CNDJ - F50001110200020160036102ADJUNTA20210916160916-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160036102ADJUNTA20210916160916-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de septiembre de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00361 02
Aprobado, según acta n.° 057 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Ossuna Rodríguez en contra de la decisión interlocutoria dictada en audiencia de pruebas y calificación del 31 de agosto de 20202, por la magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta3, mediante la cual ordenó terminar la investigación adelantada contra el abogado
Luis Gustavo Corzo Castro.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 . Folio 351 del cuaderno principal 3 Magistrada sustanciadora, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán.
La actuación disciplinaria se origina en la queja que presentó el señor Fernando Ossuna Rodríguez el 16 de junio de 20164, quien manifestó
su inconformidad con Luis Gustavo Corzo Castro porque alteró los documentos mediante los cuales celebraron contrato de permuta el 24 de febrero de 2004 y contrato de promesa de compraventa el 16 de julio de 2004, motivo por el cual se abstuvo de protocolizar esos negocios jurídicos. Según afirmó, en forma abusiva, el profesional del derecho lo denunció por el delito de estafa y luego presentó procesos de pertenencia para ser reconocido como propietario de los inmuebles sobre los que recaían los referidos contratos de permuta y promesa de compraventa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Acreditada la condición de abogado5, mediante auto del 5 de julio de 20166, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Luis Gustavo Corzo Castro, y se convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual se llevó a cabo en sesión del 21 de marzo de 20177.
En esta oportunidad, el disciplinable rindió versión libre de apremio y expuso que las presuntas irregularidades denunciadas por el quejoso estaban relacionadas con negocios particulares, es decir, que versaban sobre aspectos contractuales que no se relacionan con el ejercicio profesional. Adicionalmente, según manifestó, el señor Ossuna Rodríguez incurrió en conducta fraudulenta y ello originó la presentación de las denuncias y acciones judiciales correspondientes, en defensa de sus intereses. 4 . Folios 1 a 8 del cuaderno principal 5 Folio 142, ibidem. 6 Folio 143-144, ibidem. 7 Folios 241, ibidem. P á g i n a 2 | 15
3.2. Acto seguido, la magistrada de instancia calificó la actuación disciplinaria y ordenó su terminación y archivo, al considerar que los contratos referidos en la queja, esto es, de permuta y de promesa de compraventa, fueron celebrados por el disciplinable en su calidad de persona natural y no como profesional del derecho, motivo suficiente para concluir que no ostentaba la calidad de sujeto disciplinable, en los términos del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, al ejecutar las conductas denunciadas por el quejoso. 3.3. Inconforme con la decisión, dentro del término legal, se interpuso el recurso de apelación. Se sustentó en que la primera instancia únicamente hizo referencia al primer aspecto narrado en la queja, consistente en la celebración de los contratos de permuta y promesa de compraventa, pero nada dijo en relación con las acciones judiciales que promovió el disciplinable en su contra. 3.4. Al desatar el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 13 de diciembre de 20188, resolvió revocar parcialmente la decisión porque consideró que, en efecto, la primera instancia limitó el análisis a la conducta particular que desplegó el profesional del derecho, sin investigar ni pronunciarse sobre la presentación de demandas contra el quejoso. 3.5. Recibido el asunto por la Sala seccional, se dictó auto el 15 de marzo de 2019 y, en cumplimiento a lo ordenado por el superior, se convocó a la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de mayo siguiente.
8 Folios 5 al 13, archivo virtual denominado “cuaderno apelación”. M.P María Lourdes Hernández Mindiola P á g i n a 3 | 15 En la citada fecha, se ordenó incorporar copia completa de los procesos de pertenencia identificados con el radicado n.° 2013 00048 00 y 2016 00114 00, seguidos a instancias del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa contra el señor Fernando Ossuna Rodríguez. Adicionalmente, se incorporó copia de la carpeta correspondiente a la investigación penal radicada bajo el n.° 131014, a cargo de la Fiscalía Doce Local de Villavicencio, asunto en el cual figuraba como denunciante el abogado encartado. 3.6. En la sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020 el disciplinable amplió versión libre de apremio, oportunidad en la que manifestó que en efecto presentó demandas de pertenencia contra el señor Fernando Ossuna, en atención a la estafa de la que fue víctima, aclarando que en ninguno de los escenarios invocó la calidad de abogado para actuar en defensa de sus intereses.
4. DECISIÓN OBJETO DE RECURSO En audiencia de pruebas y clasificación provisional del 31 de agosto de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación del proceso a favor del abogado Luis Gustavo Corzo Castro, al encontrar que había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria en relación con la denuncia penal formulada por el disciplinable contra el quejoso.
Las copias de la actuación penal pusieron en evidencia que la decisión
de preclusión fue proferida el 16 de junio de 2014. A su turno, frente a la presentación de dos (2) demandas de pertenencia, se consideró que no era atribuible responsabilidad disciplinaria al abogado por cuanto estaba facultado para defender sus derechos patrimoniales sobre el inmueble objeto de acción civil, sin observarse mala fe o temeridad al invocar sus derechos. P á g i n a 4 | 15
5. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del quejoso impetró recurso de apelación toda vez que consideró que en el proceso de pertenencia identificado con el radicado n.° 2016 00114 00 se presentaron múltiples irregularidades, por ejemplo, se instaló una valla en el inmueble materia de la litis, sin que el proceso hubiese concluido.
Al encontrarse debidamente sustentado, la magistrada instructora concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó el envío de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la apoderada del quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley
1123 de 2007 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 6.2. Cuestión preliminar. De la prescripción parcial de la acción disciplinaria P á g i n a 5 | 15 Previo a resolver el recurso de apelación propuesto por la apoderada del quejoso, es preciso hacer referencia a los hechos de la denuncia disciplinaria que se relacionan con la intervención del Luis Gustavo Corzo Castro dentro del proceso de pertenencia identificado con el radicado n.° 2013 00048 00. En efecto, la atenta revisión de las piezas procesales contenidas en el anexo n.° 39 del expediente virtual, evidencian que la demanda de pertenencia fue interpuesta el día 2 de octubre de 2013 y el proceso finalizó con la sentencia proferida en audiencia del 27 de junio de 2016, en la cual se resolvió desestimar de plano las pretensiones de la demanda porque el contrato de compraventa no constituía justo título, en ese sentido, cualquier actuación presuntamente temeraria del disciplinable, se ejerció hasta esa fecha. En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde las fecha resaltadas en líneas precedentes, término durante el cual estaba facultado el Estado para ejercer la acción disciplinaria, es imperativo para la Comisión, frente a esos hechos, ordenar la terminación del procedimiento, en cumplimiento de lo dispuesto por el legislador en el artículo 23 del Código Deontológico del Abogado, que señala: ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción. (…) Lo anterior, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que es del siguiente tenor: 9 Folios 1 a 6 del referido anexo.
P á g i n a 6 | 15 Artículo 24. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 6.3. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación10, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: - ¿Es susceptible de investigación disciplinaria la conducta del abogado Luis Gustavo Corzo Castro, al ejercer la acción de pertenencia en calidad de demandante? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado Corzo Castro no es sujeto disciplinable respecto a la promoción del proceso de pertenencia para adquirir, a través de la prescripción, el dominio de un inmueble sobre el cual se registra un conflicto de vieja data con el quejoso. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario, a la prescripción parcial de la acción y al caso concreto. 6.3.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados 10 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley
1123 de 2007. P á g i n a 7 | 15 El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que deben impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.11 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»12. Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.13 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás
que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas 11 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 12 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 13 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 8 | 15 decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los
siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida P á g i n a 9 | 15 por el disciplinable, cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad, o cuando la investigación no podía iniciarse o proseguirse. 6.3.2. Resolución del caso concreto. Ahora bien, frente a la presentación de la segunda demanda de pertenencia que se radicó bajo el n.° 2016 00114 00, promovida por el disciplinable a través de apoderado judicial14 y a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos de Guaroa, encuentra la Comisión que el abogado Luis Gustavo Corzo Castro no actuó en ejercicio de la profesión y, en consecuencia, su conducta no es susceptible de investigación disciplinaria, conforme a los motivos que a continuación se expone: El artículo 26 de la Constitución Política instituye la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio y, al tiempo, establece que
corresponde al Estado la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de algunos oficios especialmente sensibles, papel que encuentra fundamento en «el riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de algunas actividades propias de las profesiones»15. En el marco de la competencia descrita, únicamente son destinatarios de la actividad punitiva del Estado, en el régimen de la Ley 1123 de 2007, «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».16 (Negrilla para resaltar) 14 Diego Fernando Corzo Gutiérrez. 15 Corte Constitucional sentencia T-316 de 2019. 16 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció en punto a los escenarios que habilitan el control disciplinario sobre los profesionales del derecho, es decir, en relación con la actividad que impone a un abogado la calidad de sujeto disciplinable. Al respecto, se precisó que las tareas de asesorar, patrocinar y asistir, verbos que comprenden el ejercicio profesional según la norma trascrita, implican que la potestad punitiva del Estado no se limita al examen de un comportamiento que se hubiese desplegado en el ejercicio de la actividad judicial17, pero tampoco implica que se extienda esta potestad respecto de todas las acciones de una persona en su vida particular, por el hecho de ostentar la calidad de abogado.
En el presente asunto, la actividad del abogado denunciado correspondió exclusivamente a la presentación de sus pretensiones ante el juez competente, en este caso, en calidad de demandante. En ese sentido, la actividad particular del demandante en un asunto judicial, a pesar de ostentar la calidad de abogado, no puede considerarse un asunto inescindiblemente vinculado al ejercicio profesional. Menos aún, como se aprecia en escenarios como el que ocupa la atención de la Comisión, cuando las irregularidades advertidas por el apelante atañen al correcto desarrollo de las etapas procesales previstas en el numeral 7° del artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, con la instalación de una valla en el inmueble objeto de litis. En este caso, si el abogado consideró que la vía correcta para obtener el derecho de propiedad sobre el bien inmueble entregado por el quejoso era la acción de pertenencia y sometió el litigio a consideración del juez competente, la calidad de abogado no lo convierte en sujeto disciplinable por el hecho de presentar la 17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 25 de marzo de 2021, radicación n.° 520011102000 2016 00641 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 15 demanda, ni por las actuaciones que se desempeñen en el asunto judicial, esto, a no ser que invoque o use su condición de abogado. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la decisión de primera instancia del 31 de agosto de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura del Meta, a favor del abogado Luis Gustavo Corzo Castro. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
7. RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN y ARCHIVO de las diligencias a favor del abogado Luis Gustavo Corzo Castro, conforme a lo expuesto en el numeral 6.4 de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia de fecha 31 de agosto de 2020, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió decretar la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO seguido contra el profesional del derecho Luis Gustavo Corzo Castro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del P á g i n a 12 | 15 respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 13 | 15
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial P á g i n a 14 | 15 P á g i n a 15 | 15