CNDJ - F50001110200020160034001ADJUNTA20220803112023-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160034001ADJUNTA20220803112023-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
F 4714
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000 201600340 01
Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró al auxiliar de justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, responsable de incurrir en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, por lo que lo SANCIONÓ con MULTA de DIEZ (10) SMLMV para el año 2014 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de DIEZ (10) AÑOS; de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarla. 1 Sala dual integrada por los doctores MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente)
y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4714
Radicado No. 500011102000 201600340 01
Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 2 de junio de 2016, el señor CÉSAR AUGUSTO CEPEDA ALZA solicitó investigar al Auxiliar de la Justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, por cuanto en el proceso ejecutivo radicado No. 2011-423, que cursó en el Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio, en diligencia de secuestro realizada el 12 de enero de 2012, en virtud de sus funciones quedó bajo su custodia un cuadro en Abstracto Arregocés fondo naranja y negro verde, pero el 7 de mayo de 2014, el proceso terminó por desistimiento tácito ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, como la entrega a la parte demandada de los enseres que fueron objeto de la medida cautelar, decisión que le fue comunicada al auxiliar de justicia en oficio del 24 de junio de 2014, pero a la fecha de la queja, no había hecho entrega de la obra de arte2.
2. Mediante auto del 21 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó iniciar indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20023.
3. El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, indicó que el señor LUIYIDER BULLA CASTELLANOS hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia, para el Municipio de Villavicencio4.
2 Archivo 1 expediente digital. 3 Archivo 3 expediente digital. 4 Archivo 5 expediente digital. P á g i n a 2 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta
4. Mediante proveído del 7 de abril de 2016, la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del secuestre LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable5.
5. Mediante decisión del 11 de octubre de 2019, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20116.
6. Mediante auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, como presunto responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias del 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal7. Al no concurrir a notificarse el disciplinable, se le designó defensor de oficio mediante auto del 3 de febrero de 20208, quien presentó descargos el 9 de diciembre de 20209.
7. Mediante auto del 24 de enero de 2020, la magistrada
sustanciadora declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los 5 Archivo 11 expediente digital. 6 Archivo 24 expediente digital. 7 Archivo 25 expediente digital. 8 Archivo 27 expediente digital. 9 Archivo 29 expediente digital. P á g i n a 3 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10.
8. El 3 de junio de 2021, la defensora de oficio del disciplinable11 allegó sus alegatos de conclusión12. 9.- En la investigación disciplinaria, se recaudaron las siguientes pruebas: • Copia del proceso ejecutivo singular No. 2011-423 promovido por Aquimin Sarmiento Cárdenas contra CÉSAR AUGUSTO CEPEDA ALZA, adelantado en el Juzgado 3 Civil del Municipal de Villavicencio13. • El Juzgado 3 Civil del Municipal de Villavicencio, informó las actuaciones que había efectuado el doctor LUIYIDER BULLA CASTELLANOS dentro del proceso ejecutivo No. 2011-42314. • Ampliación y ratificación de la queja por parte del señor CÉSAR
AUGUSTO CEPEDA ALZA15.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en
sentencia proferida el 29 de julio de 2021, declaró al auxiliar de justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, responsable de incurrir en la falta disciplinaria del numeral 1º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, por lo que lo SANCIONÓ con MULTA de DIEZ (10) 10 Archivo 34 expediente digital. 11 Doctora Marisol Barajas Torres. 12 Archivo 37 expediente digital. 13 Archivos 8 y 19 expediente digital. 14 Archivo 32 expediente digital. 15 Carpeta ampliación de queja expediente digital. P á g i n a 4 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta SMLMV para el año 2014 e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de DIEZ (10) AÑOS.
La Sala de Instancia indicó que la falta era de carácter continuado, pues las pruebas recopiladas demostraban que el secuestre disciplinable retiró del lugar de la diligencia un cuadro Arregocés de propiedad del señor CEPEDA ALZA, y ante la terminación del proceso y levantamiento de las medidas cautelares, hizo caso omiso a la orden de entrega que impartió el Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio. Agregó que, en decisión del 7 de abril de 2016, se abrió investigación disciplinaria; por lo tanto, se interrumpió el término
de caducidad; desde esa fecha se contabilizarían cinco (5) años para la prescripción, pero si bien era cierto que se cumplieron el 7 de abril de ese año, descontado el término de suspensión ordenado por el Consejo Superior (16 de marzo hasta el día 30 de junio de 2020), se realizaría el descuento de 3 meses y 14 días, y el 1 de julio del 2021, se cumplirían los 5 años. Sin embargo, debía tenerse en cuenta que la falta disciplinaria era de carácter continuado, porque en poder del investigado continuaba el bien que recibió como auxiliar de la justicia. Luego, a la fecha de la Sentencia no había operado la prescripción de la acción disciplinaria, pues no había cesado la realización de la conducta. Adujo que del proceso ejecutivo No. 2011-423 adelantado en el Juzgado 3 Civil Municipal de Villavicencio, observó que en la diligencia del 12 de enero de 2012, fue nombrado el auxiliar de la justicia LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, quien en virtud de sus facultades retiró del inmueble un cuadro abstracto Arregocés. No P á g i n a 5 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta obstante, el 7 de mayo de 2014, la litis terminó por desistimiento tácito y se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, decisión que le fue notificada el 24 de junio de 2014 al
disciplinable. Sin embargo, a la fecha de la radicación de la queja, es decir, el 2 de junio de 2016, así como la ratificación de la misma que se dio el 27 de septiembre de 2019, no se le había hecho entrega del bien mueble al señor CÉSAR AUGUSTO CEPEDA ALZA, ni lo había dejado a disposición del despacho judicial. Situación que lo hacía responsable de haber incurrido en la falta gravísima establecida por artículo 55 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 397 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011, consistente en el peculado por apropiación, pues se apropió de un bien particular cuya administración, tenencia o custodia le fue confiado por razón o con ocasión de sus funciones, el cual tuvo lugar a partir de que fue requerido para la devolución de los bienes que tenía en su custodia, es decir, desde que se le comunicó la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar. Así las cosas, vulneró los deberes que le imponían los artículos 2158 y 2160 del Código Civil como secuestre, y con ello afectó de manera sustancial al demandado en el litigio; defraudó la confianza que le fue depositada y lesionó gravemente la expectativa de las partes en conflicto frente a la administración de justicia. A su vez, le fue imputado a título de dolo porque el disciplinable conocía plenamente su deber, por lo tanto, la conducta fue completamente premeditada, consiente y dirigida a no devolver al
demandado el cuadro que retiró de su apartamento en virtud de P á g i n a 6 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta las funciones que ejercía como secuestre en el litigio. Por lo que consideró razonable, necesario y proporcional sancionarlo con multa de diez (10) SMLMV para el año 2014 e inhabilidad general para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años16.
DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificados por edicto electrónico desfijado el 15 de septiembre de 202117, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta18. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 3 de marzo de 2022. 16 Archivo 38 expediente digital. 17 Archivo 39 expediente digital. 18 Archivo 4 carpeta segunda instancia expediente digital. P á g i n a 7 | 40
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1620. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201621 y C-112/1722, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 20 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 21 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 8 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues en primer lugar, si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202123 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que
había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199624, y en segundo lugar, este asunto debe seguirse tramitando bajo la normatividad contemplada en la Ley 734 de 2002, conforme a lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 201925. 2.- Del disciplinable El Jefe de Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, indicó que el señor LUIYIDER BULLA CASTELLANOS, hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia para el Municipio de Villavicencio. 23 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 24 Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los
procesados. 25 Según el cual los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. P á g i n a 9 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta 3.- De la prescripción La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción26.
Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201127, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias
las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a 26 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 27 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. P á g i n a 10 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir
una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años (…)”.28 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia29”. Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, 28 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 29 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 11 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el año 2014, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 7 de abril de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, y para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años (7 de abril de 2021).
En este punto, debe precisar esta Comisión que contrario a lo manifestado por la primera instancia, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, es claro al establecer cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria contados desde la apertura de la investigación formal, sin que la suspensión de términos judiciales o el hecho de que presuntamente sea una conducta de carácter continuado sea un factor de interrupción de esta. Téngase en cuenta que, si bien en el desarrollo de la investigación disciplinaria es posible que se presenten situaciones que alteren el curso normal del proceso como pueden ser entre otras, los paros judiciales o situaciones de orden público que ameriten la suspensión de términos por las autoridades judiciales o administrativas, o como recientemente, con ocasión de la calamidad pública originada por el riesgo epidemiológico asociado al coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 202030, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio
nacional, dichas circunstancias no tienen la facultad de interrumpir los términos legales y de orden público. 30 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”. P á g i n a 12 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta Por lo que es preciso señalar que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió diversos acuerdos suspendiendo los términos en las actuaciones judiciales, entre los cuales se encuentran, los Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, PCSJA2011518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11519 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11528, del 22 de marzo de 2020, PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020 y PCSJA2011532PCSJ del 11 de abril de 202031.
Al respecto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4 de 1913, que señala en su artículo 59, lo siguiente: “Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas” y que “Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”32.
Por su parte, el Código General del Proceso, en el artículo 118 establece que: “Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”. Así mismo establece que: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Lo anterior, fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-498/1633, la cual al analizar la jurisprudencia constitucional sobre la protección del debido proceso y la 31 Acuerdo: PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, Acuerdo: PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, Acuerdo: PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. 32 Ley 4 de 1913, “Sobre régimen político y municipal”, publicada en el diario oficial AÑO XLIX. N. 15012. 6, octubre 1913. Pág. 1. 33 Decreto Legislativo 564 de 2020, “Por el cual se adoptan medidas para las garantías de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. P á g i n a 13 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta contabilización de términos en los casos de ceses de actividades judiciales, indicó que: “(…) De acuerdo con las providencias judiciales referidas, la Sala advierte que en los casos de interrupción del servicio de administración de justicia y frente al cumplimiento de los términos, esta Corporación ha considerado que: (i) la administración de justicia es un servicio público esencial regido por el principio de continuidad; (ii) los ceses de actividades o huelgas de los funcionarios que prestan el servicio de administración de justicia no tienen fuerza vinculante, pero la interrupción de la prestación continua del servicio tiene efectos en derecho; (iii) ante la configuración de circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que impidan el cumplimiento de cargas procesales no se pueden derivar consecuencias negativas para las partes; (iv) las protestas de funcionarios de la Rama Judicial del Poder Público no siempre conllevan el cierre de los despachos judiciales, razón por la que se debe establecer en el caso concreto si el despacho judicial prestó el servicio, y (vi) existen previsiones legales para la contabilización de los términos en los casos en los que se interrumpe la prestación del servicio público de administración de justicia que determinan el cumplimiento de la carga procesal (…)”.
Ahora bien, recientemente el Alto Tribunal Constitucional, al analizar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 564 de 2020, precisó: “(…) El decreto legislativo bajo control suspendió los términos de prescripción y caducidad, tanto respecto de la Rama Judicial, como frente al arbitraje, así como los términos procesales de
inactividad para el desistimiento tácito y de duración máxima de los procesos, mientras dure la suspensión de términos judiciales decretada por el CSJ, a fin de evitar que los efectos negativos de la pandemia se extiendan al servicio de la administración de justicia y para evitar que la situación de emergencia condujera a la negación práctica del derecho de acceso a la justicia de aquellas personas que, por razones del confinamiento, no pudieron acudir ante la Rama Judicial a presentar las reclamaciones judiciales a las que tenían derecho o acudir presencialmente a solicitar la convocatoria de los correspondientes tribunales arbitrales, a través de la demanda que inicia el proceso arbitral (…)”. (Subrayado fuera del texto) Es decir que, a juicio de la Corte Constitucional, la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura, buscaba garantizar el acceso efectivo a la P á g i n a 14 | 40
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Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta administración pública, evitando la aglomeración de personas en los despachos judiciales una vez se levantara la suspensión de términos judiciales, propendiendo así por el ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados.
Así las cosas, los términos de prescripción y caducidad en materia disciplinaria fueron establecidos mediante leyes, y la suspensión de términos por medio de acuerdos expedidos por el Consejo
Superior de la Judicatura, los cuales no tienen la jerarquía normativa, y mucho menos la eficacia, para dejar sin efecto las determinaciones establecidas por el Legislador mediante normas vigentes. Por lo tanto, se precisa que la potestad disciplinaria se encuentra en cabeza del Estado, y que el fin primordial de la prescripción de la acción disciplinaria radica en el derecho que tiene el investigado de definir su situación jurídica dentro de los términos señalados previamente por la normatividad; por consiguiente, suspender los términos de prescripción conllevaría a la imposición de una carga adicional atribuible al incumplimiento de normas de orden público por parte de la administración, en menoscabo de la seguridad jurídica, del debido proceso y la presunción de inocencia del investigado. Al respecto, indicó la Honorable Corte Constitucional, en la Sentencia T282A de 2012 con ponencia del Magistrado Doctor Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al
momento de la consumación de la falta. Adicionalmente, la figura P á g i n a 15 | 40
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 4714
Radicado No. 500011102000 201600340 01
Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario (…)”. (Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, contrario a lo señalado por la primera instancia, la conducta objeto de investigación sí prescribió el 7 de abril de 2021, contados los cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación formal disciplinaria, pues el término de prescripción es imperativo y no se puede interrumpir, ni extenderse porque en su consideración, la conducta sea de carácter continuado. Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fe
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