CNDJ - F50001110200020160029701ADJUNTA20210806115810-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160029701ADJUNTA20210806115810-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020160029701 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le correspondería conocer vía consulta la sentencia de primera instancia del 24 de julio de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado FREDY GUTIÉRREZ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrad Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada Maria de Jesú Muñoz Villaquiran. P á g i n a 1 | 14
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020160029701
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
SAJAUD por la trasgresión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de CENSURA, de no ser porque se advierte que ha operado el fenómeno de la prescripción.
2. HECHOS Se da inició a esta actuación con la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, para que se investigara, si resultaba pertinente, la conducta adelantada por el abogado FREDY GUTIERREZ SAJAUD debido a la ausencia injustificada a las audiencias en el trámite del proceso penal con radicado número 500016000567201400518, adelantado contra la señora MARIA NELLY VILLA DE BARRERO por el delito de fraude procesal, en el cual fungía el disciplinable como su apoderado.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Mediante oficio número 485 del 13 de mayo de 2016 se allegó al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Disciplinaria del Meta
compulsa de copias por parte del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, Meta3 en la que se incluyó una copia del proceso número 500016000567201400518 para investigar una presunta falta a los deberes profesionales en los que hubiese podido incurrir el abogado
FREDY GUTIERREZ SAJAUD.
Recibido el oficio y acreditada la condición de abogado del investigado4, se verificó que el abogado no registraba a la fecha antecedentes disciplinarios de conformidad con el certificado número 476365 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 3 Folio 1 del del archivo digital “50001110200020160029700.pdf” 4 Folio 8 del archivo digital “50001110200020160029700.pdf” P á g i n a 2 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Superior de la Judicatura5. Posteriormente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura de la investigación disciplinaria mediante auto del 31 de mayo de 2016, en él se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 9 de septiembre de 2016 y a la cual el abogado no compareció, así como tampoco justificó su inasistencia, razón por la cual se procedió con el emplazamiento y se nombró un defensor de oficio mediante escrito del 23 de septiembre de 2016 se fijó como
nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 24 de enero de 2017. Después de varios aplazamientos de la mencionada audiencia, finalmente en la sesión del 22 de febrero de 2019, se llevó a cabo la AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL en la que se le formularon cargos disciplinarios al abogado6, por la posible incursión de la falta consagrada en numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Lo anterior por cuanto el abogado no asistió a las audiencias de acusación programadas para los días 18 de mayo de 2015, 6 de noviembre de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016 en el desarrollo del proceso penal de radicado número 500016000567201400518 adelantado contra la señora Maria Nelly Villa de Barrero por el delito de fraude procesal, en el cual el doctor FREDY GUTIÉRREZ fungía como apoderado de confianza. 5 Folio 66 del archivo digital “50001110200020160029700.pdf” 6 Folio 139 – 140 del archivo digital “50001110200020160029700.pdf”. P á g i n a 3 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
En la Audiencia de Juzgamiento, el día 15 de noviembre de 20197, el despacho precisó que por iniciativa de la defensora de oficio en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se solicitó escuchar en diligencia de versión libre al disciplinable, para lo cual se surtió despacho comisorio con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena con el fin que se llevara a cabo la diligencia, sin embargo, la referida Sala informó que el disciplinable no asistió a ninguna de las múltiples citaciones que se efectuaron para adelantar el trámite. En la misma sesión, la apoderada del disciplinable expuso sus alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución de su representado atendiendo a que no se logró comprobar que las citaciones a las audiencias hubiesen sido efectivamente realizadas por el despacho compulsante a su defendido, y que las mismas hubiesen sido recibidas, por lo que, según la defensora de oficio, no resultaría procedente endilgar la transgresión del ordenamiento disciplinario. Con dicha intervención se dio por terminada la sesión quedando notificados en estrados los intervinientes.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado FREDY GUTIÉRREZ SAJAUD, en modalidad culposa, de la conducta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto se demostró, de las pruebas aportadas al plenario y en atención al análisis y preceptos orientadores de la sana crítica, que el
profesional del derecho contravino el ordenamiento disciplinario al dejar de comparecer a las audiencias programadas por el juzgado de conocimiento para los días 18 de septiembre de 2015, 27 de 7 Folios 175 - 177 del archivo digital “50001110200020160029700.pdf” P á g i n a 4 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. noviembre de 2015 y 03 de febrero de 2016 sin justificación pese a haber iniciado un encargo profesional de defensa de la señora María Nelly Villa de Barrero en el referido proceso penal adelantado en su contra en el juzgado quinto penal del circuito de Villavicencio. Estimó la primera instancia que, de conformidad con las pruebas allegadas, se absolvió al abogado por las demás inasistencias puesto que las mismas no son susceptibles de investigación o falta disciplinaria, ya que se comprobó que las audiencias se frustraron por la inasistencia de la defensa, y del fiscal.
Conforme a lo anterior, y en atención a lo dispuesto en los artículos 40, 41 y 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de CENSURA por cuanto consideró que la conducta del abogado disciplinable causó un enorme prejuicio a la administración de justicia, que se vio en la necesidad de reprogramar la realización de la audiencia, al punto de tener que solicitar la investigación disciplinaria para evitar la dilación continua por parte del
disciplinable. Precisó la Sala de primera instancia que la conducta desplegada por el abogado investigado es de trascendencia social, puesto que desprestigia la profesión al desconocer el importante deber como lo es la debida diligencia y que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su conducta omisiva a la representación de su cliente, en el sentido de que abandonó a su suerte a su poderdante en el proceso penal, actuando de manera negligente al no asistir a las audiencias referidas causando un prejuicio a sus intereses y obstaculizando el acceso a la justicia de quien fue víctima de un hecho punible, desencadenando un entorpecimiento a la pronta, efectiva y cumplida administración de justicia. P á g i n a 5 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
Habiéndose librado comunicación a la dirección registrada para surtir la notificación personal de la sentencia sancionatoria, sin que el abogado implicado, ni su defensora de oficio hubiesen concurrido a tal fin, el 25 de septiembre de 2020 se fijó el respectivo edicto y se desfijó el 29 siguiente, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación. Siendo así, el expediente fue remitido para dar trámite al grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de este asunto, de conformidad a lo establecido en el articulo 257 A de la Constitución Política de Colombia, el cual creó la Comisión y le fijó sus atribuciones constitucionales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial – trece (13) de enero de 2021 – debe entenderse que todas las referencias de la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corresponden a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2 El Grado Jurisdiccional de Consulta: Para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la consulta es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. P á g i n a 6 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, para garantizar de esta forma la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la
actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La consulta se consagra en los estatutos procésales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador P á g i n a 7 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución (…)".
En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia contra el abogado implicado. En virtud de lo anterior, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico a resolver por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: - ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá́ la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió́ el dos (2) de febrero de 2021, razón por la cual la acción disciplinaria no podía proseguirse.
Para sostener esta tesis se hará́ referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. P á g i n a 8 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 6.3. La prescripción en la ley 1123 de 2007
La prescripción de la acción disciplinaria en el régimen de los abogados está contenida en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 el cual la regula así: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓ N. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción es un fenómeno jurídico que implica la extinción de la facultad sancionatoria del Estado en virtud del paso del tiempo. Es entonces, una garantía para quien está siendo investigado toda vez que obliga al Estado a resolver la situación del particular en un tiempo determinado y limitado so pena de operar la prescripción. Para ello se ha determinado dos formas distintas de la realización de la conducta, y según cada caso se calcula el término de prescripción de forma distinta, en efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007,
dispone que la acción disciplinaria prescribe en el término de 5 años, contados a partir del día de la consumación de la falta en aquellas de carácter instantáneo y en las de carácter continuado o permanente desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 6.4 Resolución del Caso Concreto: Tal y como se advirtió al inició de esta providencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a pronunciarse sobre la P á g i n a 9 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. decisión sancionatoria de primera instancia, por cuanto se presenta una causal objetiva para no proseguir con la acción disciplinaria contra el abogado Fredy Gutiérrez Sajaud, por prescripción de la misma, toda vez que el abogado, fue sancionado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, con CENSURA por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual se habría materializado de forma instantánea al no haber asistido a las audiencias programadas dentro del trámite del proceso penal de radicado número 500016000567201400518 en el cual fungía como defensa de la acusada.
En el presente asunto, está plenamente acreditado que el disciplinable fue contratado para prestar servicios profesionales por la señora María Nelly Villa de Barrero para que le defendiera en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de fraude procesal ante el
juzgado quinto penal del circuito de Villavicencio. En el desarrollo del proceso el abogado no asistió a las audiencias de acusación programadas por el juzgado de conocimiento para los días 18 de septiembre de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 03 de febrero de 2016 sin justificación. Partiendo del anterior presupuesto fáctico, de conformidad con los preceptos normativos establecidos en los artículo 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el Estado perdió la facultad para investigar y sancionar en el presente evento, pues tanto en el pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria de primera instancia se reprochó al disciplinable el haber dejado de asistir a las audiencias programadas para los días 18 de septiembre de 2015, 27 de noviembre de 2015 y 3 de febrero de 2016. Así las cosas, desde la fechas de las inasistencias al día de hoy, ha transcurrido más de los cinco (5 ) años que prevé la Ley 1123 de P á g i n a 10 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA. 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose dicho término los días 18 de septiembre de 2020, 27 de noviembre de 2020 y 2 de febrero de 2021, fecha a partir de la cual el Estado perdió la potestad sancionadora o Ius Puniendi.
Por lo anterior, es indiscutible que a la fecha La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede entrar a adoptar una decisión diferente que no sea la de reconocer el acaecimiento del referido fenómeno jurídico de la prescripción y declarar la terminación y el archivo de las diligencias a favor del abogado investigado FREDY GUTIÉRREZ SAJAUD, en virtud de lo contenido por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. Es de resaltar que esta Corporación procederá a terminar y archivar el proceso disciplinario contra el abogado por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, sin embargo, se pudo evidenciar que existió una irregularidad al momento de calificar y adecuar las conductas, toda vez que no se especificó el deber que fue trasgredido por el abogado con la comisión de la falta. Es de recordar que para la garantía integral de los derechos fundamentales del investigado como son el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción dentro del trámite disciplinario, resulta imperativo la correcta y adecuada calificación de las actuaciones, y es obligación de los jueces como intérpretes de la ley y representantes del Estado, quien es titular de la acción disciplinaria velar por la defensa, la promoción y protección de los derechos de todas las partes en determinado proceso. Por otro lado, se especifica que cuando el proceso llegó al conocimiento del magistrado ponente ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues se configuró el 2 de febrero de 2021 y la fecha de asignación a este despacho de este proceso data del 25 de mayo de 2021. P á g i n a 11 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE el proceso disciplinario adelantado contra el abogado, FREDY GUTIÉRREZ SAJAUD conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Presidente P á g i n a 12 | 14
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14
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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 14 | 14