CNDJ - F50001110200020160049801ADJUNTA20210715132417-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160049801ADJUNTA20210715132417-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de julio de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00498 01
Aprobado, según acta n.° 041 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión interlocutoria del treinta (30) de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Ingrid Paola Carrillo Salazar, con ocasión de la queja formulada por el
señor Gilberto Espitia Garzón.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de investigación por parte de la primera instancia consistió en el hecho de que en el trámite de una demanda laboral en el que la abogada Ingrid Paola Carrillo fungió
como apoderada de la demandante, presuntamente contactó a Maira Alejandra Vargas para que, como testigo en el proceso, refiriese afirmaciones falsas y alejadas de la realidad. Esta actuación tuvo origen en la queja interpuesta el nueve (9) de agosto de 2016 por Gilberto Espitia Garzón3, quien expuso que: la señora Nelcy Yamerli Salinas Rodríguez promovió en su contra un proceso ordinario laboral, a través de la abogada Ingrid Paola Carrillo Salazar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Villavicencio bajo el radicado 2015-00597-00. 2 Folios 41 del cuaderno principal de la actuación. Decisión adoptada por la Magistrada maría de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 Folios 1 a 2, ibidem. En el líbelo introductorio de la controversia, la abogada solicitó como testimonio el de la señora Maira Alejandra Vargas. Refirió el quejoso que, una vez se enteró de la solicitud de este testimonio, indagó a la señora Maira Alejandra Vargas, quien le indicó que semanas atrás la abogada Carrillo la habría buscado para que en su testimonio vertiera hechos contrarios a la realidad. En ese sentido, refirió que con su proceder la abogada Carrillo pretendió emplear actos fraudulentos en la actuación judicial, intentando inducir en error al administrador de justicia.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Repartida la queja4 y acreditada la condición de abogada de la investigada5, la magistrada instructora, mediante auto del
veintidós (22) de agosto de 20166 ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Posteriormente, en las sesiones del veintitrés (23) de marzo de 20177 y treinta (30) de mayo de 20178, se llevó a cabo la 4 Folio 3 del cuaderno principal. 5 Folio 5, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. 7 Folios 30, ibidem. audiencia de pruebas y calificación provisional, en desarrollo de la cual se decretaron las siguientes pruebas:
1. Documentos allegados como anexo de la versión libre.
2. Se decretó la práctica del testimonio de las señoras Nelcy Yamerly Salinas y Rocío Colmenares. El testimonio de la señora Nelcy Yamerly Salinas se practicó en la audiencia del treinta (30) de mayo.
3. Se decretó la práctica del testimonio de la señora Maira Alejandra Vargas a solicitud del Ministerio Público.
Según constancia del treinta (30) de mayo de 2017 que obra en el folio 39 del cuaderno principal, después de contactar vía telefonica a la señora Vargas, aquella se negó a rendir testimonio dentro del proceso.
4. Se ordenó solicitar en préstamo el proceso no. 201500597. 3.3. En la última sesión celebrada el treinta (30) de mayo 2017, la magistrada instructora procedió a realizar la calificación provisional, disponiendo la terminación anticipada y el archivo de las diligencias. 8 Folios 43, ibidem.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la terminación anticipada y archivo de la investigación a favor de la abogada investigada, por cuanto consideró que no había mérito para elevar cargos, puesto que del análisis del material probatorio allegado al proceso y, en especial, del proceso 2015-00597, se podía concluir que los hechos no se presentaron como lo señaló el quejoso y, por tanto, que la abogada no cometió falta disciplinaria. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, el proceso laboral no llegó a la etapa probatoria, comoquiera que el proceso se dio por terminado por acuerdo entre las partes en la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En segundo lugar, porque del testimonio de la señora Nelcy Yamerly Salinas, se podía evidenciar que ella fue quien sugirió el nombre de la señora Maira Alejandra Vargas para presentarlo como testimonio, dado que aquella había estado en su misma situación y se habría planteado demandar al señor Espitia. Así las cosas, al considerar que la querellada no cometió falta disciplinaria alguna conforme lo probado en el proceso, se dispuso el archivo de las diligencias en aplicación del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
5. RECURSO DE APELACIÓN El quejoso interpuso recurso de apelación en la audiencia de calificación y pruebas del treinta (30) de mayo de 20179, en el que manifestó no estar de acuerdo con la decisión de terminación y archivo de las diligencias.
El apelante expuso que la magistrada instructora no tuvo en
cuenta su inconformidad y, contrario a ello, tomó parte en la decisión por cuanto sostuvo de manera enfática que él, como demandado en el proceso ordinario laboral, había violado unas normas laborales, aun cuando nunca hubo una decisión judicial que así lo indicara y, por tanto, con esa decisión se habrían vulnerado sus derechos. 9 Minuto 29:15 al minuto 30:42 del CD correspondiente, ibidem.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación por el a quo10, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales11, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tuvo lugar el día veinte (20) de septiembre de 2017. La actuación fue asignada por el sistema al despacho de la doctora Magda Victoria Acosta Walteros12. De acuerdo a las constancias del 4 y 9 de febrero de 202113, a través de las cuales se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, se realizaron observaciones respecto de la foliatura del expediente. 10 Folio 44, ibidem. 11Folio 2 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 12Folio 3, ibidem.
13 Folio 5 y 6, ibidem.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio de su profesión. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resultaba procedente la terminación de la actuación con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007?
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, resultaba procedente la terminación y archivo de la acción disciplinaria por cuanto, conforme a las pruebas practicadas, se podía concluir que la abogada no cometió la falta disciplinaria alegada por el quejoso. 7.3. Caso concreto. En resumen, el quejoso fundamentó su disenso en que la magistrada instructora tomó la decisión de terminación sin tener en cuenta su inconformidad, incluso tomó parte en el proceso 14 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. laboral, aun cuando dicho juicio terminó por acuerdo entre las partes y no por sentencia judicial condenatoria, como pareció sugerirlo la magistrada en la decisión objeto de alzada. Al observar las pruebas del plenario y la decisión de terminación, esta Comisión encuentra que, contrario a lo señalado por el quejoso en su recurso, el a quo sí analizó la inconformidad puesta en conocimiento, sin embargo, consideró que no existía prueba alguna que pudiese señalar que la profesional del derecho hubiere incurrido en falta disciplinaria. Lo anterior encuentra respaldo de manera suficiente y adecuada en el testimonio de la entonces poderdante de la aquí disciplinable y en las copias del proceso ordinario laboral. Pues, en primer lugar, la testigo, Nelcy Yamerly Salinas, sostuvo que fue su idea llamar a testificar a la señora Maira Alejandra Vargas dado que aquella podía dar cuenta de que, efectivamente, el señor Espitia Garzón no realizaba el pago de las prestaciones de Ley. Por otra parte, comoquiera que el proceso laboral finalizó en la
audiencia del artículo 72 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social por acuerdo entre las partes, mal haría en considerarse, como lo indicó el quejoso, que la abogada pretendió engañar al juez de la causa, cuando ni siquiera se decretó el testimonio de la señora Vargas. Finalmente, a pesar de la renuencia de la señora Maira Alejandra Vargas a prestar testimonio dentro del proceso disciplinario, para esta instancia resultaban suficientes las pruebas practicadas a fin de calificar la conducta puesta en consideración. Ahora bien, comoquiera que el apelante señaló que se habían vulnerado sus derechos por cuanto la magistrada instructora se refirió en la decisión a su posible responsabilidad en el proceso laboral, esta Corporación considera necesario precisar que la manifestación del quejoso no constituye un argumento válido para atacar la decisión que se adoptó en sede de primera instancia. Efectivamente, el señor Espitia llegó a un acuerdo conciliatorio con ocasión de las acreencias laborales que tenía en favor de la entonces demandante, Nelcy Yamerly Salinas. Ahora bien, al considerar sobre la ausencia de responsabilidad disciplinaria, la magistrada instructora pudo incurrir en una imprecisión, al señalar que el demandado laboralmente reconoció estar en mora de pagar esas acreencias, cuando en realidad ninguna autoridad judicial se pronunció al respecto; sin embargo, ello no tiene entidad para afectar los derechos del quejoso y tampoco precisa la relevancia que el apelante atribuye, en la decisión que es objeto de estudio. En este caso, el auto de terminación y archivo se fundamentó en el análisis de los medios cognoscitivos sometidos a consideración
de la primera instancia. De su estudio fue posible concluir que a la profesional del derecho le fue suministrado el nombre de la testigo por su cliente, además, no tuvo oportunidad de «invitarla» a faltar a la verdad o «intentar un engaño al juez», porque el proceso terminó en su primera etapa, cuando ni siquiera se había decretado el testimonio de la futura declarante. En ese orden de ideas, concuerda plenamente la Comisión con la primera instancia, al decidir que en este caso ni siquiera existió la conducta que fuera denunciada por el quejoso y, en consecuencia, es procedente confirmar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del treinta (30) de mayo de 2017, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta15, resolvió terminar la investigación adelantada contra la abogada Ingrid Paola Carrillo Salazar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. 15 Folios 41 del cuaderno principal de la actuación. Decisión adoptada por la Magistrada maría de
Jesús Muñoz Villaquiran. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria