CNDJ - F50001110200020160050001ADJUNTA20210415101809-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160050001ADJUNTA20210415101809-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. 14 de abril de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2016 00500 01 Aprobado Según Acta No. 021 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado en el proceso disciplinario que se surte en contra del abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, proferida por la 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, en el proceso civil de pertenencia que presentó como apoderado de la señora Amanda Esperanza Roa Ladino, conducta que motivó la declaratoria de desistimiento tácito por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto del 17 de mayo de 2016. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja que presentó el 6 de agosto de 2016 la señora Amanda Esperanza Roa Ladino3 quien expresó que confirió poder al abogado Bohórquez Prada para presentar demanda de pertenencia contra Ana Joaquina Ladino Viuda de Roa y demás personas indeterminadas, pretensión adquisitiva que recayó 2 M.P. María de Jesús Muñoz Villaquiran en sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 3 Folios 1 al 4 del expediente digitalizado. sobre el bien ubicado en la calle 40 n.° 20 A – 51 Barrio Jordán Paraíso Lote 19 de Villavicencio, Meta. Manifestó que el poder fue conferido el 4 de febrero del año 2015, la demanda se radicó y repartió con el n.° 500014003007 2015 00087 00 y fue asignada para conocimiento del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, Meta. A continuación expresó que pactaron honorarios en la suma de $5.000.000.oo de los cuales pagó $2.500.000.oo y, a pesar de haber recibido dinero por este concepto, el abogado abandonó el encargo, al
punto que el proceso terminó por aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso.
3. TRÁMITE PROCESAL.
Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso 4 Folio 51, ibidem. disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 22 de agosto de 20166. Por Secretaría de la Sala Seccional se incorporaron los certificados de antecedentes del disciplinado, con registro de una sanción de suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, para el 17 de agosto de 20167 y una sanción de suspensión de dos (2) meses, para el 17 de mayo de 20198. La audiencia de pruebas y calificación provisional se programó durante más de dos años, la mayoría de las convocatorias frustradas por inasistencia del disciplinado y la no aceptación de los defensores de oficio designados para su representación. Los actos procesales se programaron para los días 14 de diciembre de 20169, 7 de abril10, 14 de julio11 y 17 de octubre de 2017, 6 de abril, 26 de junio y 2 de octubre de 2018, 27 de febrero y 19 de marzo de 201912. Adicionalmente, se dio trámite a tres recusaciones por enemistad grave del disciplinado con la Magistrada Sustanciadora. 5 Folio 53, ibidem. 6 Folio 54, ibidem. 7 Folios 55 a 56, ibidem. 8 Folios 212 a 213, ibidem.
9 Folio 68, ibidem. 10 Folio 81, ibidem. 11 Folio 90, ibidem. 12 Folio 106 a 107, ibidem. Las ausencias del abogado condujeron a ordenar su emplazamiento. El edicto fue desfijado el 14 de agosto de 201713 y la declaración como persona ausente se contuvo en auto del 18 de agosto siguiente14, con la correspondiente designación de un defensor de oficio. En versión libre de apremio el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada expuso que aceptó representar a la quejosa en dos procesos judiciales. El primero se trataba de una acción reivindicatoria en la que salió avante el interés de su cliente. En el segundo, presentó demanda ordinaria de pertenencia de la cual estuvo atento hasta el requerimiento para notificar a las personas indeterminadas, carga procesal incumplida por su representada, quien omitió entregarle el dinero para hacer las publicaciones, ni las hizo por su cuenta, a pesar de recibir personalmente el oficio en el juzgado. En otro punto, el abogado afirmó que recibió aproximadamente $700.000.oo para ejercer la representación judicial de la quejosa en dos procesos judiciales y no el dinero que ella afirma al presentar queja. El 19 de marzo de 2019 se formularon cargos al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada como presunto autor de la falta al deber de diligencia profesional. La primera instancia consideró que concurría 13 Folio 93, ibidem. 14 Folio 95, ibidem. prueba sobre la materialidad de la conducta infractora del deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta
disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, porque desatendió el proceso de pertenencia promovido como apoderado judicial de la quejosa, trámite que culmina con el auto que decretó la terminación del proceso con radicación 2015 00087, en aplicación del desistimiento tácito contenido en el artículo 317 del Código General del Proceso. La falta fue atribuida a título de culpa. En el marco de la audiencia de juzgamiento la quejosa rindió ampliación e insistió en la deficiente representación ejercida por el abogado en el marco del proceso de pertenencia, a quien señaló de estar «a favor de la contraparte». Además, le reclamó la devolución del dinero entregado y dijo que eran sus ahorros, incluso suministrados en monedas, porque no tenía otra forma de pagar los honorarios exigidos. Afirmó que luego del archivo del expediente, ejecutoriado el auto que contuvo la declaratoria de desistimiento tácito, no presentó nuevamente la demanda porque no tenía dinero para incurrir en más gastos. Finalmente, al responder una pregunta del abogado, manifestó que hizo las diligencias requeridas por el juzgado en el periódico El Tiempo. El profesional del derecho rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la que dirigió sus argumentos de defensa hacia dos puntos en concreto. El primero, la señora Amanda Esperanza Roa Ladino no suministró dinero en la cuantía que precisó al presentar queja, ni siquiera alcanzó a entregarle $1.000.000.oo, mientras que su actividad profesional fue diligente y comprendió tanto la presentación de demanda de
pertenencia como su defensa en el proceso reivindicatorio. El segundo, dijo que una vez se ordenó citar mediante emplazamiento a las personas indeterminadas, lo comunicó a su cliente y ella recibió el oficio en el juzgado con el fin de cumplir la carga establecida, sin proceder conforme se esperaba. Una vez terminó la audiencia de juzgamiento, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia el 24 de enero de 202015 y sancionó al profesional del derecho con suspensión por el término de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión. Se surtió la notificación del fallo a los intervinientes16 y, dentro del término legal, el disciplinado presentó recurso de apelación17. En el traslado a los no recurrentes, el representante del ministerio público se 15 Folio 238 a 246, ibidem. 16 A través de correo electrónico respecto del Procurador 97 Judicial II Penal de Villavicencio en la dirección: ejmurillo@procuraduria.gov.co. Aparece sello de notificación personal con firma ilegible y con fecha del 10 de marzo de 2020. También se surtió la notificación mediante edicto desfijado el 8 de julio de 2020, según se aprecia a folio 260 ibidem. 17 Folio 247 a 251, ibidem. pronunció sobre el recurso18. El auto que lo concede data del 6 de agosto de 2020.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con suspensión por el término de ocho (8) meses en
el ejercicio de la profesión al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada. La primera instancia estimó reunidos los presupuestos para tenerlo como autor responsable de infringir el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la ley 1123 de 2007, falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1º ibidem, atribuida a título de culpa. El a quo encontró probado que el profesional del derecho asumió la representación judicial de la señora Amanda Esperanza Roa Ladino para presentar demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Joaquina viuda de Roa y demás personas indeterminadas y, en el marco de la gestión encomendada, dejó de hacer una tarea propia de su labor. En concreto, atender el requerimiento que hizo el juzgado para efectuar la notificación a las persona indeterminadas, descuido que condujo al decreto del desistimiento tácito de las pretensiones. 18 Folio 258 a 259, ibidem. La primera instancia consideró que la conducta, además de ser típica, fue antijurídica porque no medió justificación ni causal eximente de responsabilidad. La imputación subjetiva se hizo a título de culpa, habida cuenta que el abandono o descuido, sólo resulta atribuible a este título. En punto a la dosimetría de la sanción, el a quo estimó que concurría la causal de agravación descrita en el numeral 6° del literal C del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 porque el abogado registró dos sanciones de suspensión entre sus antecedentes disciplinarios y, al graduar el tiempo de suspensión, también tuvo en cuenta los perjuicios ocasionados con el
comportamiento, porque la quejosa no logró que su pleito fuera debatido judicialmente.
5. APELACIÓN 5.1. El abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada presentó un escrito con una serie de manifestaciones que no guardan relación con el fallo sancionatorio objeto de recurso, por ejemplo, para referirse a la providencia apelada usó términos como «acomodado a su capricho con la morbosa intención de sancionarme». De la quejosa dijo: «creyó que usted era la jefe de cobranzas del consejo seccional de la judicatura yo le dije a usted que estaba loca y usted me llamó la atención y yo me excité». Para referirse al ministerio público expresó «Ahora ese procurador es un petardo completo amangualado con usted para sancionarme entre los dos en forma dolosa» y, finalmente, de la Magistrada Sustanciadora dijo que tenía «morbosa pasión disciplinaria», también la llamó «verdugo»19. [Sic] Además de usar los términos antes indicados para expresar inconformidad con la sanción, en su escrito refiere dos planteamientos dirigidos a atacar jurídicamente el fallo de la primera instancia. Veamos: En primer lugar, afirmó que la quejosa no exhibió prueba del pago de honorarios profesionales y aun así presentó la demanda, la subsanó y asistió a la diligencia convocada, a la que acudió su cliente sin dinero para el desplazamiento de los servidores del juzgado hasta el lugar donde debía practicarse la inspección judicial decretada, actuaciones que revelan el cumplimiento de los deberes profesionales.
En segundo lugar, manifestó que su cliente recibió una fotocopia para
hacer la publicación que estaba pendiente y no lo hizo, omisión que resulta imputable a ella porque ni entregó dinero para cumplir con la 19 Folio 248, ibidem. carga procesal requerida, ni lo hizo por cuenta propia. Además, en esa época debió cumplir con una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional, situación que le impedía ejercer como abogado y fue comunicada a su cliente. Además, en el escrito recusó a los magistrados Ovidio Claros Polanco y María Lourdes Hernández, sin exponer la causal de impedimento en la que estarían incursos, ni argumentos coherentes en relación con la posible parcialidad de los recusados. 5.2. En traslado a los no recurrentes, el representante del ministerio público, Edwin Javier Murillo Suárez expuso que el inconformismo del abogado con la decisión sancionatoria, no lo facultaba para usar los términos esgrimidos al sustentar el recurso. En relación con el fondo del asunto, el Procurador Judicial consideró que la decisión de archivo en el proceso civil se fundó en la omisión de cumplir una carga procesal que no era del resorte del abogado, sino de su cliente, como ella expresó al rendir ampliación de queja, en concreto, cuando dijo que canceló la publicación requerida, ante una empresa de comunicación escrita. En ese orden de ideas, a su juicio, se impone revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 4 de septiembre del año 202020 correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021, se dispuso el reparto del presente asunto, al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva 20 Archivo 3 expediente digitalizado. alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema.
En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se estructura la falta al deber de diligencia profesional cuando el abogado se abstrae del cumplimiento de cargas procesales, so pretexto de i) ser del resorte exclusivo del cliente el cumplimiento de la carga requerida o, ii) por el incumplimiento en el pago de los honorarios pactados? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: El abogado no puede separarse por completo del cumplimiento de las cargas procesales, precisamente porque el ejercicio de la representación judicial supone atender los requerimientos que hace el director del proceso, so pena de someter las pretensiones del poderdante a las consecuencias de no actuar conforme se espera. En el esquema de resolución al problema jurídico, la Comisión abordará brevemente el concepto de cargas procesales y su relación con los deberes profesionales del abogado. A continuación, se considerará sobre el caso concreto. 7.2.1. Cargas procesales y su relación con los deberes profesionales del abogado. El artículo 26 de la Constitución Política instituye la libertad de toda persona para escoger profesión u oficio y, al tiempo, establece que corresponde al Estado la inspección y vigilancia sobre el ejercicio de algunos oficios especialmente sensibles, papel que encuentra fundamento en «el riesgo social que representa para la comunidad el ejercicio de algunas actividades propias de las profesiones».21 En el marco de la competencia descrita, son destinatarios de la actividad punitiva del Estado, en el régimen de la ley 1123 de 2007, «los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar,
patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas».22 (Negrilla para resaltar) En ese orden de ideas, la representación judicial se encuentra comprendida en el ejercicio profesional, de manera que la aceptación de un encargo para presentar una demanda y atender su desarrollo, comporta la misión de velar por la defensa de los intereses que le han sido confiados, mientras permanezca vigente el mandato. En otros términos, resulta exigible al abogado que atienda con celosa diligencia el encargo y su inactividad, en principio, es reprochable desde el punto de vista disciplinario. En el presente asunto la inactividad del profesional del derecho estuvo relacionada con el cumplimiento de una carga procesal, concepto 21 Corte Constitucional sentencia T-316 de 2019. 22 Artículo 19 de la ley 1123 de 2007. abordado tanto la Corte Constitucional23 como la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia24 y, frente al caso concreto, interesa decir que: (…) son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso.25 Desde esa perspectiva, si en aplicación de la figura contenida en el artículo 317 numeral 1º del Código General del Proceso, se requiere a la
parte actora ―representada por un abogado― para que dentro de un preciso término notifique el auto admisorio de la demanda y no lo hace, recibe la consecuencia de entenderse desistida la pretensión26. En conclusión, el cumplimiento de las cargas procesales en el marco de una gestión judicial no es un asunto separable del ejercicio profesional 23 Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C-275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013 24 Recientemente en auto AC1981-2020 del 31 de agosto de 2020, en el que se reitera lo expuesto en decisiones AC del 17 de septiembre de 1985 y AC607-2014 del 17 de febrero de 2014. 25 Corte Constitucional sentencia C-086 de 2016. 26 En sentencia C-173 de 2019 la Corte Constitucional precisó: «el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante.» y, de cara a resolver el caso concreto, es preciso abordar las condiciones específicas del requerimiento judicial y los medios suministrados por el cliente para su defensa, con el fin de verificar si el abogado atendió el asunto encomendado en estricta observancia del deber de diligencia profesional. 7.2.2. Caso concreto. En este caso se investigó y sancionó por una conducta que quebrantó el deber de diligencia profesional. Este comportamiento estuvo revestido de pruebas que soportaron la irregularidad advertida y constituyó
infracción disciplinaria al deber de diligencia profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, conducta descrita como falta disciplinaria en el artículo 37 ibidem. Para resolver este caso, en primer lugar, corresponde señalar que no está sujeto a discusión el incumplimiento de la carga procesal que condujo a la declaratoria de desistimiento tácito de las pretensiones de la demanda de pertenencia. Sobre ello, el a quo encontró probado que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, mediante auto el 8 de marzo de 2016, requirió a la parte actora con el fin de aportar los resultados de la notificación a los demandados indeterminados, so pena de declarar desistimiento tácito conforme al artículo 317 del Código General del Proceso. A continuación, en el expediente civil obra la notificación por estado del citado auto y, conforme a la constancia secretarial del 12 de mayo de 2016, venció en silencio el término concedido para cumplir con la carga procesal. Ello condujo a decretar el desistimiento tácito, decisión contenida en el auto del 17 de mayo de 2016. Hecha esta claridad, cabe definir que la carga procesal incumplida consistió en omitir la notificación de las personas indeterminadas incluidas como demandadas. La notificación se ordenó en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, bajo cuya égida fue admitida la demanda, norma recogida en similar redacción por el artículo 108 del Código General del Proceso, vigente al momento de requerirse el cumplimiento de la carga procesal. En ese orden de ideas, era preciso publicar la información del proceso
«en un medio escrito de amplia circulación nacional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez»27. En el presente caso, mediante auto del 9 de julio del año 2015 el Juez Séptimo Civil Municipal de Villavicencio dispuso que se hiciera a través 27 Artículo 108 del Código General del Proceso. de prensa escrita y de radiodifusión, para lo cual, por secretaría, se elaboró el correspondiente edicto. Ahora bien, de las intervenciones del abogado y de la quejosa es posible inferir que ambos conocían la necesidad de hacer la publicación requerida. Al rendir ampliación la señora Amanda Esperanza Roa Ladino expresó que hizo las diligencias necesarias ante el periódico El Tiempo, manifestación de la que es posible inferir que asumió la tarea de pagar por las publicaciones y, de esta forma, cumplir con la carga exigida. Sin embargo, lo expuesto no significa, como equivocadamente suponen el disciplinado y el representante del ministerio público, que la iniciativa del cliente fuera suficiente para cumplir el requerimiento el juez y, sólo con el pago de la publicación se evitara la consecuencia procesal del desistimiento tácito. Sobre este particular, es preciso recordar que la publicación se ordenó a través de dos (2) medios de comunicación, uno escrito y uno de radiodifusión, en esa medida, además de cumplir con la publicación, el juez ordenó que debía informársele sobre el cumplimiento de la orden, de forma no era posible dar inicio al término de traslado de la demanda a la parte notificada mediante el emplazamiento. En ese orden de ideas, el cabal cumplimiento del deber de diligencia no
se agotaba con el simple pago de la publicación. El abogado estaba llamado a verificar que el edicto se publicó en los medios escritos de comunicación dispuestos por el juez y, con copia de la publicación, debió poner en conocimiento del juzgado que se había cumplido con la carga procesal, todo ello, antes de vencer el término establecido en el auto del 8 de marzo de 2016. Al sustentar el recurso de apelación, el profesional del derecho trasladó por completo el cumplimiento de la carga al cliente y omitió asumir la responsabilidad que tiene en razón rol que desempeñó como representante judicial de la parte actora. En definitiva, si bien se demostró que la poderdante asumió el pago de las publicaciones y dirigió su conducta hacia ese fin, al disciplinado le correspondía verificar que se hicieran conforme fue ordenado por el despacho y, atendiendo la representación ejercida, presentarlas al juez a través de un escrito. En consecuencia, como sustento de la tesis planteada por la Comisión, esta carga procesal en concreto no podía trasladarse al cliente o, simplemente, como también plantea el recurrente, dejar de hacer las tareas propias de la gestión porque se produjo el incumplimiento del pacto de honorarios profesionales. Sobre este punto, la Comisión considera que no se justifica la omisión de atender el requerimiento del juzgado por el hecho de haberse pagado sólo en forma parcial los honorarios pactados. Si era persistente la inconformidad del profesional del derecho, porque la quejosa no pagó la retribución por su servicio, le correspondía renunciar al poder y no dejar
de atender los deberes profesionales a los que está sujeto, porque ello apareja consecuencias procesales que el cliente no está obligado a soportar. Finalmente, aunque no lo expuso con claridad al presentar recurso de apelación, de las intervenciones el abogado se infiere que fue suspendido del ejercicio profesional del derecho por la época en la que era preciso atender el requerimiento del despacho, aspecto de suma importancia al momento de establecer si le era exigible actuar ante el despacho judicial que lo requería o, no podía hacerlo porque una sanción disciplinaria le impedía ejercer la profesión. Sobre ello, el certificado visible entre los folios 55 y 56 del expediente digitalizado evidencia que, en efecto, mediante sentencia del 10 de febrero de 2016, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó una sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 37 numeral 1º y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007. La sanción rigió entre el 11 de mayo y el 10 de noviembre de 2016. Por consiguiente, el abogado podía ejercer la profesión entre el 8 de marzo y el 10 de mayo de 2016, es decir, pudo atender el requerimiento del juez hasta dos (2) días antes de vencer el término dispuesto para tal efecto, de manera que no es cierto que le fuera imposible cumplir con lo ordenado por el juez civil, por una sanción disciplinaria. Del propio modo, si conocía la sanción y no quería dejar descubiertos los intereses de la poderdante, bien podía sustituir o renunciar, en todo
caso, tuvo tiempo suficiente para cumplir previamente con la carga procesal impuesta y no lo hizo. La Comisión concuerda con la sanción impuesta al disciplinado y con el fundamento invocado por la primera instancia para tasarla. El a quo evaluó la existencia de antecedentes disciplinarios28 y el perjuicio causado a la poderdante, elementos a partir de los cuales acertadamente concluyó que la sanción a imponer corresponde a la suspensión en el ejercicio de la profesión. A partir del estudio de las circunstancias en la que ocurren los hechos, fue acertado concluir que la sanción debía comprender el término de ocho (8) meses. 28 La primera por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión según certificado impreso el 17 de agosto de 2016 y la segunda por dos (2) meses, certificado del 17 de mayo de 2019. 7.3. Conclusión. Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmará la sentencia de primera instancia del 7 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró responsable al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada y por la que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses. 7.4. Otras determinaciones. En el caso sujeto a consideración, es preciso que la Comisión se pronuncie sobre los siguientes aspectos. 7.4.1 Solicitud de recusación. Al sustentar el recurso de apelación, el disciplinado recusó a los doctores Ovidio Claros Polanco y María Lourdes
Hernández, quienes ostentaron la calidad de magistrados, en distintos momentos, en la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la actualidad, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumió las funciones antes asignadas al órgano al cual pertenecieron los recusados, situación que torna inocuo dar trámite a la recusación esgrimida, porque las personas cuya presunta parcialidad se aduce, no integran actualmente la corporación que tiene a cargo este pronunciamiento judicial. 7.4.2. Expedición de copias. Los escritos presentados por el profesional del derecho, en curso del proceso disciplinario, específicamente aquel que contiene el recurso de apelación, contienen manifestaciones del abogado que podrían ser consideradas presuntamente como injuriosas o acusaciones temerarias, encauzadas contra las personas que dirigieron y/o intervinieron en la actuación disciplinaria. Esta situación no puede ser inadvertida por la Comisión y, en consecuencia, se ordena remitir copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a efectos de estudiar la posible infracción a los deberes profesionales del abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 24 de enero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, mediante la cual declaró responsable al abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, por la realización de la falta
consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y por la que le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO DAR TRÁMITE a la recusación planteada por el abogado Jorge Guillermo Bohórquez Prada, conforme a las consideraciones contenidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.