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CNDJ - F50001110200020160045801ADJUNTA20210921091150-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160045801ADJUNTA20210921091150-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 2016000458 01 Aprobado según Acta No.47 de la misma fecha

Referencia: Abogado en Consulta.

ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procedería a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con censura al abogado CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa2, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

2Sala Dual integrada por Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 2016000458 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Meta con el fin de investigar disciplinariamente al abogado CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS, ante su inasistencia injustificada a la audiencia de formulación de acusación programada para el 12 de julio de 2016, al interior del proceso penal N°. 500016000564201401983, adelantado contra el señor Cesar Augusto Pérez Diaz, por el delito de uso de documento falso. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia certificó que el doctor CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 86.050.541, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 186311, vigente al momento de la consulta3 El Magistrado instructor mediante auto del 8 de agosto de 2016, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 11 de septiembre de 2018 y 22 de abril de 20194, oportunidad procesal, en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: Oficio No. 1941 del 16 de marzo de 2016, dirigido al abogado

inculpado en condición de apoderado de confianza del señor CESAR AUGUSTO PEREZ DIAZ, comunicándole la programación de audiencia de formulación de acusación para el día 12 de julio de 20165. 3 Folio 19 al 20 del c.o. 4 F. 84 y 108 del c.o. 5 Folio 8 del c.o. 2

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 2016000458 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA Informe secretarial de fecha 12 de Julio de 2016, mediante el cual se pusieron en conocimiento del despacho las diligencias objeto de reproche, informando que la audiencia programada no se había llevado a cabo en razón de la incomparecencia del abogado investigado6. Certificación de fecha 04 de diciembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento indicó que el profesional del derecho investigado no había presentado justificación sobre su incomparecencia a la audiencia programada para el 12 de julio de 20167. Delimitado el objeto de la pesquisa y una vez perfeccionada la investigación se profirió pliego de cargos contra el disciplinable por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa. Lo anterior, porque el abogado de forma injustificada al interior del proceso bajo estudio no acudió a la diligencia programada para el 12 de julio de 2016.

El 10 de julio de 20198, el Magistrado sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, luego de practicarse las pruebas decretadas en la etapa anterior, se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinable: Manifestó que, si bien su defendido dejó de comparecer a la audiencia prevista para el 12 de julio de 2016, en las probanzas 6 Folio 14 del c.o. 7 Folio 99 del c.o. 8 Fl. 122 del c.o. 3

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REF. ABOGADO EN CONSULTA aportadas al instructivo, se logró constatar que a las fechas subsiguientes compareció, ejerciendo una defensa acorde a los intereses de su poderdante, circunstancia que debe ser tenida en cuenta en favor de su representado. El a quo culminó la audiencia e informó que el proceso pasaría al despacho para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 23 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con censura al abogado CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la

modalidad de culpa9. Lo anterior, porque en el proceso penal génesis de esta investigación el procesado le confirió poder al hoy disciplinable el 17 de julio de 2015, y este sin justificación alguna no concurrió a la audiencia programada para el 12 de julio de 2016, razón por la que, mediante auto de la misma data, fue reprogramada para el 29 de noviembre de ese año y se dispuso igualmente, la compulsa de copias disciplinarias contra el investigado. No encontrándose justificación para su actuar incurioso y por tanto merecedor de reproche disciplinario al incurrir en el cargo endilgado. Finalmente, consideró la Seccional de Instancia que resultaba proporcional y ponderada la sanción de censura, teniendo en cuenta la 9Sala Dual integrada por Mauricio Martínez Sánchez (ponente) y Martha Inés Montaña Suarez. 4

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REF. ABOGADO EN CONSULTA trascendencia social, el perjuicio causado y la gravedad de la conducta asumidas por el disciplinado. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al Ministerio Público, al disciplinado y a su defensor de confianza; siendo notificados del 13 de agosto de 202010 por edicto emplazatorio. En tal orden de ideas, la Seccional de Conocimiento remitió las diligencias a esta instancia, a efectos de que se surta el grado de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112

de la Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. Del asunto en concreto.

Caso en concreto: Seria del caso que esta Comisión procediera a desatar el grado de consulta respecto de la providencia emitida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta de 23 de enero de 2020, mediante la cual sancionó al abogado CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS, con

10Folio 137 del c.o. 5

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REF. ABOGADO EN CONSULTA censura, como responsable de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa, de no ser porque se advierte una causal de extinción de la acción disciplinaria que inevitablemente tendrá que ser decretada. Respecto de la falta contra la debida diligencia profesional establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 se torna importante señalar que lleva implícita una obligación de hacer y de

esta manera hasta que esta no se torne satisfecha o sea imposible su cumplimiento, no pueden contabilizarse los términos de prescripción de que trata el artículo 24 ibidem, por ello, de acuerdo al reproche que enrostró la primera instancia, la actuación del togado se consumó en el mismo instante en el que desatendió la cita judicial del 12 de julio de 2016, cuando fue convocado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, en calidad de apoderado del procesado al interior del juicio penal No. 201401983. Por ello, bajo este devenir procesal fáctico y legal operó el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria, prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, tras haber transcurrido más de 5 años de la inasistencia a la mentada audiencia por parte del encartado, esto fue el 12 de julio de 2016. Por lo anterior, la Comisión de conformidad al artículo 103 ibidem, declarará la terminación y el consecuente archivo del presente disciplinario en favor del abogado CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS, al estar plenamente demostrado que la actuación no puede proseguirse. 6

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REF. ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. DECRETAR la terminación anticipada del procedimiento y

el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el doctor CARLOS JAVIER ZULUAGA VARGAS, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Meta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente 7

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 8

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REF. ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria 9

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