CNDJ - F50001110200020160018201ADJUNTA20220418140327-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160018201ADJUNTA20220418140327-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3773
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00182 01
Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en sede de apelación, la sentencia de primera instancia proferida el 27 de agosto de 20202, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 34.c y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2MP: Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran.
terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas fueron los siguientes:
(i) Calló, como información relevante para atender las diligencias judiciales, que no podía representar directamente a sus clientes porque tenía un vínculo laboral como asesor jurídico de la Fundación Solidaria del Llano, entidad a la que se pretendía demandar. Es de anotar que el abogado Zuluaga Vargas fue contratado el 20 de enero de 2015 por Nidia Gloria Cita Barreto, Jhon Cesar Morales Arenas y José Holman Morales Sarmiento para que iniciara tres (3) procesos de pertenencia. Por consiguiente, el disciplinable mantuvo engañados a sus poderdantes cuando le requerían información de las actuaciones judiciales, hasta que aproximadamente en abril de 2016 se enteraron que, el 6 de noviembre de 2015, el profesional Zuluaga Vargas sustituyó poder al abogado John Alexander Morales Urrea para que ejerciera la representación judicial dentro de los procesos de pertinencia con radicados n.° 201500142, 2015-00143 y 2015-00144 respectivamente. (ii) En representación de los señores Nidia Gloria Cita Barreto, Jhon Cesar Morales Arenas y José Holman Morales Sarmiento no subsanó las demandas de pertenencia con radicados n.° 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 2 | 19 2015-00142, 2015-00143 y 2015-00144, las cuales habían sido inadmitidas a través de autos del 1.° de diciembre de 2015, 3 de diciembre de 2015 y 3 de diciembre de 2015 por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. Ante la falta de subsanación del abogado Zuluaga Vargas, así como del profesional sustituto, a través de autos del 15 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio rechazó las demandas.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Zuluaga Vargas5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 19 de abril de 20166.
Según certificado n.° 2504927, el abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas, identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.050.541, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 150.492 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias8.
La notificación del auto de apertura se surtió personalmente, pero ante la falta de comparecencia del disciplinable se emplazó el 16 de diciembre de 20169. Una vez agotado el término dispuesto en el inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se declaró al investigado como persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora María Edilma Bayona Albarracín10. 4 Archivo digital 02ActaReparto. 5 Archivo digital 03 antecedentes. 6 Archivo digital 04AutoReparto. 7 Archivo digital 07Comunicaciones. 8 Archivo digital 05AntecedentesDisciplinarios. 9 Archivo digital 13EmplazamientoIncisoTercero. 10 Archivo digital 12Edicto. P á g i n a 3 | 19 La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 3 de febrero de 201711, 11 de mayo de 201712, y 15 de agosto de 201813. En la primera sesión, se decretaron de oficio las documentales consistentes en copias de los expedientes con radicados n.° 201500142, 2015-00143 y 2015-00144, requerida al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio. En la sesión del 11 de mayo de 2017, el señor José Holman Morales Sarmiento amplió la queja, reiterando lo expuesto en el escrito de denuncia. Igualmente, se ordenó de oficio la declaración del abogado John Alexander Morales Urrea, quien sustituyó al abogado Zuluaga Vargas en los procesos de pertenencia con radicados n° 2015-00142,
2015-00143, y 2015-00144. En la sesión del 15 de agosto de 2018, se practicó la declaración del abogado John Alexander Morales Urrea, quien sostuvo que sustituyó al doctor Zuluaga Vargas en los procesos de pertenencia con radicados n° 2015-00142, 2015-00143, y 2015-00144 porque al ser su compañero de universidad, se trató de un favor. En la misma diligencia, conforme a lo expuesto por el profesional Morales Urrea, el magistrado instructor ordenó expedir y remitir copias en su contra, y requirió la comparecencia del disciplinable Zuluaga Vargas para ser escuchado en versión libre. En la misma diligencia se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: 11 Archivos digitales 18ActaAudiencia 03-02-2017 y AudioAudiencia 03-02-2017. 12 Archivos digitales 21ActaAudiencia 11-05-2017 y AudioAudiencia 11-05-2017. 13 Archivos digitales 30ActaAudiencia 15-08-2018 y AudioAudiencia 15-08-2018. P á g i n a 4 | 19
Imputación fáctica: el abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas pese a la existencia de un vínculo laboral con la Fundación Solidaria del Llano, asumió el encargo de presentar tres (3) demandas de pertenencia contra la entidad en la que laboraba, pese a que le estaba imposibilitado hacerse cargo de cualquier acción judicial que se pudiera emprender contra ella.
Imputación jurídica: el disciplinable incurrió en la falta contenida en el
numeral 4.° artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Segundo cargo: Imputación fáctica: el profesional Zuluaga Vargas no subsanó las demandas de pertenencia dentro de los procesos con radicado n.° 201500142, 2015-00143, y 2015-00144, circunstancia que produjo el rechazo de cada acción judicial.
Imputación jurídica: el doctor Zuluaga Vargas incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.
Concluida la formulación de cargos, la defensora de oficio del disciplinable solicitó como medio de prueba que se requiriera a la Fundación Solidaria del Llano para que precisara la relación que pudiese existir con el abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 22 de enero de 201914 y 12 de marzo de 201915. 14 Archivo digital 33ActaAudiencia 22-01-2019 y AudioAudiencia 22-01-2019. 15 Archivo digital 38ActaAudiencia 12-03-2019 y audio CP_0312093811322. P á g i n a 5 | 19 En la primera sesión, el magistrado corroboró que no se habían recaudado la totalidad de las pruebas. Por consiguiente, suspendió la sesión y requirió su práctica. En la sesión del 12 de marzo de 2019, la defensa del disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, solicitó la terminación del proceso
disciplinario toda vez que según la certificación expedida por la Fundación Solidaria del Llano, el abogado Zuluaga Vargas no estaba vinculado laboralmente con la entidad. En contraposición, se acreditó que únicamente representaba a la Fundación dentro de un proceso ejecutivo. A través de auto del 31 de mayo de 2019, el magistrado instructor, de oficio, decretó la nulidad de lo actuado hasta la formulación de cargos porque conforme a los presupuestos fácticos de la queja y las pruebas recaudadas, «al parecer, [los hechos] se ajusta[ban] a otro tipo de falta contenida en el estatuto del abogado»16. En sesión del 18 de octubre de 201917 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en cumplimiento de la declaratoria de nulidad. En la actuación procesal se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: el abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas cuando fue contratado por los señores Nidia Gloria Cita Barreto, Jhon Cesar Morales Arenas y José Holman Morales Sarmiento, ocultó la situación consistente a que no podía ejercer directamente la representación judicial de sus poderdantes, al tener un vínculo laboral como asesor 16 Folio 2 del archivo digital 39Nulidad. 17 Archivo digital 42ActaAudiencia 18-10-2019. P á g i n a 6 | 19 jurídico de la Fundación Solidaria del Llano, entidad que se pretendía demandar.
Imputación jurídica: el disciplinable incurrió en la falta contenida en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem. La falta fue imputada a título de dolo.
Segundo cargo: Imputación fáctica: el profesional Zuluaga Vargas no subsanó las demandas de pertenencia dentro de los procesos con radicado n.° 201500142, 2015-00143, y 2015-00144, circunstancia que produjo el rechazo de cada acción judicial.
Imputación jurídica: el doctor Zuluaga Varga incurrió en la falta contenida en el numeral 1.° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem.
El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo nuevamente el 31 de julio de 202018. La defensa del disciplinable alegó de conclusión. Al respecto, desvirtuó la actualización de la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007, bajo el presupuesto que el abogado Zuluaga Vargas no tenía la obligación de informar a sus clientes que sustituiría poder al profesional John Alexander Morales Urrea porque en el acto de apoderamiento se le había otorgado dicha facultad19. 18 Archivo digital 52ActaAudiencia 31-07-2020 y AudioAudiencia 31-07-2020. 19 Desde el minuto 3:41 del AudioAudiencia 31-07-2020.
P á g i n a 7 | 19 Aunado a ello, precisó que, ante la ausencia de un daño causado por las conductas cometidas por el disciplinable, debía imponérsele la sanción más leve, esto es, la censura. La sentencia de primera instancia se profirió el 27 de agosto de 202020, decisión que se notificó personalmente al abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas 21, a la defensa de oficio22y al representante del Ministerio Público23. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el abogado Zuluaga Vargas interpuso recurso de apelación24, concedido mediante auto del 18 de enero de 202125.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 27 de agosto de 2020 sancionó al abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de las faltas descritas en en el literal c) del artículo 34 y numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4.1. Literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007
El a quo precisó que estuvo acreditado que el profesional del derecho fue contratado por los señores Nidia Gloria Cita Barreto, Jhon Cesar Morales Arenas y José Holman Morales Sarmiento para que iniciara tres (3) procesos de pertenencia; sin embargo, calló «la situación que
le impedía ejercer su representación […], al tener un vínculo laboral 20 Archivo digital 53Sentencia. 21 Archivo digital 54Notificacion. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Archivo digital 55RecursoApelacion. 25 Archivo digital 52ActaAudiencia 31-07-2020. P á g i n a 8 | 19 como asesor jurídico de la Fundación Solidaria del Llano, lo que le imposibilitaba hacer cargo de cualquier acción judicial que se pretendiera contra la misma»26. En consecuencia, consideró que la conducta reprochada se adecuó en la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007 porque como se acreditó en los expedientes de los procesos de pertenencia con radicados n.° 2015-00142, 2015-00143, y 2015-00144, el abogado disciplinable sustituyó poder al abogado Jhon Alexander Morales Urrea, sin avisarle a sus clientes que no podía representarlos directamente. En el estadio de la antijuridicidad, señaló que la omisión del disciplinable de informar infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque «se comprometió a adelantar una gestión profesional que no podía asumir directamente en virtud de la imposibilidad de accionar contra la fundación con la que tenía un vínculo de orden laboral»27. Por último, sustentó que estaba demostrado que el abogado Zuluaga Vargas actuó con dolo, toda vez que «se denota la intención del inculpado de obtener un beneficio económico al comprometerse a realizar una gestión profesional que no le era posible asumir
directamente, sin manifestar tal situación a sus clientes»28. 4.2. Numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia precisó que en el plenario estuvo demostrado en sede de tipicidad que el disciplinable descuidó y abandonó la gestión encomendada porque, cuando se produjo la inadmisión de las demandas de pertenencia en los radicados n.° 2015-00142, 201526 Folio 11 del archivo digital 53Sentencia. 27 Folio 13 ibidem. 28 Folio 15 ibidem. P á g i n a 9 | 19 00143, y 2015-00144, no las subsanó, circunstancia que causó el rechazo de cada trámite judicial. En la antijuridicidad puntualizó que el disciplinable transgredió el deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem, y que no existió ningún tipo de justificación porque el abogado Zuluaga Vargas «no fue lo suficientemente diligente con el encargo profesional encomendado»29. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, determinó el a quo que la conducta fue cometida a título de culpa porque su actuar obedeció «a una desidia, descuido, desinterés por continuar en el ejercicio de su actividad litigiosa»30.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de apelación el 11 de diciembre de 2020, el cual sustentó en los siguientes argumentos: Señaló que reconocía la falta de diligencia en el inicio de la actuación procesal en los procesos de pertenencia, circunstancia que intentó
subsanar, cuando delegó el poder conferido por sus clientes a otro colega. Igualmente, precisó que no ostentaba un vínculo laboral con la Fundación Solidaria del Llano sino contractual. Empero, explicó que para el momento en que asumió la gestión profesional, había transcurrido más de un año desde que terminó el vínculo contractual con la Fundación. Precisó que él sí había informado a sus clientes que pretendía sustituir el poder a otro abogado, puesto que era una facultad otorgada en los 29 Folio 14 ibidem. 30 Ibidem. P á g i n a 10 | 19 poderes conferidos por los señores Nidia Gloria Cita Barreto, Jhon Cesar Morales Arenas y José Holman Morales Sarmiento. Por otro lado, el disciplinable alegó que le había entregado los dineros percibidos por concepto de honorarios al señor Jhon Cesar Morales Arenas, aquí quejoso y, también, que intentó conciliar con sus poderdantes para emprender nuevamente la acciones judiciales. Finalmente, aseveró que la sanción impuesta fue excesiva, sobretodo en lo que respecta a la comisión de la falta descrita en el artículo 34.c. de la Ley 1123 de 2007, porque no actuó con dolo.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Según constancia secretarial de reparto del 3 de marzo de 202231, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las
diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 31 Archivo digital 01 ACTA 50001110200020160018201. P á g i n a 11 | 19 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizada las fechas de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto
prescribió en abril de 2021 respecto de la falta descrita en el artículo 34.c. de la Ley 1123 de 2007 y el 7 de diciembre de 2020 y el 11 de diciembre de 2020, con relación al tipo disciplinario establecido en el artículo 37.1. ejusdem, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. P á g i n a 12 | 19 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso,
la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—32 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que 32Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 13 | 19 corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron en que el abogado Zuluaga Vargas: (i) calló información a sus clientes referente a que tenía un vínculo laboral con la Fundación Solidaria del Llano, circunstancia que le impedía presentar directamente las demandas de pertenencia en contra de la entidad, y (ii) descuidó y abandonó la gestión encomendada porque no subsanó en su debida oportunidad las demandas de pertenencia presentadas dentro de los radicados n.° 2015-00142, 2015-00143, y 2015-00144.
Frente a la primera conducta, según lo precisado en la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, aunque no se precisó cuándo fue la última oportunidad en la que los clientes requirieron al abogado sobre el desarrollo de los procesos de pertenencia, y aquel optó por no informar la relación laboral que tenía con la Fundación Solidaria del Llano, lo cierto es que sí está acreditado que para abril de 2016 ya se habían enterado de dicha situación, al punto que evidenciaron que se había sustituido poder al profesional John Alexander Morales Urrea. En el caso sub examine, la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007 la imputó la primera instancia como de omisión, por cuanto se cuestionó que el abogado le calló información a sus clientes, relacionada con la imposibilidad de representarlos directamente por un vínculo laboral con la Fundación Solidaria del Llano. Así, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en abril de 2021, momento en el que cesó el deber P á g i n a 14 | 19 de actuar del profesional del derecho, porque para ese momento ya estaban informados sobre la situación ocultada por el disciplinable. Respecto del segundo comportamiento concerniente al descuido y abandono de la gestión encomendada, puntualmente, la primera instancia reprochó en la imputación fáctica que el abogado Zuluaga Vargas no subsanó en su debida oportunidad las demandas presentadas en los procesos de pertenencia identificados con los radicados n.° 2015-00142, 2015-00143, y 2015-00144.
Sobre este particular, en el radicado n.° 2015-00142, el libelo demandatorio se inadmitió a través de auto del 1.° de diciembre de
2015. En consecuencia, el profesional podía subsanarlo hasta el 7 de diciembre de 2015, fecha en la que fenecieron los cinco (5) días que exige el artículo 90 del Código General del Proceso.
Frente al proceso n.° 2015-00143, está acreditado que la demanda fue inadmitida mediante proveído del 1.° de diciembre de 2015. En ese sentido, el disciplinable podía subsanarla hasta el 7 de diciembre de 2015, momento en el que transcurrieron los cinco (5) días que dispone el artículo 90 ibidem. Por último, en cuanto al trámite judicial n.° 2015-00144, el juez de la causa inadmitió el libelo genitor a través de auto del 3 de diciembre de
2015. Así, el profesional tenía la oportunidad de subsanarlo hasta el 11 de diciembre de 2020, según lo dispuesto en el artículo 80 ibidem.
En tal virtud, es claro que operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción el 7 de diciembre de 2020 y 11 de diciembre de 2020, para cuando había transcurrido el término prescriptivo de cinco (5) años desde contado a partir del momento en que cesó el deber de actuar, es decir, para la fecha en que venció el plazo concedido al disciplinable para subsanar las demandas incoadas en los procesos P á g i n a 15 | 19 de pertenencia con radicados n.° 2015-00142, 2015-00143, y 201500144. Luego, entonces, frente a las conductas reprochadas en la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción.
7. Otras determinaciones Se ordena que por la Secretaría de esta Comisión se expidan y remitan las copias del presente proceso a la Secretaría de la Comisión Seccional del Meta para que se investigue la presunta mora acaecida entre la fecha en que se profirió la sentencia y la remisión del proceso a esta corporación.
P á g i n a 16 | 19 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,
en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Carlos Javier Zuluaga Vargas, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 17 | 19
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 18 | 19 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 19 | 19