CNDJ - F50001110200020160017701ADJUNTA20220224080112-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160017701ADJUNTA20220224080112-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201600177 01 Aprobado, según acta No. 015 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por CAROLINA MARTÍNEZ GUTIERREZ, en su condición de quejosa dentro del presente asunto, contra la sentencia de 7 de febrero de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la
vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 33
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 50001110200020160017701
Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO de la Judicatura del Meta2, mediante el cual ordenó absolver al señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA en su condición de Auxiliar de la Justicia (Secuestre) de la investigación disciplinaria seguida en su contra.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2016, la señora CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ manifestó sus inconformidades en contra del señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA en su condición de secuestre de la lista de auxiliares de la justicia del municipio de Puerto López, con base en los siguientes hechos: Indicó la denunciante que adelantó el proceso de sucesión de sus padres ELVIRA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ y NICOLÁS MARTÍNEZ BARRAGÁN, el cual cursó en el Juzgado Tercero Civil de Descongestión de la ciudad de Villavicencio, bajo el radicado No. 2014-00259-00, proceso dentro del cual se libró el Despacho Comisorio No. 146 para el secuestro de la posesión y mejoras
impuestas sobre el predio ubicado en la Carrera 21 No. 6-30 del barrio La Unión del municipio de Puerto López. Precisó que el Despacho Comisorio le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López, el cual programó la diligencia de secuestro para el día 8 de febrero de 2016, señalando que en desarrollo de la diligencia el Comisionado nombró como secuestre al señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA. 2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortíz en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquirán. P á g i n a 2 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Expuso que en el sitio de la diligencia, el Despacho y los interesados constataron que en el inmueble se desarrollaba una construcción, elementos de construcción que le fueron entregados al secuestre, haciéndole saber que la construcción apenas se iniciaba, y que de acuerdo a la orden impartida en el Despacho Comisorio debía suspenderse la obra en desarrollo.
Adujo la quejosa que días después se acercó al sitio de la diligencia, encontrando que la construcción estaba bastante adelantada, y al requerir al secuestre este le manifestó que había autorizado la construcción por cuanto el Juzgado Tercero Civil de Villavicencio lo había facultado para permitir el desarrollo de la construcción. Pese a lo
anterior, al ser requerido para que insinuara la orden impartida por el Juzgado Comitente, este se limitó a manifestar que era autónomo para hacer lo que consideraba en el bien objeto de medida de secuestro. Concluyó la denunciante manifestando que la conducta irregular del secuestre no se ajusta a las circunstancias del proceso, al permitir que un tercero que no es parte del proceso intervenga en contra de una decisión de carácter judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de indagación preliminar mediante auto del 19 de abril de 20164, en el que solicitó como pruebas oficiar a la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio (Meta) la certificación y copia de la resolución que
3 Folios 1 a 2 del Cuaderno Original. 4 Folio 23 ibídem. P á g i n a 3 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO acreditara como auxiliar de la justicia al señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA, así como escuchar en diligencia de versión libre al investigado.
El 1 de julio de 2016 se notificó personalmente el investigado5, quien rindió sus descargos mediante escrito de 4 de noviembre de 20166, en el cual manifestó que el 8 de febrero de 2016 recibió en calidad de
secuestre el inmueble ubicado en la carrera 21 No. 6-30 del municipio de Puerto López (Meta), mediante diligencia que adelantó el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López. Precisó que como consta en el acta de la diligencia de secuestro, el inmueble se encontraba en proceso de construcción, encontrándose materiales para tal fin, entre otros cemento, que de no gastarse en poco tiempo se perderían, por lo que accedió a que se utilizaran en la construcción los materiales hasta cuando se terminaran de gastar los bultos de cemento, lo que produjo un adelanto en la obra, insistiendo en que fue sólo hasta utilizar los bultos de cemento impidiendo que estos se dañaran o perdieran. Recalcó además el señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA, que la decisión de colaborarle al maestro de la obra LUIS EDUARDO VARGAS GARCÍA, fue única y exclusivamente suya, por lo que en ningún momento manifestó que fue autorizado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), como lo manifestó la quejosa faltando a la verdad. Concluyó sus descargos indicando que no ha incurrido en falta alguna, pues en el inmueble se encuentra suspendida la obra y éste sigue bajo 5 Folio 47 Ibídem. 6 Folios 53 a 54 Ibídem. P á g i n a 4 | 33
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su custodia, velando por que este no se desmejore y permanezca en el mejor estado posible. Posteriormente, mediante auto de 28 de noviembre de 20167 la primera instancia solicitó se incorporara como prueba las actuaciones del proceso de sucesión No. 2014-00259 adelantado por CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, siendo causantes ELVIRA GUTIÉRREZ DE
MARTÍNEZ y NICOLÁS MARTÍNEZ BARRAGÁN.
Mediante auto de 10 de marzo de 20178 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria en contra del señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre). Seguidamente, en decisión del 7 de junio de 2018 se formuló pliego de cargos en contra del señor ANGARITA ANGARITA, por la presunta transgresión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 55 numeral 10 de la ley 734 de 20029, ante el desconocimiento del artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso10, en concordancia con el artículo 29 numeral 3 del acuerdo 1518 de 200211. Lo anterior, pues 7 Folio 56 Ibídem. 8 Folios 62 a 64 Ibídem. 9 Artículo 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…)
10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. (…) 10 Artículo 50. ARTÍCULO 50. EXCLUSIÓN DE LA LISTA. El Consejo Superior de la Judicatura excluirá de las
listas de auxiliares de la justicia: (…)
7. A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente. 11 Artículo 29. Derechos y deberes. Además de los establecidos en la ley, son derechos y deberes del auxiliar
de la justicia: (…) P á g i n a 5 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consideró el A quo que el señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA dejó de cumplir sus funciones consagradas en las normas referidas, al haber abusado de los derechos del cargo de secuestre y administrador del inmueble objeto de litis, extralimitándose en sus funciones al permitir que una vez legalmente embargado y secuestrado el inmueble, en razón a lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Villavicencio (Meta), se le realizaran mejoras por la parte que alegaba su posesión, infringiendo el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la conservación y mantenimiento del inmueble en el estado en que había sido entregado para su administración. Respecto de la calificación de la falta, la
primera instancia se abstuvo de establecer la forma de culpabilidad de la falta atribuida al investigado. Mediante escrito de 14 de agosto de 201812 el investigado MIGUEL ANGARITA ANGARITA presentó sus descargos, alegando una vulneración al debido proceso al pretermitirse en el pliego de cargos elementos fundamentales para su derecho de defensa, como lo es la modalidad de la conducta reprochada y los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, y señalando entre otras cosas, que en su condición de secuestre tiene la función de administrar el inmueble secuestrado, por lo que es su obligación velar porque el inmueble y cada uno de sus aditamentos se conserven en buen estado de funcionamiento, y en lo posible produzcan frutos civiles, siendo esa la razón por la cual con el único fin de evitar que el cemento secuestrado se perdiera, autorizó utilizarlo en la misma construcción, destacando que sólo autorizó realizar unas obras consistentes en la terminación de la plancha del segundo piso, y únicamente hasta aplicar los bultos de cemento que estaban en el inmueble. Finalizó sus descargos alegando
3. Cumplir con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia sus funciones. 12 Folios 94 a 101 Ibídem.
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no
constituía falta disciplinaria, pues actuó con la convicción de estar protegiendo el patrimonio que le fue entregado en administración y evitando su deterioro. Posteriormente, con escrito de 3 de octubre de 201813 el investigado presentó sus alegatos de conclusión, insistiendo en los argumentos defensivos de sus descargos, y solicitando que se declarara probada la existencia de las causales de exclusión de responsabilidad, pues con su conducta no lesionó ningún bien jurídico, no causó menoscabo en el patrimonio entregado en administración, por el contrario, ocasionó u un incremento en el valor del inmueble, y actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE
IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia de 7 de febrero de 201914, absolvió al señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA en condición de auxiliar de la justicia (secuestre) de los cargos endilgados en su contra, con fundamento en lo siguiente: Indicó el A quo, que le asiste razón al investigado al mencionar que la conducta reprochada se encuentra justificada en los deberes propios de su función como auxiliar de la justicia, si se tiene en cuenta que debía velar por la preservación del inmueble, por lo que le era permitido efectuar las obras pertinentes y necesarias para evitar el 13 Folios 105 a 113 Ibídem. 14 Folios 117 a 122 Ibídem. P á g i n a 7 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO deterioro del inmueble objeto de litis, pues de no haber permitido que se utilizaran los materiales, no solo se hubieran deteriorado y posteriormente resultado en inutilizables, sino que al igual, con la fundición de la plancha del segundo piso, se evitó que los cambios climáticos perjudicaran la estructura del inmueble, pudiendo generar daños irreparables o costosos en su reparación.
Precisó la primera instancia que esta situación cobra contundencia, bajo el entendido de que el señor ANGARITA ANGARITA, una vez se agotaron los materiales referidos y se garantizó la conservación del inmueble, procedió a suspender la obra, tal como se logró comprobar del acta de suspensión de obra de fecha 5 de abril de 2016. Aunado a ello, se determinó que no se causó menoscabo o perjuicio al patrimonio económico de las partes en controversia, o del mismo bien objeto de administración, pues las mejoras efectuadas acrecentaron su valor, máxime cuando las mismas finalmente fueron ordenadas a instancia del señor OSWALDO MARÍN ROJAS, quien las había asumido. Por lo expuesto, el A quo consideró como válida la causal de exclusión de responsabilidad peticionada por el investigado, comoquiera que efectivamente se logró constatar que no le asistió interés diferente al de la preservación y debida administración del inmueble, por tanto,
concluyó que la actuación se produjo bajo la convicción de que con su proceder, no infringía el ordenamiento disciplinario que rige su función como auxiliar de la justicia. Precisó además que la función del secuestre consiste en la de preservar y contribuir al mejoramiento del bien que se le confía en custodia, lo que sin lugar a dudas motivaría un reproche ético sería que en el desarrollo de sus funciones omitiera P á g i n a 8 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO realizar a cabalidad su gestión, acarreando con ello el deterioro del bien encomendado.
Dicho esto, recalcó la primera instancia que el comportamiento asumido por el señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA se encuentra amparado en las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, como la descrita en el numeral 6 del artículo 28 de la ley 734 de 2002, pues obró con la convicción errada e invencible de que con su actuar no transgredía el ordenamiento disciplinario, atendiendo a su único interés de garantizar la preservación del bien que le había sido dejado en administración, argumentos suficiente para absolverlo de los cargos endilgados.
5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 29 de mayo de 201915, la quejosa CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ interpuso recurso de apelación en contra del fallo absolutorio de 7 de febrero de 2019 proferido por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, argumentando lo siguiente: Manifestó que la primera instancia efectuó una apreciación incorrecta de lo que significa la conservación del inmueble secuestrado y entregado al auxiliar de la justicia MIGUEL ANGARITA ANGARITA, ya que si se observa el acta de secuestro de 8 de febrero de 2016, en ella se dejó explícita constancia que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones, y por ende la decisión del secuestre de ser permisivo y promover la destrucción del inmueble, transgrede el ordenamiento disciplinario por su obrar doloso, máxime cuando los 15 Folios 123 a 124 Ibídem. P á g i n a 9 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO materiales que se encontraban dentro del inmueble no sufrirían deterioro alguno por hallarse resguardados al interior de la vivienda.
Alegó la recurrente que el auxiliar de la justicia investigado acepta no haber realizado los reportes o novedades durante su permanencia como secuestre, pese a que era su obligación, más aún cuando se comprometió con la estructura física del inmueble, permitiendo que este fuese demolido en su totalidad, y que dicha obligación se encontraba enunciada en el acta de 8 de febrero de 2016. Concluyó la apelante señalando que no es cierto que el investigado
hubiese actuado con la convicción errada e invencible de que su proceder no transgredía el ordenamiento jurídico, ya que no se puede absolver de responsabilidad al señor ANGARITA ANGARITA cuando él mismo aceptó ser negligente en su función, y a que no existe justificación alguna para permitir la demolición del inmueble, sabiendo que este se encontraba en óptimas condiciones, y que era deber del secuestre preservar el mismo.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la quejosa mediante auto del veinticuatro (24) de julio de 2019, las diligencias fueron remitidas a la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio No. CEPO-1890 de 31 de julio de 2019.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión P á g i n a 10 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021,
repartió esta actuación el 8 de febrero de 2021 al magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, ello en razón a la facultad legal que se le asignó a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por mandato expreso de la ley puesto que en el artículo 41
de la Ley 1474 de 2011 se lee: ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia. De la misma manera, en el parágrafo transitorio de la citada norma, se precisó por el constituyente que «la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá́ los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura», entre los que se encontraban, tanto aquellos asignados conforme a la competencia P á g i n a 11 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO descrita en el mandato constitucional, como otros cuya competencia se asignó directamente por el legislador. Es así, como la competencia para conocer de los recursos de apelación contra sentencias dictadas en procesos disciplinarios que cursan contra auxiliares de la justicia recae sobre esta Comisión. 7.2. Caso en concreto En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por la quejosa CAROLINA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de 7 de febrero de 2019, en la cual se absolvió al señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) de los cargos formulados. P á g i n a 12 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16, se abordarán los argumentos del recurrente: 7.2.1. Del deber de conservación del inmueble secuestrado Expuso la apelante que el Magistrado de primera instancia apreció de forma incorrecta lo que significa la conservación del bien inmueble secuestrado y entregado al auxiliar de la justicia, pues en el acta de la diligencia de secuestro de 8 de febrero de 2016 se dejó explícita constancia de que el inmueble se encontraba en perfectas condiciones, por lo que la decisión del secuestre de ser permisivo con la obra y promover la destrucción del inmueble, transgredió el ordenamiento disciplinario.
Al respecto, de la revisión el acta de la diligencia de secuestro de 8 de febrero de 2016 adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López (Meta), se colige que en el inmueble objeto de la diligencia se encontró material de construcción, correspondiente a: “un tanque plástico de mil litros, 10 tablas de 3 metros para formaleta, 15 pacas de baldosa tráfico pesado casa blanca de 8 unidades cada una, 11 rollos de malla electrosoldada, 57 cajas de baldosa de diferentes motivos para enchape de piscina, 2 cajas de baldosa para pared, una escalera de aluminio de 10 pasos, un marco
de puerta metálico, 2 rejas metálicas, una estufa a gas con su respectivo cilindro 40 libras, 11 bultos de cemento, una nevera color sapote marca icasa de 9 pies, un televisor gold star de 14 pulgadas, una cama metálica con colchón, una colchoneta con toldillo, 212 16 Parágrafo del Artículo 171 de la Ley 734 de 2002: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) PARÁGRAFO. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. P á g i n a 13 | 33
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ladrillos no. 5 aproximadamente hallados en diferentes partes del inmueble, 811 bloquelones de placa fácil, una teja de eternit de 3 metros, dos viajes de balastro que se halla en parte de afuera del inmueble” (SIC). De igual forma se observa que el inmueble se declaró legalmente secuestrado en cuanto a su posesión, y se le hizo entrega al señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA en su condición de secuestre, a efectos de que procediera a la administración del mismo, advirtiéndole el deber de rendir cuentas de su gestión. Que de la revisión del cuaderno anexo de pruebas, se colige
claramente que entre el señor OSWALDO MARTÍN ROJAS, quien ostentaba la condición de poseedor material del inmueble ubicado en la Carrera 21 No. 6A-30 Manzana Y Casa 4 del barrio La Unión del municipio de Puerto López, celebró un contrato de obra con el señor NILSON PINZÓN VELASCO el día 7 de noviembre de 2015, consistente en la construcción de encerramiento, construcción y terminación de piscina de 4x10, construcción de baños con ducha para la piscina y enchape en azulejo, y construcción de BBQ, y posteriormente celebró otro contrato de obra el 9 de enero de 2016 para la demolición de intermedios de construcción, construcción de 15 columnas en cemento y hierro, y levantamiento de planchas. Lo anterior, permite colegir las razones por las cuales al momento de la diligencia de secuestro se encontraban los materiales y el desarrollo de la obra en el inmueble. Ahora bien, argumentó el investigado que en su condición de secuestre tiene la función de administrar el inmueble secuestrado, por lo que es su obligación velar porque el inmueble y cada uno de sus aditamentos se conserven en buen estado de funcionamiento, y que P á g i n a 14 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO en lo posible produzcan frutos civiles. Al respecto el artículo 52 del Código General del Proceso señala que dentro de sus funciones, el
secuestre tendrá, como depositario, la custodia de los bienes que se le entreguen, y cuando los bienes secuestrados sean consumibles y se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, y cuando se trate de muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, constituyendo certificado de depósito a órdenes del juzgado con el dinero producto de la venta, y rendirá inmediatamente informe al juez. Pues bien, en el sub iúdice, el señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA aseveró que con el único fin de evitar que el cemento secuestrado se perdiera, autorizó a utilizarlo en la misma construcción para que se realizaran unas obras consistentes en la terminación de la plancha del segundo piso, y únicamente hasta aplicar los bultos de cemento que estaban en el inmueble. Lo anterior, pues de no hacerlo no solamente se hubiesen perdido los materiales, sino que se habría causado un grave deterioro al inmueble, pues se encontraba sin techo y listo para adelantar la respectiva fundición, lo que además habría afectado las paredes, pisos y demás aditamentos que estaban expuestos a las inclemencias del clima. Finalmente, es claro que tal y como consta en el folio 31 del cuaderno anexo de pruebas, el 5 de abril de 2016 se suscribió un acta de suspensión de la obra entre el señor MIGUEL ANGARITA ANGARITA como secuestre, y el señor OSWALDO MARTÍN ROJAS, quien fungía como propietario y poseedor del inmueble referido, acordando
suspender la construcción de cualquier mejora hasta tanto existiera un pronunciamiento del Juzgado de conocimiento. P á g i n a 15 | 33
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Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO Dicho esto, es palmario para esta Comisión que contrario a lo expuesto por la recurrente, el secuestre no promovió la destrucción del inmueble, pues lo único que hizo fue permitir que se utilizaran los bultos de cemento que se encontraban en el inmueble para culminar una etapa de la construcción, en aras de evitar un perjuicio mayor a futuro por el deterioro de los materiales, que pudiese afectar también las paredes, pisos, y demás elementos del inmueble que estaban expuestos al clima, proceder que tal y como lo señaló, siempre estuvo enmarcado dentro de la buena fe, por considerar que con su conducta estaba cumpliendo a cabalidad con su labor de administrador del inmueble, y que tal proceder no constituía falta disciplinaria.
Así las cosas, es claro entonces que la determinación del secuestre de permitir la utilización de unos bultos de cemento para evitar el deterioro de los mismos, no transgredió el ordenamiento disciplinario, como lo aduce la quejosa, por lo que este argumento no está llamado a prosperar. 7.2.2. De la no rendición de cuentas de su gestión Aduce la quejosa en su recurso que el señor ANGARITA ANGARITA aceptó no haber realizado reportes de su gestión durante su
permanencia como secuestre del inmueble, desconociendo el compromiso adquirido en la diligencia de secuestro de 8 de febrero de 2016. Sobre el particular, basta con señalar que esta nueva inconformidad referida por la quejosa no hizo parte de su queja inicial, razón por la presunta omisión en la rendición de cuentas o reportes de la gestión del secuestre MIGUEL ANGARITA ANGARITA no fue investigada por la primera instancia, de ahí que este argumento sobre el cual sustenta P á g i n a 16 | 33
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 50001110200020160017701
Referencia: AUXILIAR DE JUSTICIA EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO su recurso no esté llamado a prosperar, pues no le está dado a la quejosa sustentar su recurso de apelación contra la sentencia de 7 de febrero de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta y pretender desvirtuar dicha providencia con argumentos exóg
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