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CNDJ - F50001110200020160035001ADJUNTA20211028172327-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160035001ADJUNTA20211028172327-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de octubre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000201600350 01

Aprobado, según acta n.° 068 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado José Belarmino Aparicio Angarita, declarado disciplinariamente responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, mediante sentencia del 7 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por la comisión, a título de dolo, de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente: Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en Sala dual con la magistrada María de

Jesús Muñoz Villaquirán. El abogado José Belarmino Aparicio fue sancionado en primera instancia por cuanto no devolvió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio los dineros que esa autoridad judicial le había entregado en exceso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión del informe presentado el día 2 de junio de 20163 por la Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, por el cual puso en conocimiento de esta jurisdicción la orden de expedición de copias impartida por el despacho mediante auto del 5 de marzo de 2015. 3.2. Recibida la queja, el proceso se asignó por reparto al magistrado sustanciador, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante acta individual de reparto del 14 de junio de 20164.

Una vez acreditada la condición de abogado del profesional Aparicio Angarita5, el 27 de junio de 2016 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria6. 3.3. Notificado el disciplinable del auto de apertura de la investigación disciplinaria7, la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones, así: 3.3.1. En la sesión del 4 de octubre de 20168, se presentó el informe, se rindió versión libre, se aportaron, se solicitaron y se decretaron pruebas, de las cuales se denegaron las testimoniales sin que se interpusiera recurso alguno. 3 Folios 1 a 5 del cuaderno principal.

4 Folio 6, ibídem. 5 Folio 8, ibídem. 6 Folio 9, ibídem 7 Folio 9, reverso, ibídem 8 Folios 17 a 19, ibídem P á g i n a 2 | 26 3.3.2. En la sesión del 29 de noviembre de 20169 se practicó inspección judicial y se procedió a calificar la conducta, en desarrollo de lo cual se le formuló un único cargo disciplinario al abogado Aparicio Angarita, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se atribuyó al abogado José Belarmino Aparicio Angarita la conducta consistente en recibir la totalidad de los depósitos judiciales que correspondían al proceso ejecutivo, y no regresar a la mayor brevedad posible (el valor recibido en exceso) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a quien le correspondía hacerlo para que se convirtiera en receptor y los entregara, posteriormente, a la Superintendencia de Sociedades. Para sustentar esa imputación, los hechos jurídicamente relevantes invocados por el despacho fueron los siguientes: En primer lugar, que el Juzgado profirió auto el día 25 de mayo de 2011 por el cual se dispuso la orden de pago de depósitos judiciales a favor del abogado José Belarmino Aparicio Angarita, por valor de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), producto de las peticiones reiteradas del abogado investigado. En segundo lugar, que se incurrió en un error por parte del juzgado a cargo del proceso ejecutivo al haber ordenado pagar al abogado investigado la suma de cincuenta millones de pesos ($50’000.000),

razón por la cual ordenó, mediante auto del 12 de junio de 2012, reintegrar el valor entregado en exceso, correspondiente a $19’769.105. En tercer lugar, frente a la negativa del abogado investigado a reintegrar los dineros recibidos en exceso, mediante auto del 11 de diciembre de 2014, el juzgado de conocimiento se pronunció 9 Folios 25 a 30, ibídem P á g i n a 3 | 26 nuevamente sobre el asunto y ordenó al abogado José Belarmino Aparicio Angarita devolver la suma de $29’493.164, correspondiente a la diferencia entre el valor total del título y el valor que les correspondía a los demandantes representados por el abogado investigado ($20’506.836).

Imputación jurídica: La conducta atribuida al disciplinable se imputó a título doloso por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 35, numeral 4º, de la Ley 1123 de 2007, norma que a la letra establece: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

[…]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Lo anterior, en concordancia con el deber previsto en el numeral 8.º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, texto que prevé:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 27 de marzo de 2017, oportunidad en la que el despacho le concedió el uso de la palabra a los intervinientes con el fin de que alegaran de conclusión, en los siguientes términos: Alegatos de conclusión del ministerio público P á g i n a 4 | 26 Consideró que se debía proferir una decisión de carácter sancionatorio como quiera que, en su concepto, estaba probada la comisión de las faltas imputadas al abogado investigado. Alegatos de conclusión del disciplinable En primer lugar, solicitó se declarara la extinción de la acción disciplinaria por prescripción debido a que el pago realizado por el banco data del 28 de mayo de 2011. En segundo lugar, manifestó no tener en su poder los dineros recibidos del despacho por cuanto los había entregado a sus poderdantes. En tercer lugar, cuestionó que el juzgado a cargo del proceso ejecutivo hubiera vacilado en cuanto al monto del valor a reintegrar. 3.6. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió la sentencia el 7 de julio de 201710 que declaró responsable disciplinariamente al abogado José Belarmino Aparicio, a quien le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de

la profesión por el término de seis (6) meses. 3.7. Notificada personalmente la sentencia11, el abogado investigado interpuso recurso de apelación mediante memorial del 16 de enero de 201812, el cual se concedió en el efecto suspensivo por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 19 de febrero de 201813. 10 Folios 41 a 58, ibidem. 11 Folio 58, reverso, ibidem. 12 Folio 76, ibidem. 13 Folio 210, ibidem. P á g i n a 5 | 26

4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado José Belarmino Aparicio por la comisión de la falta tipificada en el artículo 35, numeral 4.º, a título de dolo, de la Ley 1123 de 2007, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el pronunciamiento apelado encontró probado que el investigado recibió la suma de $50’000.000 como consecuencia de un error del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, puesto que esa suma correspondía a la totalidad de los ocho demandantes, y no solamente a los tres sujetos que representaba el abogado Aparicio, razón por la cual, mediante auto del 12 de julio de 2012, ordenó el reintegro de la suma de $19’769.105. Al respecto, puntualizó: […] el hecho de que el juzgado hubiese ordenado la entrega de la totalidad de los dineros al abogado inculpado de

manera imprecisa, no lo amparaba para que procediera de manera tozuda a retener este dinero y por el contrario frente a los requerimientos efectuados por el juzgado debió de haber procedido a su devolución […] En esa medida, consideró que la conducta del abogado disciplinable se adecuó a la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007 habida cuenta de que «el verbo rector que identifica esta norma ubica en el plano de la negación del profesional del derecho inculpado por entregar a la menor brevedad posible los dineros que (sic) había sido recibidos con ocasión del proceso, pese a los diferentes requerimientos efectuados por el despacho judicial que adelantaba el trámite». Puntualizó, en ese sentido, que la conducta no podía justificarse por el hecho de haberlos entregado a sus poderdantes con fundamento en que «la representación dentro de un proceso implica la plena P á g i n a 6 | 26 responsabilidad frente a la ejecución de sus actos y que si en su momento pudo haber trasladado este dinero en partes proporcionales a sus defendidos les asistía a ellos la obligación de hacer el retorno correspondiente y en todo caso el compromiso era del inculpado pues era a él a quien se habían entregado estos dineros». Del propio modo, estimó que «le quedaba la opción de haber retornado el dinero que había tomado como pago de honorarios y requerir a sus poderdantes para que efectuaran la devolución del restante, pero lo que se evidenció fue la negligencia por parte del profesional en hacer el respectivo reintegro». En ese orden de ideas, la sentencia encontró acreditados los

elementos de la responsabilidad disciplinaria, en especial la culpabilidad, a los cuales se refirió en los siguientes términos: […] se aprecia entonces que la conducta antiética asumida por el abogado JOSÉ BELARMINO APARICIO ANGARITA, (sic) reúnen los elementos de los tipos disciplinarios endilgados, por ende, su conducta es TÍPICA en la medida en que tal comportamiento se encuentra descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, plasmando allí el tipo disciplinario ya tratado; ANTIJURÍDICA, porque sin justa causa vulneró la Ley, circunscrita a la honradez del abogado; y por último, la responsabilidad subjetiva a título de DOLO, si se tiene en cuenta que para la incursión en las conductas endilgadas y comprobadas por la dual se requiere el elemento volitivo y consciente de quien lo ejecuta; lo que efectivamente quedó demostrado por parte del abogado inculpado desde el mismo momento en que conoció el pronunciamiento en el que se le requería a efectuar el reintegro de los dineros cancelados por el juzgado al haberse advertido un error involuntario por parte del despacho judicial, conducta que se ha mantenido en el tiempo y que hasta el día de hoy no ha sido subsanada por el abogado, luego entonces, se mantiene vigente y de allí se deriva la intención consciente y voluntaria del profesional del derecho por retener estos dineros porque de otra manera hubiese acudido ante el juzgado a realizar la entrega del dinero que había descontado por concepto de honorarios, dejando ver su intención de colaborar con la

justicia para el enderezamiento del proceso. De igual P á g i n a 7 | 26 manera, le asistía a la posibilidad de haber requerido a sus representados a efectuar la devolución de la sumas que les había entregado, de manera pues que se evidencian inequívocamente los elementos característicos del dolo, ante la voluntad consciente, encaminada a la perpetración de los actos que la ley prevé como falta disciplinaria. Como consecuencia de la falta objeto de la declaratoria de responsabilidad, la Sala de primera instancia sancionó al abogado disciplinable con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, para lo cual invocó, en primer lugar, los criterios generales de «transcendencia social de la conducta» y «perjuicio causado», así como la modalidad dolosa de la conducta. En cuanto a la trascendencia social de la conducta, se refirió al «impacto negativo que genera en la sociedad el comportamiento investigado, situaciones que no pueden ser aceptadas, máxime si tenemos en cuenta que los abogados en su ejercicio profesional cumplen una función noble, que es la de procurar la impartición de la correcta administración de justicia». En punto al perjuicio causado, sostuvo que era necesario acreditar el incumplimiento injustificado del deber, que en este caso se concretó en que el juzgado de conocimiento tuvo que requerir en repetidas oportunidades al inculpado al punto de que tuvo que expedir copias en su contra. Por otra parte, la sentencia recurrida tuvo en cuenta el criterio de agravación consistente en que el investigado utilizó en provecho propio los dineros recibidos en virtud del encargo, así como la

ausencia de antecedentes disciplinarios.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN P á g i n a 8 | 26

Inconforme con la decisión, el abogado investigado sustentó el recurso de apelación y solicitó, en tal sentido, revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia «levantar» la sanción impuesta por la comisión de la falta prevista por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar, afirmó que la acción se encontraba caducada desde el 28 de mayo de 2016, de conformidad con la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, adujo que la falta a él atribuida no se tipificaba «ya que los motivos para que el hecho produzca esa sanción no se presentan en el disciplinario», para lo cual refirió que los soportes aportados al proceso en la audiencia de juzgamiento acreditaban que sus poderdantes habían recibido la totalidad del valor total del título pagado por el Banco Agrario el 28 de mayo de 2011. Sobre el particular, agregó que en el contrato de prestación de servicios suscrito con sus clientes aparecía pactada una suma equivalente al 30% de los valores recuperados, a título de honorarios, cuyo pago inmediato fue asentido por sus poderdantes al momento de la entrega de los dineros correspondientes al título judicial. Por todo lo anterior, manifestó que no retuvo los dineros recibidos en virtud de la gestión sino por espacio de 10 a 15 minutos, periodo que se tardó en llegar desde las oficinas del Banco Agrario hasta el Conjunto Galicia, donde, según se puede inferir, los esperaban los

poderdantes para la entrega de la suma recaudada.

6. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, integrante de la Sala Jurisdiccional P á g i n a 9 | 26

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del 27 de abril de 201814. Posteriormente, el proceso se asignó por reparto a quien hoy funge como magistrado ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del 8 de febrero de 202115.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021―, debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos. Del recurso de apelación interpuesto por el abogado Aparicio Angarita se pueden plantear dos problemas jurídicos a resolver por la Comisión, en los siguientes términos: 7.2.1. Primer problema jurídico. Sobre la vigencia de la acción disciplinaria 14 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

15 Folio 5 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 10 | 26 ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, bajo el argumento de que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la acción disciplinaria en el presente asunto no ha prescrito como quiera que la conducta objeto de la investigación es de carácter omisivo y permanente y, a la fecha del pliego de cargos, no había cesado el deber de actuar en la medida en que no se habían devuelto los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.2.1.1 La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera:

ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. P á g i n a 11 | 26 [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—16 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación17, debe aplicarse por integración normativa18 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»19. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 7.2.1.2 Caso concreto 16Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la

segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 18 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 19 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 26 En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Aparicio Angarita, y por la cual fue investigado y sancionado en primera instancia, fue la de no entregar los dineros recibidos en exceso al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Ese comportamiento, sin duda alguna, es de omisión y de carácter permanente, por lo que el término de prescripción se contabiliza, según se ha expuesto, a partir del momento en que cesa el deber de actuar. Al respecto, dado que el deber de actuar, tratándose de la falta de que trata el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, consiste en devolver los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, evidentemente ese mismo deber no cesa sino hasta que, mutatis mutandis, se entregan tales dineros a quien corresponda. En tal virtud, considerando que, a la fecha del pliego de cargos, proferido el 29 de noviembre de 2016, el abogado Aparicio no había devuelto los dineros al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, el término de cinco (5) años con que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria no ha vencido. 7.2.2. Segundo problema jurídico. Sobre el importe de la suma retenida por el abogado investigado. ¿Incurrió el abogado Aparicio Angarita en la falta descrita por el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, a pesar de que los dineros recibidos en exceso de parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio fueron entregados, en parte, a sus poderdantes, y descontados, en parte, para remunerar su gestión, en la forma pactada? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado José Belarmino Aparicio Angarita sí

P á g i n a 13 | 26 incurrió en la falta a la honradez descrita por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aun a pesar de que ya no tiene en su poder buena parte de los dineros recibidos en exceso de parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, como quiera que la porción que retuvo para sí excede el porcentaje que le correspondía a título de honorarios. En el fondo, el argumento del apelante apunta a desvirtuar su obligación de entregar al Juzgado Segundo Civil del Circuito los dineros por él recibidos en exceso, bajo la consideración de que una porción de ellos no está en su poder, en la medida en que fue entregada a sus clientes, al paso que el importe restante se destinó a remunerar los honorarios pactados en su favor a razón del 30% de lo recaudado. Puestas así las cosas, el análisis de esta Comisión debe ocuparse separadamente de dos situaciones fácticas distintas sucedidas respecto de los dineros retenidos: por un lado, la de los dineros trasladados a los poderdantes del investigado y, por el otro, la de la suma retenida en exceso por el disciplinable. 7.2.2.1. En cuanto a los dineros retenidos para sí, a título — supuestamente— de honorarios El abogado investigado recibió un mayor valor del que realmente le correspondía a sus poderdantes, como lo acredita la providencia del 11 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y que goza de presunción de legalidad. Así,

del valor total del título judicial, esto es, $50’000.000, a los demandantes representados por el abogado Aparicio les correspondía recibir la suma de $20’506.836, para una diferencia de $29’493.164 que debían ser retornados por el despacho a la Superintendencia de Sociedades, en su condición de parte demandada. P á g i n a 14 | 26 Al respecto, como se trataba de tres demandados, vale decir, la Superintendencia de Sociedades y los señores Santos Reina Melo y Antonio Reina Melo, el despacho a cargo del proceso ejecutivo consideró que el crédito a pagar, por concepto de costas procesales, debía ser asumido en proporción a su interés en el proceso. Así, a la Superintendencia de Sociedades, le correspondía asumir apenas la suma de $17’938.945, y no los 50 millones de pesos que equivocadamente se ordenaron pagar a los demandantes representados por el abogado Aparicio, y que provenían del patrimonio de esa entidad pública. Con todo, es evidente que el abogado investigado recibió, en nombre de sus representados, un mayor valor de lo que correspondía por concepto de costas procesales a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en cuyo favor se había terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Por sustracción de materia, el proceso ejecutivo continuó su trámite respecto de los dos demandados restantes, quienes no se podían favorecer indebidamente del pago realizado por la entidad pública. En esa medida, el abogado Aparicio recibió un mayor valor que debía devolverse a la Superintendencia de Sociedades, por conducto del

despacho judicial, como quiera que se trataba de recursos librados a órdenes del juzgado. De esos dineros recibidos en exceso, el abogado investigado entregó a sus clientes la suma total de treinta y cinco millones de pesos ($35’000.000), a razón de $8’750.000 por familia, de donde se infiere que tomó para sí la suma restante, de quince millones de pesos ($15’000.000), lo que se puede contrastar con lo declarado por el disciplinable en su versión libre. P á g i n a 15 | 26 Sin embargo, el abogado Aparicio no tenía derecho a tomar la totalidad de esa suma a título de honorarios como quiera que, según el contrato pactado con sus clientes, su remuneración se pactó a cuota Litis a razón del 30% sobre lo recaudado o asignado. En realidad, el abogado investigado solo podía cobrarse la cifra equivalente al 30% de los dineros a que tenían derecho sus clientes, pero de ninguna manera el 30% del título judicial por valor de 50 millones de pesos que equivocadamente se ordenó pagarle por el despacho. En consecuencia, el abogado José Belarmino Aparicio Angarita también debía reintegrar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio la diferencia entre los 15 millones de pesos que había tomado para sí, y lo que realmente le correspondía a título de honorarios. En tal virtud, la reticencia del abogado investigado a devolver la porción de los dineros retenidos para sí, en exceso, se adecúa a la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente:

ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

[Negrillas fuera de texto]. Al respecto, la Comisión20 ha sostenido que para la configuración de la falta se requiere verificar la presencia de los siguientes elementos: 20 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.º 540011102000 2018 00788 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 16 | 26 que el abogado (i) no entregue (ii) a quien corresponda, (iii) a la mayor brevedad posible (iv) dineros, bienes o documentos (v) recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. En este caso, el abogado Aparicio evidentemente no entregó, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, a la mayor brevedad, los dineros que había recibido en exceso, en su condición de representante de ciertos demandantes. En concreto, lo verdaderamente relevante en el presente asunto es que el abogado Aparicio desconoció que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio era el legitimado para cobrar devuelta los dineros a él entregados en exceso, pues la Superintendencia de Sociedades los había puesto a órdenes de esa autoridad judicial, de conformidad con lo previsto en la ley aplicable.

Es de precisar, al respecto, el abogado Angarita tenía conocimiento directo de que los dineros tomados para sí no eran, en su totalidad, de su propiedad, pues así se lo puso de manifiesto el despacho en reiteradas oportunidades. Por consiguiente, una vez enterado de la situación, surgió para el abogado investigado la obligación de reintegrarlos a la mayor brevedad, sin que a la fecha del pliego de cargos se hubiere allanado a cumplir. Y es que la ética profesional exigible a los juristas supone el respeto de una serie de deberes, entre ellos el de honradez, que exige de ellos un obrar recto, íntegro y preciso respecto de la propiedad de clientes y terceros21. De ahí que, en el caso particular de la falta prevista por el numeral 4.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el deber de honradez se manifiesta de tal manera que todo abogado que recibe bienes de terceros debe entregarlos, cuanto antes, a quien corresponda. 21 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.º 520011102000 2016 00824 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 17 | 26 De la misma manera, el deber de honradez también se proyecta en la esfera de la culpabilidad, de modo que es necesario acreditar, tratándose de imputaciones dolosas, el conocimiento del agente sobre la recepción de los dineros, su verdadero importe y su real destinatario,

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