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CNDJ - F50001110200020160018502ADJUNTA20210510102531-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160018502ADJUNTA20210510102531-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000201600185 02

Aprobado, según acta n.° 024 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación, presentado por el agente del Ministerio Público contra el auto de fecha 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». decretó la terminación del proceso, por haber ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción.

2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 30 de marzo de 2016, los señores Adonaí Céspedes Callejas y Dioselina del Socorro Lozano, en calidad de representantes de la empresa Cooperativa de Transportes del Meta (Cootrasmeta), interpusieron una queja disciplinaria contra la abogada Diana Carolina Castellanos Ortiz, por cuanto habría incurrido en la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del

artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: […]

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como aspecto fáctico de la posible incursión de dicha falta disciplinaria, indicaron los quejosos que la disciplinada se desempeñó como su apoderada durante los años 2012 a 2015, y que en el año 2015 se realizó una auditoría externa a la mencionada empresa encontrando irregularidades que la comprometían. Señalaron que la abogada investigada firmó una cuenta de cobro por concepto de trámites y diligencias que nunca se efectuaron. Así mismo, expresaron que, como consecuencia de la falta de gestión de la investigada, se archivó un proceso ejecutivo el 29 de octubre de 2012 adelantado contra William Téllez Fajardo, con el cual se pretendía el pago de nueve millones de pesos ($9.000.000) que este adeudaba a la cooperativa. De esa manera, acreditada la condición de abogada de la investigada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 19 de abril de 20162, ordenó la apertura del proceso disciplinario programando la fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional la cual se llevó a cabo en las sesiones del 28 de febrero de 20173 y del 28 de febrero de 20184. En esta última sesión, la abogada investigada manifestó que el 1.°

de septiembre de 2012 la tesorera de la época de la cooperativa le solicitó la colaboración para firmar una cuenta de cobro por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) en razón al pago de una comisión para alguien que les había ayudado con la adquisición de un lote. 2 Folio 21, ibidem. 3 Folio 66, ibidem. 4 Folios 139, ibidem. En lo referente al proceso ejecutivo contra William Téllez Fajardo, en virtud de las sumas adeudadas a la cooperativa, indicó la disciplinada que el gerente de la época llegó a un acuerdo con el señor Téllez Fajardo, abogado, para que ejerciera la defensa de la cooperativa a cambio de terminar el proceso ejecutivo en su contra. En audiencia del 28 de febrero de 2018, la magistrada recepcionó el testimonio de William Téllez Fajardo, quien afirmó que el proceso ejecutivo en su contra referido en el escrito de queja sí fue iniciado por la investigada en favor de COOTRANSMETA. Añadió que la abogada investigada y el gerente de ese entonces Pedro María Romero (Q.E.P.D) lo contactaron para que asesorara a la cooperativa en un caso de responsabilidad civil extracontractual, del cual logró una transacción con el afectado obteniendo un beneficio para la entidad. Manifestó que como forma de pago de lo adeudado por él a la cooperativa se realizó un cruce de cuentas con los honorarios que se le debían. Así las cosas, luego de analizar el material probatorio, el despacho consideró, mediante la providencia de fecha 27 de febrero de 20185, que no era posible elevar reproche disciplinario

a la abogada investigada, por advertirse el acaecimiento del 5 Folio 139 y 140, ibidem. fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Para la magistrada de instancia, la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que el archivo del proceso ejecutivo adelantado contra William Tellez Fajardo, con el cual se pretendía el pago de nueve millones de pesos ($9.000.000) que este adeudaba a la cooperativa tuvo lugar el 29 de octubre de 2012 y la firma de la cuenta de cobro por treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) en razón al pago de una comisión para alguien que les había ayudado con la adquisición de un lote fue en septiembre de 2012, razón por la cual resolvió terminar el procedimiento en favor de la abogada Diana Carolina Castellanos Ortiz. Frente a la decisión de terminación y archivo, los quejosos interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia (28 de febrero de 20186. Así las cosas, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7. Efectuadas 6 Folio 140, ibidem. 7 Folio 143. Si bien el auto que ordena avocar conocimiento al Consejo Superior de la Judicatura tiene fecha de 8 de noviembre de 2018, se demostró que la extinta Sala Disciplinaria conoció del asunto el 21 de marzo de 2018 (Folio 1)

las respectivas constancias secretariales8, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día 21 de marzo de 2018. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Camilo Montoya Reyes.9. Notificado el agente del Ministerio Público, el 18 de julio de 2018 emitió concepto solicitando se confirmara la decisión de instancia10, por encontrarse conforme a derecho, por cuanto en las dos conductas objeto de investigación habría ocurrido el fenómeno de prescripción de la acción disciplinaria. El 10 de octubre de 2018, el doctor Camilo Montoya Reyes procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra el proveído de 27 de febrero de 201811. En ese sentido, revocó parcialmente la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta, al considerar que no se había realizado por parte del a quo un análisis acorde con los hechos objeto de reproche, pues señaló que no obraba prueba tendiente a demostrar que efectivamente entre el señor William Téllez y la Cooperativa existió un acuerdo de transacción con la finalidad de dar por terminado el proceso ejecutivo, por lo que a su juicio sí 8 Folio 2, ibidem. 9 Folio 4, ibidem. 10 Folio 12 a 14, ibidem. 11 Folio 19 a 38, ibidem. hubo negligencia por parte de la investigada respecto a la inactividad procesal referida. PROVIDENCIA APELADA El 13 de mayo de 2019, fue devuelvo el expediente al Seccional de primera instancia y el 14 de noviembre de 2019, en audiencia

de pruebas y calificación provisional12, consideró la magistrada que las faltas endilgadas a la investigada se encontraban prescritas desde el 29 de octubre de 2017 y desde el 1° de septiembre de 2017, fechas desde las que ya habían transcurrido más de cinco años. Así las cosas, encontró procedente dar terminación anticipada al proceso disciplinario. RECURSO DE APELACIÓN En audiencia del 14 de noviembre de 2019, la decisión fue apelada por el agente del Ministerio Público13, quien señaló que los quejosos tuvieron conocimiento del archivo del proceso ejecutivo hasta el 19 de marzo de 2015, por lo cual consideró que la prescripción de la conducta por parte de la investigada debía tomarse desde esa fecha y en consecuencia la prescripción tendría lugar sólo hasta el 19 de marzo de 2020. 12 Folio 195, ibidem. 13 Folio 195, ibidem. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En cumplimiento de lo ordenado en providencia de fecha 14 de noviembre de 2019, proferida por la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, dentro del proceso de la referencia, se dispuso conceder el recurso de apelación incoado por el agente delegado por el Ministerio Público contra la decisión tomada en audiencia que dispuso la terminación del proceso en contra de la doctora Diana Carolina Castellanos. Posterior a la remisión del expediente, por medio de escrito del 10 de febrero de 202014, aparece únicamente la constancia del 9 de febrero de 202115, a través de la cual se registró que el presente

proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizado el recurso de apelación presentado oportunamente por parte del Ministerio Público, el problema jurídico que debe 14 Folio 5, ibidem. 15 Folio 31, ibidem. resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿La decisión de terminación de primera instancia, de fecha 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta decretó la terminación del proceso, por haberse considerado que las conductas atribuibles a la disciplinada estaban prescritas, fue ajustada a derecho?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la decisión adoptada por la primera instancia fue correcta, porque la potestad sancionatoria en el presente asunto, prescribió para la primera conducta el 29 de octubre de 2017, y para la segunda el 1.° de septiembre de 2017. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 5.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo

que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 5.2 Caso concreto En el presente asunto, las conductas atribuibles a la abogada Diana Carolina Castellanos Ortiz y que fueron investigadas en la presente actuación disciplinaria fueron de carácter instantáneo.

La primera de ellas consistió en firmar una cuenta de cobro el 1.° de septiembre de 2012 por valor de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) en razón al pago de una comisión para alguien que les había ayudado con la adquisición de un lote. La segunda estuvo relacionada con la inactividad dentro de un proceso ejecutivo, el cual se archivó el 29 de octubre de 2012. Este proceso se adelantó contra William Téllez Fajardo, con el cual se pretendía el pago de $9.000.000 que este adeudaba a la cooperativa. 16 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dichas conductas tuvieron lugar el 1.° de septiembre de 2012 y 29 de octubre de 2012. Luego, entonces, el Estado tenía hasta cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 01 de septiembre de 2017 para la primera conducta y el 29 de octubre de 2017 para la segunda, fechas desde las cuales la acción no podía proseguirse. Así las cosas, no le asiste razón al apelante cuando afirma que el término prescriptivo debió contarse desde el 19 de marzo de 2015, cuando los quejosos tuvieron conocimiento del archivo del proceso ejecutivo contra William Téllez. Por el contrario, el término prescriptivo se debe contabilizar desde la fecha de la

realización de la conducta, según lo señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y no desde otros momentos que no están contenidos en la ley, como lo señaló el representante del Ministerio Público. De esa manera y en atención a las hipótesis previstas en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada investigada por la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 14 de noviembre de 2019, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada DIANA CAROLINA CASTELLANOS ORTIZ, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial,

remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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