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CNDJ - F50001110200020160041501ADJUNTA20210730133828-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020160041501ADJUNTA20210730133828-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: BESALIÓN CASTAÑO ARIAS

Informante: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO

ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO (META) Radicación: 50001-11-02-000-2016-00415-01

Grupo: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

Decisión: CONFIRMA NUGATORIA DECRETO DE PRUEBAS Y

PRESCRIPCIÓN PARCIAL

Bogotá D.C.,17 de junio de 2021 Aprobado según Acta de Comisión No.034

I. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por BESALIÓN CASTAÑO ARIAS en contra del auto de 9 de noviembre de 2020, proferido por el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio del cual se denegó el decreto de las pruebas solicitadas en el curso de la audiencia de juzgamiento.

II. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el señor Besalión Castaño Arias se identifica con la cédula de 1 Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. ciudadanía No. 15.985.373 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 62.805 del Consejo Superior de la Judicatura2.

III. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante auto de 30 de junio de 20163, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ordenó remitir a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informe con compulsa de copias en contra del abogado Besalión Castaño Arias, quien actuó como defensor de confianza de los sindicados en el curso del proceso penal N° 2015-00024-00, indicando que el referido profesional del derecho no asistió a las audiencias programadas para los días 6 de agosto de 2015, 26 de enero, 18 de mayo y 30 de junio de 2016, diligencias que fueron notificadas con la debida antelación, perturbando la buena marcha de la administración de justicia.

Se señaló, igualmente, que a pesar de que el profesional del derecho fue requerido por el juzgado para que justificara su inasistencia a las audiencias, hizo caso omiso a este llamado.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL Apertura del proceso disciplinario: Por medio del auto de 25 de julio de 20164, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado Besalión Castaño Arias.

Habiéndose dispuesto la apertura del proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, dando alcance al informe con compulsa de copias antes mencionado, allegó el oficio N° 406 de 29 de septiembre de 20165, indicando que el abogado inculpado no asistió a la

audiencia programada para ese mismo día, persistiendo en el incumplimiento de sus deberes profesionales. 2 Folio 10, cuaderno virtual de origen. 3 Folio 1 a 5, cuaderno virtual de origen. 4 Folio 11, cuaderno virtual de origen. 5 Folio 15, expediente virtual de origen. P á g i n a 2 | 12 Según la constancia de 12 de octubre de 2016, suscrita por el escribiente de la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, William Torres González, se libraron comunicaciones al correo electrónico y dirección física que reposaban en las bases de datos de esa Corporación Judicial, ante la imposibilidad de acceder a la página del SIRNA para consultar la última dirección registrada por el disciplinado, citando al disciplinable a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 24 de octubre de 20166. Igualmente, la Secretaria Judicial de la Seccional dejó constancia el 20 de octubre de 2016, en el sentido de señalar que se estableció comunicación telefónica con el abogado Castaño Arias, a quien se le comunicó la fecha y hora de la referida audiencia7, confirmando su comparecencia. Audiencia de pruebas y calificación provisional: el 24 de octubre de 20168, se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia a la que compareció el abogado Besalión Castaño Arias, quien solicitó el aplazamiento con el propósito de allegar al plenario el material probatorio que, a su juicio, justificaba su inasistencia a las audiencias

programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. En aras de garantizar el derecho al debido proceso y defensa que le asistía al investigado, el Magistrado Ponente accedió a su solicitud y reprogramó la diligencia para el 2 de noviembre de 2016. Llegada la fecha de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el inculpado no compareció, razón por la cual, luego de concedido el término para justificar su inasistencia sin que expresara las razones que motivaron ese proceder, el Magistrado Ponente dispuso designar un defensor de oficio para que representara los intereses del abogado Besalión Castaño Arias. El 13 de noviembre de 20199, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional10, oportunidad en la que se señaló que el profesional 6 Folio 19, expediente virtual de origen. 7 Folio 25, expediente virtual de origen. 8 Folio 27 y 28, expediente virtual de origen. 9 Video “CP1-1113101628450”, del expediente virtual de origen. P á g i n a 3 | 12 del derecho pudo incurrir en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 3711 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber dejado de comparecer a las audiencias programadas los días 6 de agosto de 2015, 26 de enero, 18 de mayo, 30 de junio y 29 de septiembre de 2016, correspondientes al proceso penal N° 2015-00024-00, en el que actuó como defensor de los señores Edgar López y Jairo Iván Peña. En el curso de la referida diligencia también se escuchó a la defensora de

oficio, quien no pidió prueba alguna, pero insistió en la necesidad de escuchar al investigado en versión libre, por lo que el Magistrado Ponente ordenó que se libraran las respectivas comunicaciones al abogado Besalión Castaño Arias y fijó el 6 de febrero de 2020, como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento, diligencia que no se realizó en virtud de permiso concedido al Magistrado sustanciador. Audiencia de juzgamiento. Luego de varios aplazamientos derivados de la emergencia sanitaria generada por el Covid 1912, se fijó la audiencia de juzgamiento para el 9 de noviembre de 2020, oportunidad en la que compareció el abogado Besalión Castaño Arias, quien asumió su propia defensa y fue escuchado en versión libre. En el curso de la referida diligencia, el inculpado solicitó como prueba escuchar el testimonio de la Fiscal, sin indicar su nombre, que instruyó el proceso penal N° 2015-00024-00, con el propósito de que declarara si su actuación como abogado de los sindicados, estuvo encaminada a lograr la terminación del mismo, con la celebración de un preacuerdo. Igualmente, pidió tener como prueba que se le permitiera revisar su agenda para verificar si las audiencias programadas en el curso del referido proceso, se cruzaron con algunas fijadas en otros trámites judiciales.

V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 10 Folios 116 a 118 del expediente virtual de origen. 11 “[…] ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la

actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas […]”. 12 Folio 131, expediente virtual de origen. P á g i n a 4 | 12 Mediante auto del 9 de noviembre de 202013, dictado en audiencia de juzgamiento, el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, denegó las pruebas solicitadas por el abogado Besalión Castaño Arias, indicando que la oportunidad procesal para efectuarlo había fenecido, toda vez que dicha petición correspondía plantearla en la audiencia de pruebas y calificación provisional. Agregó el a quo que si bien, previa solicitud de su defensora de oficio, fue escuchado en versión libre en la audiencia de juzgamiento, no era posible acceder al decreto de las pruebas en ese momento procesal, dado que las etapas del proceso disciplinario son preclusivas.

VI. RECURSO DE APELACIÓN El inculpado interpuso recurso de apelación14 señalando dos argumentos principales: Primer argumento Adujo que se presentaron problemas con las notificaciones surtidas al interior del proceso disciplinario, por cuanto se remitieron los oficios para la citación a las audiencias al correo electrónico besalioncastaño@hotmail.com, a pesar que su cuenta correcta es besalioncastañoinvestiga@gmail.com, siendo la audiencia de juzgamiento la primera vez que comparecía al proceso, por lo que debía accederse a la práctica de las pruebas solicitadas, so pena del desconocimiento de su derecho de defensa.

Segundo argumento El disciplinable solicitó revocar la decisión de primera instancia, al

considerar que la denegatoria de la prueba testimonial vulneró su derecho al debido proceso, pues la Fiscal podía “decir de primera mano cual (sic) era la 13 Video de la audiencia – Minuto 18:25 a 18:34, expediente virtual de origen. 14 Minuto 22:52, video 2016-00415-00, expediente vitual. P á g i n a 5 | 12 intención de la defensa en el curso del proceso penal”, y desvirtuar así la ocurrencia de la falta. En su consideración, el testimonio solicitado era necesario para demostrar que su intención fue la de colaborar con la administración de justicia y permitir la celebración del preacuerdo entre la Fiscalía General de la Nación y sus defendidos. VII.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 28 de mayo de 2021 y asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el día 31 del mismo mes y año, para resolver el recurso de apelación.

VIII.CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A15 de la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el estudio del proceso de cara a los aspectos que fueron objeto del recurso de alzada, pues, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia solo se circunscribe a aquello que fue cuestionado por el recurrente, ya que no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan

causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De la prescripción de algunas conductas. 15 “[…] ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. […]” (Subraya fuera del texto) P á g i n a 6 | 12 Encuentra la Comisión que en este momento del proceso disciplinario acaeció una causal de extinción de la acción disciplinaria, como lo es la prescripción, frente a algunas de las inasistencias reprochadas al abogado Besalión Castaño Arias, a las audiencias programadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que dieron lugar a la formulación de cargos, lo que obliga a emitir pronunciamiento sobre el particular antes de resolver la alzada. En efecto, la prescripción es una institución en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado y, a su vez, se constituye como una garantía del procesado de que su situación jurídica será resuelta en un tiempo determinado16. Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria

prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas “. De esa forma, a fin de establecer el instante en el cual empieza a contabilizarse la prescripción, habrá de determinarse si la falta es instantánea, esto es, que se ejecuta en una sola actividad, o permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo, de aquellas que se prolongan en el tiempo. En el presente asunto se formularon cargos contra el abogado Besalión Castaño Arias, por el presunto incumplimiento de los deberes propios de la gestión profesional, concretamente, el contemplado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta contemplada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, dado que no compareció a las audiencias programadas los días 6 de agosto de 2015, 26 de enero, 18 de mayo, 30 de junio y 29 de septiembre de 2016 en el curso del proceso 2015-00024-00, adelantado en el Juzgado Segundo Penal del Circuito 16 Para el efecto consultar sentencia C-556 de 2001. P á g i n a 7 | 12 Especializado de Villavicencio, por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes

Considera la Comisión que frente a las conductas acaecidas los días 6 de agosto de 2015, 26 de enero y 18 de mayo de 2016, operó la prescripción de la acción disciplinaria el 6 de agosto de 2020, 26 de enero y 18 de mayo de 2021, respectivamente, al corresponder a comportamientos de naturaleza instantánea, de modo que transcurrieron más de los cinco años que prevé la ley para que la jurisdicción disciplinaria emita una decisión definitiva. Por lo anterior, se declarará la terminación del proceso en favor del abogado Castaño Arias únicamente por tales conductas y examinará a continuación lo concerniente a las pruebas negadas por la primera instancia de cara a las conductas restantes. Análisis del caso. Primer argumento de la apelación Encuentra la Comisión que no le asiste razón al abogado Besalión Castaño Arias, al indicar que era la primera vez que comparecía al proceso, al haber acudido a la audiencia de juzgamiento realizada el 9 de noviembre de 2020, imputando esta situación a un supuesto error en el envío de las comunicaciones secretariales a su cuenta de correo electrónico, puesto que de conformidad con las actuaciones que reposan en el expediente, el encartado había comparecido a la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de octubre de 2016, diligencia en la que solicitó su aplazamiento, arguyendo que recaudaría las pruebas que le permitirían justificar su inasistencia a las audiencias programadas en el proceso penal N° 2015-00024-00. En dicha actuación, el Magistrado Ponente accedió al aplazamiento pedido

por el implicado, precisamente, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, reprogramándola para el 2 de noviembre de 2016, decisión que fue notificada en estrados, de manera que el abogado Castaño Arias, a pesar que dejó de comparecer por su voluntad a la actuación P á g i n a 8 | 12 disciplinaria durante 4 años, de todos modos sabía no solo la fecha en que continuaría desarrollándose la audiencia de pruebas y calificación, etapa procesal en la que correspondía pedir la probanza, sino que, contrario a lo alegado en la alzada, siempre estuvo al tanto que en su contra se adelantaba el presente proceso disciplinario, de ahí que tuvo la oportunidad de acudir al plenario antes de la audiencia de juzgamiento, para aportar y solicitar en tiempo las pruebas que hoy pretende sean decretadas extemporáneamente. En efecto, como lo señaló el a quo, la audiencia de pruebas y calificación provisional es la etapa procesal prevista por el legislador para que el disciplinado o su defensa, aporten o soliciten las pruebas que procuren hacer valer en el proceso. El artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, prevé: “[…] ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CAIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el

mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrá solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. A continuación los intervinientes podrán solicitar la práctica de pruebas a realizarse en la audiencia de juzgamiento, sobre cuyo decreto se decidirá como ya se indicó. Se ordenarán de manera inmediata aquellas que hayan de P á g i n a 9 | 12 realizarse fuera de la sede de la Sala y también se pronunciará sobre la

legalidad de la actuación. […]” (subrayas y negrillas fuera del texto) En ese orden de ideas, el argumento del investigado no tiene vocación de prosperar. Segundo argumento de la apelación La Comisión no comparte la tesis de la alzada, toda vez que, independientemente del matiz de conducencia y pertinencia que el inculpado pretende hacer valer con la práctica del testimonio de la Fiscal, quien tuvo a su cargo el proceso penal N° 2015-00024-00, lo cierto es que, según se dijo, el momento en que lo hizo riñe con lo señalado en el inciso 1º del artículo 105 de la Ley 1123, dado que correspondía formular la petición probatoria en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mas no en la audiencia de juzgamiento como equivocadamente lo efectuó el inculpado. Tal situación no es de menor magnitud, por cuanto es de recordar que las normas procesales son de orden público y, por tanto, como lo ha reseñado la Corte Constitucional, “sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas”17. No de otra manera se entendería la razón de ser de la premisa contemplada en el artículo 6º de la Ley 1123, cuando dispone que el sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de ese código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación parcial del proceso disciplinario que

se adelanta en contra del abogado Besalión Castaño Arias, identificado 17 Sentencia T-213 de 2008. P á g i n a 10 | 12 con cédula de ciudadanía No. 15.985.373 y portador de la tarjeta profesional No. 62.805 del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la prescripción de la acción disciplinaria acaecida únicamente frente a las conductas consumadas el 6 de agosto de 2015, 26 de enero y 18 de mayo de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto del 9 de noviembre de 2020, por medio del cual el Magistrado Ponente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, denegó el decreto de las pruebas solicitadas por el abogado Besalión Castaño Arias en el curso de la audiencia de juzgamiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Meta para lo de su competencia, con el propósito de que adelante con celeridad el proceso, en vista de la proximidad de la prescripción de la acción disciplinaria, respecto a las demás conductas reprochadas en el pliego de cargos.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidente Vicepresidenta P á g i n a 11 | 12

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrada Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21 Secretaria ad hoc P á g i n a 12 | 12

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