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CNDJ - F50001110200020160036302ADJUNTA20210827191524-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160036302ADJUNTA20210827191524-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201600363 02 Aprobado según Acta de Sala No. 050 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 20 de febrero de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta1, mediante la cual ABSOLVIÓ al doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ de la conducta que describe el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 y con ello incurrir en la falta establecida en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Tuvo origen la presente actuación en el informe remitido por el 1 Sala dual integrada por el doctor Chistian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y la doctora María de Jesús Muñoz Villaquíran, decisión vista en folios 148 a 161 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”.

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Abogado - En consulta Superintendente Delegado para la Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se puso de presente que el profesional del derecho MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, desconoció el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los abogados al radicar en esa entidad un derecho de petición de fecha 23 de mayo de 2016, actuando en representación del ciudadano Mardonio Medina Martínez, no obstante encontrarse suspendido del ejercicio profesional, desde el día 5 de mayo de 2016 hasta el 4 de noviembre de 20162. 2.- El asunto fue sometido a reparto el 21 de junio de 2016, correspondiendo su trámite al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, con auto de 5 de julio de 2016, el magistrado ponente dictó auto de apertura de proceso disciplinario contra el mencionado abogado y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, el día 10 de octubre del 20163. 3.- Se allegó el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados el 24 de junio de 2016, en el cual se acreditó que el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.922.419 es portador de la tarjeta profesional número 72.984 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba como no vigente4. 4.- De igual manera, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, del abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, en

donde se registró sanción por 6 meses contados a partir del 5 de mayo de 2016 hasta el 4 de noviembre de 20165. 2 Folios 1 a 19 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 3 Folios 24-25 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 4 Folio 26 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 5 Folio 27 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 2 | 24

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Abogado - En consulta 5.- El 14 de junio de 20176, el Magistrado instructor instaló diligencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado disciplinado y el agente del Ministerio Público, formalizó la audiencia y realizó las siguientes diligencias: 5.1.- Versión Libre del Abogado Disciplinado: El abogado MEDINA MARTÍNEZ manifestó que para el momento en el que presentó el derecho de petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro, no tenía conocimiento de la sanción impuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, agregó que éste documento no requiere ser presentado por un profesional del derecho y lo hizo porque la persona que le otorgó poder, quien es su hermano, vivía en Santa Marta y ante el inconveniente presentado con un lote de terreno, decidieron que era mejor tener representación judicial en razón a que el disciplinado vivía en la ciudad de Bogota y le quedaba fácil realizar cualquier actuación que la Entidad requiriera.

5.2.- Intervención del Representante del Ministerio Público: Indicó el doctor Mauro de Jesús Ávila Tibatá que en razón a lo manifestado por el disciplinado, sería pertinente averiguar la fecha en la que se realizó la notificación de la sanción, puesto que el argumento planteado es que no tenía conocimiento de la misma. El magistrado sustanciador ordenó algunas pruebas y fijó como fecha para la próxima audiencia el día 6 de septiembre de 2017. 6.- El día 6 de septiembre de 20177, el magistrado de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la 6 Folios 57 a 59 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 7 Folios 67 a 69 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 3 | 24

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Abogado - En consulta cual asistió el abogado disciplinado. El magistrado sustanciador, procedió a realizar inspección judicial al proceso disciplinario No. 2013-499, en donde determinó que para las respectivas notificaciones al abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, se tomaron las direcciones del Registro Nacional de Abogados, dejando la respectiva constancia por parte del citador del Consejo Superior de la Judicatura, en donde manifestaba que en las direcciones indicadas no era posible surtir la notificación pues según lo expresado por el portero del edificio, el disciplinado no tenía oficina ahí hace mas de 5 años y la otra que figuraba era nula.

Continuando con la inspección, se pudo evidenciar que siempre dentro del proceso se libraron las respectivas comunicaciones al disciplinado y en razón a que no fue posible contactarlo, se le nombró abogado de oficio, lo que demostró que el disciplinado nunca actúo o se hizo presente dentro del mismo para ejercer su defensa técnica. El magistrado de instancia, corrió traslado al abogado disciplinado del expediente al que se le realizó la inspección judicial, ante lo que manifestó el abogado MEDINA MARTÍNEZ que efectivamente esas direcciones no son conocidas por él y que nunca hizo parte del proceso. 6.1.- Calificación de la Conducta: El magistrado sustanciador, realizó un breve recuento de la queja y las actuaciones surtidas hasta el momento, manifestando que el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, posiblemente había vulnerado los deberes consagrados en los numerales 14 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y cometido las faltas descritas en los artículos 33 numeral 13 y 39 en concordancia con el artículo 29 ibídem, respectivamente, ambas en la modalidad culposa. Lo anterior, por cuanto el profesional presentó memorial el día 23 de mayo de 2016, ante la Superintendencia de P á g i n a 4 | 24

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Abogado - En consulta Notariado y Registro, estando vigente una suspensión en el ejercicio de la profesión, la cual lo inhabilitaba para poder realizar actuaciones como abogado, y porque no había actualizado su dirección ante la Unidad de

Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Se fijó como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento, el 30 de noviembre de 2017. 7.- Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2018, la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, señaló nueva fecha para realizar audiencia de juzgamiento el día 3 de mayo de 2018, data en la cual el magistrado de conocimiento dio inicio a la audiencia de juzgamiento8, a la cual asistió el disciplinado y el Representante del Ministerio Público, diligencia en la que se adelantó la siguiente actuación: 7.1.- Alegatos de conclusión del Representante del Ministerio Público. El agente del Ministerio Público, realizó un breve recuento y manifestó que en este caso pudo haber un tema de antijuricidad material, pues esta claro que un abogado no puede actuar estando suspendido, pero en este caso se observó que a la persona que representó era un hermano y por lo tanto no hubo cobro de honorarios, sumado a que el derecho de petición es de carácter constitucional, lo que significaría que no necesitaba representación judicial, y no generaría afectación real al bien jurídicamente tutelado, lo que conllevaría a que se le absolviera o de no proceder se tenga en cuenta lo dicho para imponer la mínima sanción que contempla la Ley. 7.2.- Alegatos de conclusión del Abogado Disciplinado: El doctor MEDINA MARTÍNEZ invocó lo contemplado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que actúo con la plena convicción de que no 8 Folios 78 - 79 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”.

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Abogado - En consulta estaba cometiendo falta alguna, pues nunca se enteró del proceso disciplinario que le llevaron y mucho menos de la sanción impuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, desconociendo por completo que no podía actuar como abogado, afirmando que de haber tenido conocimiento de la situación, hubiera interpuesto el derecho de petición como ciudadano. Frente a la actualización de las direcciones de notificación ante el Registro Nacional de Abogados, reconoció que hubo negligencia de su parte, pues nunca pensó estar en estas instancias, por lo tanto, solicitó tener en cuenta los argumentos, sumado a que la tarjeta profesional es su herramienta de trabajo, para ser exonerado de cualquier sanción y de no ser así contemplar la mínima permitida por la Ley. El magistrado de instancia culminó la audiencia y ordenó pasar el expediente al Despacho para fallo. 8.- Con fecha 10 de mayo de 20189, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, profirió sentencia de primera instancia, en donde absolvió al abogado Medina Martínez por la conducta contemplada en el artículo 39 de la ley 1123 de 2007 y lo sancionó con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haberlo encontrado responsable de la trasgresión a la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 ibidem, a título culposo, en razón al hecho de no haber actualizado la dirección de domicilio, dado que desde hacía

muchos años no residía en las direcciones registradas. 9.- Con fecha 7 de junio de 201810, el magistrado sustanciador profirió auto en donde indicaba que era necesario convocar a un Conjuez, debido al salvamento de voto parcial presentado por su compañera de 9 Folios 81 a 92 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 10 Folio 94 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 6 | 24

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Abogado - En consulta Sala el 15 de junio de 201811. Nombrado y posesionado el doctor Carlos Arturo León Ardila12, con fecha 12 de septiembre de 201813, se profirió sentencia de primera instancia, en la cual se decidió sancionar al abogado MEDINA MARTÍNEZ con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las faltas previstas en el numeral 13 del artículo 33 y el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. 10.- Con fecha 17 de septiembre de 201814, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, presentó salvamento de voto al fallo de fecha 12 de septiembre de 2018 y el 22 de octubre de 201815, la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió el proceso disciplinario No. 500011102000 2016-00363-00 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para

surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA. 11.- El 30 de octubre de 2018 fue asignado el proceso al magistrado Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal16, y con fecha 2 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, profirió decisión decretando la nulidad de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 6 de septiembre de 2017, inclusive. 12.- El 25 de noviembre de 201917, se remitió el proceso disciplinario a la Sala Seccional de origen, y el magistrado sustanciador mediante auto del 6 de diciembre de 2019, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2019, y fijó fecha para 11 Folios 97-98 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 12 Folios 102 a 111 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 13 Folios 115 a 126 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 14 Folio 127 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 15 Folio 2 del archivo digital “C02SEGUNDAINSTANCIA”. 16 Folios 6 a 17 del archivo digital “C02SEGUNDAINSTANCIA”. 17 Folio 131 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 7 | 24

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Abogado - En consulta realizar audiencia de pruebas y calificación. 13.- El día 14 de enero de 202018, el magistrado sustanciador instaló

audiencia de pruebas y calificación, con la presencia del abogado disciplinado, realizó las siguientes actuaciones: 13.1.- Calificación de la Conducta: El magistrado sustanciador indicó que se acredito que en efecto, se adelantó proceso disciplinario contra el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, radicado bajo el No. 2013-499, asunto en el cual el profesional fue sancionado con una suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión, la cual tuvo vigencia desde el 5 de mayo hasta el 4 de noviembre de 2016, pese a lo cual el letrado presentó memorial el día 23 de mayo de 2016, ante la Superintendencia de Notariado y Registro, sin antender que estaba inhabilitado para realizar actuaciones como abogado, conducta con la cual presuntamente vulneró el deber contenido en el numeral 14 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y pudo incurrir en la falta consagrada en el artículo 39 ibidem, y la incompatibilidad del numeral 4 del artículo 29 de la misma normatividad, en modalidad dolosa. Además como el abogado manifestó en múltiples ocasiones que nunca conoció la sanción que se le había impuesto por parte de esta Jurisdicción, y en la inspección judicial que se realizó al expediente disciplinario No. 2013-499, se evidenció que efectivamente el disciplinado no intervino en el proceso, siendo representado por un abogado de oficio en atención a que las direcciones que aparecían reportadas en el Registro Nacional de Abogados no se encontraban actualizadas, se consideró que el profesional podría haber vulnerado el

deber establecido el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y estar incurso en la falta disciplinaria descrita en el numeral 13 del 18 Folios 139 a 141 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 8 | 24

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Abogado - En consulta artículo 33 ibidem, por no haber atendido el deber de informar al Registro Nacional de Abogados su domicilio, en modalidad culposa, toda vez que se observó un descuido por parte del profesional del derecho para actualizar sus datos de ubicación. 13.2.- El abogado disciplinado aportó como prueba, los derechos de petición radicados por él ante la Superintendencia de Notariado y registro, uno en calidad de abogado y otro a nombre de su hermano, con los cuales pretendió demostrar que había actuado porque su hermano vivía en la ciudad de Santa Marta. 13.3.- El magistrado de instancia incorporó las pruebas aportadas y fijó como fecha para audiencia de Juzgamiento el día 18 de febrero de 2020. 14.- El día 18 de febrero de 202019, el magistrado sustanciador realizó audiencia de juzgamiento, con la asistencia del disciplinado, se adelantaron las siguientes diligencias: 14.1.- Alegatos de Conclusión por parte del disciplinado: El abogado MEDINA MARTÍNEZ manifestó que si bien hubo una trasgresión a la Ley 1123 de 2007, ello ocurrió porque él no tenía conocimiento de la suspensión que se le había impuesto, y por lo mismo

hizo la presentación del derecho de petición, sin recibir remuneración alguna sino a manera de favor, pues se trataba de un asunto de su hermano, el cuál se encontraba viviendo en la ciudad de Santa Marta y le era más fácil a él estar pendiente de los trámites ante la Superintendencia de Notariado y Registro, en conclusión, no hubo daño, no hubo cuantía y no hubo intención de causar la falta. Invocó lo contemplado en el numeral 6 del artículo 22 de la ley 1123 de 19 Folios 146-147 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 9 | 24

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Abogado - En consulta 2007, pues nunca tuvo conocimiento de la sanción impuesta, por lo tanto la conducta no podía ser calificada como dolosa, por lo cual solicitó ser exonerado de sanción, agregando que de ser considerado pertinente imponerle una sanción, esta fuera una multa, puesto que la tarjeta profesional es su sustento y el de su familia. 14.2.- El magistrado de instancia culminó la audiencia, e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 202020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ABSOLVIÓ al doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ de la conducta que describe el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y lo

sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES, tras hallarlo responsable de vulnerar el deber contemplado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir en la falta establecida en el numeral 13 del artículo 33 ibídem, a título de culpa. Encontró la sala que el disciplinado efectivamente radicó derecho de petición en condición de apoderado de confianza del señor Mardonio Medina Martínez el día 23 de mayo de 2016, encontrándose suspendido desde el 5 de mayo de 2016, es decir, aproximadamente 15 días antes, por cuenta del proceso disciplinario adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, bajo radicado No. 2013-499, pero el abogado siempre afirmó 20 Folios 148 a 161 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 10 | 24

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Abogado - En consulta no haber tenido conocimiento del proceso, por lo cual tampoco se enteró de la sanción que se le impuso, versión que fue corroborada con la inspección judicial que se realizó al expediente disciplinario No. 2013499, en donde se evidenció que efectivamente el disciplinado no intervino dentro del desarrollo del proceso y siempre fue representado con un abogado de oficio en atención a que las direcciones que aparecían reportadas en el Registro Nacional de Abogados no se

encontraban actualizadas. En este sentido, y conforme a las pruebas allegadas consideró la Sala Seccional que la conducta desplegada por el abogado MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, no pudo catalogarse como antijurídica y por ende no fue merecedora del reproche disciplinario por parte de la Jurisdicción, pues endilgar algún tipo de responsabilidad al investigado por dicha conducta, era totalmente desproporcionado si solamente se analizaba el aspecto objetivo de la falta y se dejaba de lado el tema subjetivo. Lo anterior, por cuanto analizar la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, únicamente desde el punto de vista objetivo, desconocía el principio rector consagrado en el artículo 5° ibidem, que señalaba que en materia disciplinaria solamente se podrían imponer sanciones por conductas realizadas con culpabilidad y que por consiguiente quedaba erradicada toda forma de responsabilidad objetiva. Ahora bien, respecto de la conducta del abogado investigado relacionada con el incumplimiento del deber de actualizar su domicilio profesional conforme lo dispone el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, se pudo constatar en la audiencia de pruebas y calificación definitiva, celebrada el 6 de septiembre de 2017, que el inculpado persistía en la omisión de actualizar sus direcciones de notificaciones P á g i n a 11 | 24

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Abogado - En consulta en la página del Registro Nacional de Abogados, registrando las mismas a las que le fueron comunicadas las actuaciones surtidas al interior del

radicado No. 2013-499, situación que fue admitida por el abogado. En efecto, indicó la Sala de instancia, que el profesional del derecho MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, admitió su incumplimiento respecto del deber de tener su domicilio profesional actualizado, argumentando que no había sido sancionado en anterior oportunidad y que las direcciones que se visualizaban en la página del Registro Nacional de Abogados no correspondían a las que tenía desde hacía más de ocho años, aunado a que en las demandas y solicitudes que presentaba en su ejercicio como litigante, precisaba sus datos de contacto, luego entonces, su intención jamás fue trasgredir el ordenamiento disciplinario, pues siempre estuvo presto a los llamados de las autoridades. En consecuencia, concluyó la Sala de instancia que se probó la conducta y la responsabilidad del disciplinado en éste cargo, y de igual manera se estableció que no existió justificación alguna que permitiera determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que la conducta ocurrida por descuido, se consideró como omisiva. Agregando que por no haber observado el deber objetivo de cuidado, el abogado incumplió el deber de actualizar sus datos de notificación ante la Unidad del Registro Nacional de Abogados, por lo que consideró que atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad, lo procedente era imponerle la sanción de dos (2) meses de suspensión. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al P á g i n a 12 | 24

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Abogado - En consulta disciplinado y al Procurador Judicial; siendo notificados por edicto electrónico desfijado el 15 de diciembre de 202021, quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 11 de diciembre de 2019, el asunto ingresó al despacho del magistrado Camilo Montoya Reyes22. 2.- En atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710, del 25 de mayo de 2021, el asunto fue asignado al magistrado ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones23. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación 21 Folio 166 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. 22 Folio 3 del cuaderno original de 2ª Instancia. 23 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que

tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. P á g i n a 13 | 24

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Abogado - En consulta con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1624. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201625 y C-112/1726, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinado del doctor MARCO ANTONIO MEDINA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 13.992.419 y portador de la tarjeta profesional No. 72.984 del Consejo Superior de la Judicatura, fue acreditada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados27.

24 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 25 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 27 Folio 26 del archivo digital “50001110200020160036300.pdf”. P á g i n a 14 | 24

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Abogado - En consulta 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el día 14 de enero de 2020, se formularon cargos contra MARCO ANTONIO

MEDINA MARTÍNEZ, por vulnerar los deberes consagrados en los numerales 14 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, conducta con la que pudo incurrir en las faltas descritas en el numeral 13 del artículo 33 y el artículo 39 del mismo dispositivo normativo, a título de culpa y dolo, respectivamente,por haber presentado derecho de petición el día 23 de mayo de 2016, cuando tenía vigente sanción de suspensión comprendida entre los días del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2016, de la cual nunca se enteró por no haber actualizado la dirección de notificaciones ante el Registro Nacional de Abogados, y en la sentencia de primera instancia se absolvió al abogado de la falta contenida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y se le sancionó con dos meses de suspensión por la falta del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, por no haber actualizado sus direcciones ante el Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, en consecuencia, esta Comisión encontró total congruencia en estas actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de P á g i n a 15 | 24

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Abogado - En consulta control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación28, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa29. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con motivos de interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado30, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 No. 4, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y busca garantizar al disciplinado una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución política establece que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”31. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su 28 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

29 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 30 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 31 Constitución Política de Colombia, Artículo 29. P á g i n a 16 | 24

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Abogado - En consulta realización. De acuerdo con este principio, “la norma creadora de las infracciones y de las

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