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CNDJ - F50001110200020160018001ADJUNTA20220418103947-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160018001ADJUNTA20220418103947-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

A - 3817

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201600180 01 Aprobado según Acta No. 28 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con CENSURA al abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 39 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

28 numeral 14 ibidem, a título de culpa2, de no ser porque se advierte que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La presente investigación advierte su génesis a partir de la compulsa de copias ordenada el 15 de marzo de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio contra el abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón, por cuanto había trasgredido el régimen de incompatibilidades al ejercer la representación de la señora Maribel Mahecha Hernández al interior del proceso penal No.500016000567200901204, pues pese a que desde el 26 de junio de 2015, había sido posesionado como servidor público en el cargo de Contralor Provincial de Arauca, aquel continuó con la defensa hasta el día de la presente compulsa. El Registro Nacional de Abogados acreditó que el doctor Juan Carlos Federico Baquero Garzón, identificado con cédula de ciudadanía No.79.242.901, es portador de la tarjeta profesional 109870, del Consejo Superior de la Judicatura y la misma se encuentra vigente.3 Por otra parte, el doctor Juan Carlos Federico Baquero Garzón no registraba antecedentes disciplinarios. 2 Sala Dual integrada por Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María Mercedes Muñoz Villaquiran. 3 Archivo digital 2

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REF. ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia el 16 de abril de 20164 ordenó investigación

disciplinaria contra el doctor Juan Carlos Federico Baquero Garzón, dando inició a la etapa de pruebas y calificación provisional desarrollada en las sesiones del 29 de octubre de 2018, 28 de enero de 2019 y 20 de noviembre de 20205, oportunidad procesal en la cual, se recaudaron pruebas y se desarrollaron las siguientes actuaciones: Pruebas: - Copia de acta de audiencia celebrada el 15 de marzo de 2016. - Copia del proceso penal con radicado N.500016000567200901204 adelantado contra la señora Maribel Mahecha Hernández, por los punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica y otros. - Declaración rendida por la señora Maribel Mahecha Hernández, por medio del cual sostuvo que el abogado le indicó que no podía continuar con su representación, pero dicha información no le fue informada al juzgado, expresamente manifestó: "...El problema radicó en que él se fue antes de terminar el proceso, no fue claro conmigo de decirme me tengo que ir, estábamos ad portas de la segunda condena en el segundo proceso y él siempre me garantizo que, en la primera se logró la domiciliaria, para la segunda, según lo que él me decía, yo no tenía ninguna clase de inconveniente, no recuerdo muy bien la fecha, pero creo que fue para ese día que me dijo que no iba a poder estar, pero como se suponía que no iba a pasar nada raro en la audiencia, solicite defensor de oficio, yo fui hasta sola, no fue nadie de mi familia, él me dijo que solo me iban a comunicar el resultado de esa audiencia y ese día me

privaron de la libertad, eso fue terrible, fue falta de acompañamiento del doctor (...) nunca hubo un desistimiento formal, eso fue por teléfono que 4 Archivo digital 5 Archivo digital 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA hablamos, si mal no recuerdo se había ido para Arauca a vivir y trabajar allá) él me renuncio a mi verbalmente y más porque yo lo llame para decirle que teníamos la audiencia...” - Constancia de tiempo de servicios expedida por la Dirección Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República (anexo aportado por el disciplinando.

Versión libre: El abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón, admitió haber actuado como defensor de confianza de la señora Maribel Mahecha Hernández, al interior de dos procesos penales que se adelantaron en su contra, precisando que, en uno de ellos, se allanó a cargos y en el otro, se firmó un principio de oportunidad, razón por la que hubo ruptura procesal. En el primero de los mencionados, resultó condenada, concediéndole a su vez el subrogado de la prisión domiciliaria y en el segundo, también fue condenada a una pena mayor a pesar de haberse retribuido cierta parte de los recursos que habían sido objeto de apropiación, razón por la cual interpuso recurso de alzada contra la sentencia condenatoria.

Precisó haber sido nombrado por parte de la Contraloría General de la República como Contralor Provincial en la ciudad de Arauca, mediante

la resolución del 26 de junio de 2015, razón por la que le comunicó a su defendida que no podría continuar representando sus intereses, quien le indicó que no había inconveniente, pues contaba con alguien de confianza que continuaría ejerciendo su representación. Así mismo, reconoció la omisión de haber renunciado como correspondía, pues manifestó haberse confiado en que ella informaría al juzgado y nombraría la persona de confianza que la representaría, atendiendo a que solo se trataba de la audiencia de lectura de fallo de segunda 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA instancia, aunado el hecho de que debía desplazarse a Arauca y ocuparse de las renuncias de los otros procesos en los que desempeñaba su labor como litigante. Finalmente indicó que el hecho de que le hubiera sido revocado el beneficio de prisión domiciliaria en audiencia del 15 de marzo de 2016, a su defendida; explicó que ello se debió a los reiterados incumplimientos sobre los compromisos que le exigía tal subrogado, en razón de los diferentes informes rendidos por el INPEC, pues se la pasaba realizando política en el municipio de Mapiripán y no en la residencia que había registrado para cumplir la condena que le había sido impuesta. Calificación provisional. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma, se profirió pliego de cargos contra el doctor Juan Carlos Federico Baquero Garzón, por la presunta

comisión de en las faltas previstas en los artículos 39 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numera 14 ibidem, a título de culpa. Lo anterior por cuanto el abogado investigado, si bien, desde el año 2012 venía ejerciendo la representación de la señora Mahecha Hernández, al interior de los procesos penales adelantados en su contra y al haber sido nombrado como servidor público desde el 26 de junio de 2015, le sobrevino una incompatibilidad que le impedía continuar litigando, pues así lo previó el legislador en los artículos 39 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo continuó con su representación hasta el año 2016. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Alegatos. En audiencia del 16 de diciembre de 2020, se llevó acabo audiencia de alegatos de conclusión en donde el disciplinando manifestó que su actuación como representante de los intereses de la señora Mahecha Hernández, fue diligente y que su ausencia en la oportunidad en la que se dispuso el adelantamiento de esta investigación, se debió a una circunstancia válida que se le comunicó de manera oportuna a su poderdante, admitiendo que la omisión en la que pudo haber incurrido fue la de no haber realizado la renuncia protocolaria exigida ante este tipo de situaciones; sin embargo, manifestó que su error radicó en la confianza que tenía con su

mandante, quien le indicó que no se preocupara que ella tenía una persona que la representaría realizando lo contrario al asistir a la audiencia sin representación, razón por la que se decidió la compulsa de copias en su contra. Refirió igualmente que, la audiencia del 15 de marzo de 2016, se trataba de una vista pública en la que se daría lectura al fallo de segunda instancia, decisión ante la cual solo procedía el recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el cual podía ser sustentado dentro de los diez días siguientes, por tanto, se trataba de una actuación pasiva por parte de quien representara los intereses de la condenada. Por último, señaló que, si bien se trató de un formalismo el que se le pretende imputar, no se vulneró la administración de justicia, pues por el dinamismo del sistema penal acusatorio, las audiencias son constantemente suspendidas ante la incomparecencia de cualquiera 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA de los intervinientes, por lo que considera que no se pusieron en peligro los intereses de su defendida. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 21 de enero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con sancionó con

CENSURA al abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 39 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numera 14 ibidem, a título de culpa. Indicó la seccional de instancia, que una vez analizadas las pruebas, se logró constatar que el investigado representó judicialmente a la señora Mahecha Hernández en los procesos que contra ella se adelantaron ante la jurisdicción penal, en los que resultó condenada mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión, habiendo sido concedido el subrogado sustitutivo de la pena-privativa de la libertad en establecimiento carcelario por el del domicilio. Así mismo, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, fue condenada penalmente, habiendo sido concedido el mismo subrogado de la pena. Decisión que fue objeto de 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA recurso de apelación interpuesto tanto por la fiscalía como por el Ministerio Público. Luego entonces, Sala Penal del Tribunal Superior del Meta, programó como fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, el día 15 de marzo de 2016, sin embargo, el

apoderado de la condenada no se presentó, situación ante la cual la señora Mahecha Hernández manifestó que su abogado le había renunciado. Acto seguido la fiscalía indicó que tenía conocimiento de que el abogado defensor se encontraba ocupando un cargo público, por lo que debería otorgarle poder a otro profesional para que continuara con la defensa de sus intereses. Establecida comunicación entre la secretaría del Tribunal con el abogado Baquero Garzón, este manifestó encontrarse desempeñando un cargo público, lo qué le imposibilitaba con la defensa de los intereses de la condenada, situación ante la cual se dispuso la compulsa de copias en su contra. En virtud de los anteriores hechos, el a quo indicó que fue el mismo investigado quien admitió el hecho de haber confiado en que con la simple comunicación a su mandante sobre su imposibilidad de continuar ejerciendo su representación, debido a la incompatibilidad que le había surgido, era suficiente para desligarse de las responsabilidades que por efecto del poder otorgado le correspondían, razón por la que no comunicó formalmente al juzgado de conocimiento sobre aquella circunstancia, pues en cierta medida su representada le dio tranquilidad al indicarle que no se preocupara pues una persona de su confianza continuaría ejerciendo la representación de sus intereses en dicho asunto. 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA Así las cosas, el togado desde el año 2012 venía ejerciendo la

representación de la señora Mahecha Hernández al interior de los procesos penales adelantados en su contra y al haber sido nombrado como servidor público desde el 26 de junio de 2015, le sobrevino una incompatibilidad que le impedía continuar litigando. Por tal razón, le asistía disciplinando, la obligación de renunciar a las diferentes representaciones que venía ejerciendo. Finalmente expuso la primera instancia que al tratarse de una falta al deber objetivo de cuidado por parte del investigado quien, en su afán de asumir el cargo como Contralor Provincial de Arauca, omitió el deber que le asistía de renunciar al poder de representación de la señora Mahecha Hernández, creyendo erradamente que, con la simple comunicación a su poderdante, era suficiente para desligarse de las responsabilidades por el asumidas al aceptar el encargo encomendado. DE LA CONSULTA Una vez proferida la sentencia del 21 de enero de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público y al disciplinado, siendo notificados por correo electrónico el 8 de julio de 2021. En consecuencia y al no ser recurrida la precitada decisión las diligencias fueron remitidas a esta instancia para lo de su cargo. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el 9

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REF. ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el

parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.6 Caso concreto. Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia7, procediera a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de enero de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con CENSURA al abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 39 y 29 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, con las cuales conculcó el deber profesional consagrado en el artículo 28 numera 14 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte 6 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el

numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 7 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 10

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REF. ABOGADO EN CONSULTA que se ha producido el fenómeno jurídico de la prescripción. Este caso se circunscribe a que el abogado trasgredió el régimen de incompatibilidades al ejercer la representación de la señora Maribel Mahecha Hernández al interior del proceso penal No.2009-01204, pues pese a que, desde el 26 de junio de 2015, había sido posesionado como servidor público en el cargo de Contralor Provincial

de Arauca, aquel continuó con la defensa de la señora Maribel Mahecha, hasta el día de la presente compulsa de copias cuando en audiencia de lectura de sentencia del 15 de marzo de 2016, no asistió y fue condenada su cliente. De la prescripción. En virtud de lo anterior para esta Comisión es claro que, el investigado fungió como apoderado de la señora Mahecha desde el año 2012 hasta el 15 de marzo de 2016, cuando el proceso penal finalizó en sentencia de esa calenda, pues pese a que había sido nombrado como Contralor Provisional de Arauca el 26 de junio de 2015, razón por la cual, advierte esta Comisión que desde dicho acontecimiento han trascurrido los términos establecidos por el legislador para decretar el fenómeno jurídico de la prescripción establecidos en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, bajo este devenir procesal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, tras haber transcurrido más de 5 años desde la consumación de la falta, esto es el 15 de marzo de 2016 cuando se terminó el proceso penal, es decir, los 5 años se cumplieron el 15 de marzo de 2021. 11

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En el anterior orden de ideas y en virtud al acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, el Estado ha

perdido su poder punitivo y sancionador frente a la comisión de la conducta endilgada al disciplinado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007, siendo válido precisar a manera de información que, la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, sobre el fenómeno de la prescripción, expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA–AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración

tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”. 12

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REF. ABOGADO EN CONSULTA De los preceptos normativos y los apartes jurisprudenciales transcritos en párrafos anteriores, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente

disciplinario en favor del abogado Juan Carlos Federico Baquero Garzón, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. Por otro lado, es de advertir que el asunto fue repartido al suscrito mediante acta de reparto del 15 de marzo de 2022, es decir, cuando ya había operado el fenómeno jurídico antes descrito. En mérito las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR y ORDENAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO adelantada contra el doctor Juan Carlos Federico Baquero Garzón y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

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REF. ABOGADO EN CONSULTA SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Meta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 15

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado 16

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 17

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