 2012. MP. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. 28 “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial c
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