CNDJ - F50001110200020160043303ADJUNTA20210902161019-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160043303ADJUNTA20210902161019-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600433 03 Aprobado según Acta N. 53 de la fecha. ASUNTO Sería del caso proceder la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de abril de 2020 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado Harol Gutiérrez Ñustes con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente, de no ser que se observa el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS 1 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 12 de
julio de 20162 por los señores Álvaro Helman Barrera Heredia y Rosa María Coca Pineda contra el abogado Harol Gutiérrez Ñustes, ante la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En el escrito de queja se colocó de presente que se le había conferido poder al aquí disciplinable para que adelantara un proceso de pertenencia respecto del inmueble ubicado en la Carrera 17B este No. 33 B-51 en el Barrio el Milagro de esa ciudad. Adujeron los quejosos que el abogado inculpado incumplió con sus deberes como profesional al exigir la suma de $2.200.000, más el costo de $460.000 (por concepto del pago de unos edictos emplazatorios), a sabiendas de que las gestiones encomendadas no tenían ese valor. Agregaron que al buscarlo en su oficina, el abogado investigado “se negó” y que el proceso cursaba en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, pero que dicho profesional del derecho había dejado que los términos dados por ese despacho para darle continuidad a ese proceso, se vencieran. Con otras palabras, el juzgado de conocimiento decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por cuanto el abogado no tramitó los oficios de notificación por emplazamiento a los sujetos determinados e indeterminados, conforme lo exigido por esa clase de procesos para su continuidad. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como soporte de su dicho, los quejosos allegan el contrato de prestación de servicios suscrito con el abogado el 12 de febrero de 20133 y copia de sus documentos de identidad4.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado número 240.1365 expedido el 27 de julio de 2016 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se constató que el profesional del derecho Harol Gutiérrez Ñustes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3’102.732, se encontraba inscrito como abogado y era portador de la tarjeta profesional No. 75.966, la cual se encontraba vigente para la fecha. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 26 de julio de 20166 al Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, dispuso el 1° de agosto de 20167 la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha y hora de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 1° de noviembre siguiente a las 11:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. 3 Folios 3 al 5 ibidem. 4 Folios 6 y 7 ibidem 5 Folio 10 ibidem. 6 Folio 8 ibidem
7 Folio 11 ibidem. 8 Folios 15 al 21 ibidem. P á g i n a 3 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó en sesiones del 1° de noviembre de 20169, 2 de marzo10, 14 y 22 de junio de 201711, oportunidad última en la que se emitió la calificación jurídica respectiva conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Las actuaciones desarrolladas fueron las siguientes: a. Pruebas allegadas, decretadas y practicadas. Declaración de los abogados Francisco Becerra Montes y José Giraldo Carpeta aportada por el disciplinable, contentiva de 35 folios Declaración de los quejosos Oficio dirigido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio para que aporte copia del radicado 5000131030032013-00112 correspondiente al proceso de pertenencia promovido por Álvaro Helman Barrera Heredia, representado por el abogado Harold Ñustes contra Aura Mercedes Huertas Iregui Oficio de requerimiento al doctor Francisco Montes Becerra al Barzal Alto en la Defensoría Regional del Meta a efectos de recibir su declaración. Testimonio del doctor Francisco Montes Becerra Pantallazo del sistema Siglo XXI allegado por el inculpado para
evidenciar los trámites realizados en el proceso 2013-112 del 9 Folios 23 al 26 ibidem. 10 Folios 36 al 38 ibidem. 11 Folios 44 al 49 ibidem. P á g i n a 4 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN juzgado tercero civil del circuito de Villavicencio, en donde fungió como apoderado de los quejosos.
Igualmente, se escuchó en versión libre el investigado. b. Prueba no decretada y denegada: Testimonio del abogado Gelasio Giraldo, por cuanto al parecer del despacho de primera instancia, su declaración no haría ningún aporte a los hechos de la presente investigación. Esta decisión fue decretada en audiencia de fecha 22 de junio de 2017 y frente a la misma el inculpado presente recurso de reposición y en subsidio apelación12, siendo el primero de ellos denegado y el último concedido. No obstante, esta decisión fue confirmada por el ad quem mediante proveído de 30 de mayo de 201813. c. Formulación de cargos. El 22 de junio de 201714, el a quo emitió calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra del doctor Harol Gutiérrez Ñustes, por presuntamente incurrir en las faltas descritas en los numerales 3° y 6° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo, culpa y culpa, respectivamente. Lo anterior, en razón de que el profesional del derecho: (i) exigió y obtuvo 12 Folios 51 al 54 ibidem 13 Carpeta virtual de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO 2 INST 03-10-17” 14 Folios 46 al 49 del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN un dinero para gastos y expensas irreales, (ii) no expidió los recibos por concepto de los honorarios que le fueron entregados por sus clientes y
(iii) no realizó el encargo profesional atribuido por los quejosos. 3.- Etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se surtió en sesión del 6 de febrero de
201915. En esta oportunidad se registró la comparecencia del Ministerio Público y del abogado inculpado, se interrogó al quejoso, se escuchó al investigado y al ministerio público en alegatos de conclusión.
Finalizada la diligencia, se ordenó pasar al despacho para la emisión de la sentencia respectiva. 4.- Primera decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 11 de abril de 201916, notificada a los intervinientes17, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió sancionar al
abogado Harol Gutiérrez Ñustes con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 3º y 6º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, culpa y culpa, 15 Folios 80 y 81 ibidem 16 Folios 83 al 91 ibidem. 17 Folios 952 y 93 ibidem. P á g i n a 6 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN respectivamente, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem.
Consideró la Sala que del conjunto de pruebas recaudadas se permitía inferir con grado de certeza la materialización de las faltas disciplinarias calificadas provisionalmente al denunciado. En lo referente al primer cargo del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, indicó que el investigado exigió y obtuvo de sus poderdantes la suma de $460.000 a efectos de cancelar los edictos emplazatorios requeridos al interior del proceso, lo que si bien no se trataba de una expensa irreal, el hecho de no haber cancelado la suma para el fin que se había exigido, disponiendo de ella para hacerla parte de su peculio, hacía que el legislador hubiere previsto este tipo de comportamientos
merecedor de reproche disciplinario por parte de los profesionales del derecho. Agregó que en el proceso que había iniciado el denunciado a favor de los denunciantes, el desistimiento tácito se derivó de la omisión del abogado en presentar los emplazamientos correspondientes, así como la afirmación bajo la gravedad de juramento por parte de los inconformes, al indicar que la referida suma fue debidamente entregada al investigado sin que este se las hubiera devuelto. Por su parte, con relación a la falta endilgada del numeral 6° del artículo 35 ibidem, expuso el a quo que si bien el inculpado controvirtió los lugares donde fueron entregadas las sumas de dinero, no negó haberlas recibido, manifestando no haber expedido los correspondientes recibos, en razón de la confianza generada con sus poderdantes. P á g i n a 7 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Finalmente, en cuanto atañe a la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, evidenció el despacho que el disciplinable dejó de hacer las actuaciones propias del encargo encomendado, desatendiendo los requerimientos efectuados por el despacho de conocimiento, permitiendo que transcurriera el tiempo y se decretara la figura del desistimiento tácito que prevé la ley, cuando hay omisión al cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte
actora. 5.- Recurso de apelación contra la primera decisión de primera instancia. Una vez notificada la decisión, el 23 de mayo de 2019, el defensor de oficio del disciplinado presentó escrito a través del cual interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida, argumentando que la queja era temeraria y maliciosa, ya que el desistimiento tácito se había decretado contra el mandato legal contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso, cuando se encontraban pendientes medidas cautelares que debían materializarse y efectivizarse. Adujo que la Oficina de Registro de Villavicencio demoró en perfeccionar la medida cautelar y que había acudido ante el despacho para la corrección del oficio de emplazamiento, cuya respuesta tardía había obedecido al desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por el tribunal, pero que “mediante un auto aclaratorio decide cambiar el sentido del fallo”. P á g i n a 8 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Alegó que una vez terminado el proceso y archivado, solicitó su desarchive y que pactó de común acuerdo con sus clientes que esas copias servirían para contestar una demanda por los mismos hechos y sobre el mismo objeto, a través de un colega suyo “que hoy les lleva el proceso con buenos resultados”. Añadió que en ese orden de ideas la
investigación disciplinaria era injusta y que fue maltratado físicamente por los quejosos, situación que denunció ante la Fiscalía General de la Nación. 6.- De la nulidad decretada por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante proveído de data 17 de julio de 201918, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Magistrado Ponente Carlos Mario Cano Diosa, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de juzgamiento celebrada el 6 de febrero de 2019 por el a quo, inclusive, dejando a salvo las pruebas recaudadas. Lo anterior, por considerar que el pliego de cargos enrostrado al disciplinado, en el que se fundaba la decisión de primera instancia, se encontraba viciado de nulidad, toda vez que el ejercicio jurídico de la adecuación de la modalidad de la falta disciplinaria del artículo 35 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, fue errónea a imprecisa, pues no se respetó el principio de legalidad al encuadrar la conducta dolosa en una culposa, sin tener en cuenta que el togado no expidió los recibos donde 18 Carpeta virtual de segunda instancia, archivo denominado “CUADERNO 2 INST 08-07-19” P á g i n a 9 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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constaban los pagos de honorarios y de edictos emplazatorios realizados por los quejosos. De igual manera, exhortó a la primera instancia para que imprimiera absoluta celeridad a la presente actuación en aras de evitar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007. 7.- De la audiencia de juzgamiento celebrada como consecuencia de la declaratoria de nulidad por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El 11 de diciembre de 201919, el a quo, en cumplimiento de lo ordenado por el Superior, celebró la audiencia de juzgamiento en las presentes diligencias, esta vez, considerando que la falta del artículo 35 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007 no podía ser endilgada al disciplinable, por cuanto había acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, al ser una conducta de carácter instantáneo. Por tal motivo, varió la formulación de los cargos a como lo había hecho en las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, procediendo únicamente a endilgarle las faltas contenidas en los artículos 35 numeral 3° y 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Aclaró que si bien el decreto de nulidad ordenado por el Superior había sido el 17 de julio de 2019, lo cierto era que sólo hasta el 3 de octubre siguiente, ese despacho había sido conocedor de tal decisión, fecha en la cual ya la acción disciplinaria respecto de la falta del numeral 6 del
19 Folios 125 y 126 del cuaderno original de primera instancia. P á g i n a 10 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN artículo 35, ídem, estaba prescrita, toda vez que el decreto del desistimiento tácito ocurrió desde el 25 de agosto de 2014.
Finalmente se escuchó en alegaciones al disciplinado, quien manifestó que se ratificaba en lo que había indicado en su versión libre y en los alegatos pasados, controvirtiendo el concepto expuesto por el representante del Ministerio Público al interior de las diligencias y criticando la labor de la segunda instancia al pretender agravar su situación jurídica con el proveído que dispuso nulitar lo aludido con anterioridad. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 3 de abril de 202020, notificada a los intervinientes21, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió sancionar al abogado Harol Gutiérrez Ñustes con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, por la comisión de las faltas descritas en el numeral 3° del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente, en desconocimiento de los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del
artículo 28 ibidem. Consideró la Sala que del conjunto de pruebas recaudadas se permitía inferir con grado de certeza la materialización de las faltas disciplinarias calificadas provisionalmente al denunciado. 20 Folios 126 al 134 ibidem. 21 Folios 136 al 138 ibidem. P á g i n a 11 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN En lo referente al primer cargo del artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007, adujo que los quejosos en sus declaraciones habían manifestado que el inculpado les había solicitado en principio $180.000 para el pago de los edictos emplazatorios del proceso de pertenencia que les llevaba, y que luego, por el mismo concepto, les solicitó la suma de $280.000, para un total de $460.000. Frente a tal circunstancia, el a quo agregó que el disciplinado había precisado que si bien recibió los $180.000, solicitó con posterioridad a ello la corrección de los oficios para su respectivo trámite, pero en respuesta a ello, le fue declarado el desistimiento tácito de las diligencias.
Sobre el particular, estimó la primera instancia que era claro que el investigado exigió y obtuvo de sus poderdantes la suma de $460.000 a efectos de supuestamente cancelar los edictos emplazatorios requeridos al interior del proceso, lo que si bien no se trataba de una expensa irreal al encontrarse debidamente ordenada en el expediente
de marras, el hecho de no haber cancelado la referida suma para el fin, con el que se había exigido, disponiendo de ella para hacer parte de su peculio, hace que el legislador haya previsto este tipo de comportamientos por parte de los abogados, merecedor del reproche disciplinario, más aun cuando se haya corroborado en el expediente objeto de cuestionamiento que el desistimiento tácito de la demanda se derivó de la omisión de presentar los emplazamientos correspondientes, así como la afirmación bajo la gravedad del juramento de los quejosos, de que la suma le fue entregada al denunciado sin que este se las hubiera devuelto, lo que a todas luces tipificaba la conducta en la modalidad de dolo. Ahora bien, en relación con el cargo del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, evidenció que el disciplinable dejó de hacer P á g i n a 12 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN oportunamente las diligencias propias de la actuación, dejando que transcurriera el tiempo y permitiera el decreto de la figura del desistimiento tácito que prevé la ley cuando se presenta omisión al cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte actora, lo que implicaba per se una comisión a través de la modalidad culposa.
RECURSO DE APELACIÓN Una vez notificada la decisión, mediante escrito de fecha 17 de noviembre de 202022, el disciplinado presentó escrito a través del cual
interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia recurrida y solicitando se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria, argumentando entre otras cosas que se tuvieran en cuenta las alegaciones que había expuesto en su escrito de apelación de interpuesto y radicado el 23 de mayo de 2019. Finalmente, mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 202023 el Magistrado Sustanciador de primera instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 y dispuso su remisión en original al Superior. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 25 de junio de 202124, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 22 Folios 139 al 145 ibidem. 23 Folio 147 ibidem. 24 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 13 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN 2.- Obra constancia secretarial de fecha 25 de junio de 202125, en la que se señaló que el proceso pasaba al despacho con dos cuadernos de 44 y 4 archivos virtuales. Lo anterior, conforme lo previsto por el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la
Judicatura.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 25 Carpeta de segunda instancia del expediente virtual. P á g i n a 14 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Por lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. 2.- De la prescripción.
Se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas descritas en el numeral 3º del artículo 35 y
numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuyos tenores literalmente aluden: “Artículo 35. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)”. (Resaltado fuera del texto original) P á g i n a 15 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Sería del caso para la Comisión entrar a conocer sobre el recurso de apelación presentado contra el fallo sancionatorio del 3 de abril de 2020 proferido por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta contra el abogado Harol Gutiérrez Ñustes, sino fuera porque se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción respecto a los hechos que son materia de investigación.
Al abogado implicado se le reprochó el hecho de haber recibido la suma de $460.000 por concepto del pago de los edictos emplazatorios ordenados por el juzgado para dar continuidad al trámite del proceso de pertenencia que llevaba a favor de sus clientes; sin embargo, no
procedió de tal manera, ya que si bien exigió los dineros, no los empleó para el fin requerido, permitiendo que el 25 de agosto de 2014, el juzgado de conocimiento decidiera terminar el proceso por desistimiento tácito. Es decir, si bien a lo largo del expediente no existe certeza de la fecha de entrega de estos dineros, lo cierto es que la misma ocurrió antes de la declaratoria de desistimiento tácito en comento, por lo que a la fecha ya la acción disciplinaria se encuentra prescrita, como es apenas natural. De otra parte, se le endilgó al abogado la falta relacionada con no haber adelantado las gestiones propias del trámite procesal requerido por el juzgado, es decir, no haber adelantado al tiempo requerido, el pago y gestión de los oficios emplazatorios que permitieran la notificación de las personas determinadas e indeterminada que figuraban como parte accionada en el proceso de pertenencia que tenía a su cargo. En ese orden de ideas, se tiene que en el proceso declarativo encargado, (i) mediante proveído de fecha 17 de mayo de 2013 se P á g i n a 16 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN ordenó emplazar a los sujetos determinados e indeterminados, (ii) el 5 de diciembre el juzgado solicitó nuevamente notificar el edicto, (iii) el 20 siguiente ingresó al despacho, (iv) el 4 de junio de 2014 se requirió a la
parte actora a que procediera con la carga procesal que tenia de dar trámite al emplazamiento so pena de declararlo desistido tácitamente en el término de 30 días (lapso que feneció el 22 de julio de 2014) y, finalmente (v) en providencia de fecha 25 de agosto de 2014, fue declarado el desistimiento tácito. Por tal motivo, se tiene que de igual manera, el tiempo para adelantar lo relacionado con el emplazamiento requerido por el juzgado, feneció el 22 de julio de 2014 y se materializó el 25 de agosto siguiente. De tal forma, en ambos casos, se tiene que el término de prescripción de 5 años feneció el 24 de agosto de 2019. En consecuencia, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma”. P á g i n a 17 | 21 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción, es imperativo para la Sala ordenar la extinción de la acción disciplinaria, conforme al enunciado del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la
acción disciplinaria las siguientes: (…)
2. La prescripción.” Ante lo anterior es inevitable declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a dichos hechos, conforme lo expone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “Terminación Anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
Se hace necesario resaltar que la fecha de reparto de la respectiva actuación disciplinaria se realizó el 25 de junio de 2021, data para la cual ya había operado el fenómeno de la prescripción. P á g i n a 18 | 21 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600433 03
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
En consecuencia, la Comisión decretará la terminación y archivo de la acción disciplinaria a favor del abogado Harol Gutiérrez Ñustes, por cuanto al operar el fenómeno jurídico de la prescripción, el Estado ha perdido su poder punitivo para sancionar la conducta endilgada al investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado Harol Gutiérrez Ñustes, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión
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