CNDJ - F50001110200020160063702ADJUNTA20220418135522-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160063702ADJUNTA20220418135522-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3769
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., seis (6) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00637 02
Aprobado, según acta n.° 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta del proceso adelantado en contra del abogado Jesús Ferney González Rey, declarado responsable y sancionado con exclusión del ejercicio de la profesión mediante sentencia de primera instancia del 20 de febrero de 20202, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por incurrir en las faltas descritas en los artículos 30.4 y 34.c de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».
2MP: Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquirán disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigado y sancionado el abogado Jesús Ferney González Rey fueron los siguientes:
(i) Actuó de mala fe porque pretendió el cobro de unos dineros reconocidos a sus poderdantes, los señores Luis Alfonso Velásquez Velásquez y sus hijos Jair Albeiro, Nelba Cecilia, Nelson Alirio, Luis Eugenio, Martha Ligia y Gloria Isabel Velásquez Gutiérrez dentro del proceso ejecutivo n.° 200800811, a pesar de que otro abogado se había hecho cargo del asunto encomendado. (ii) Calló, como información relevante, que había presentado un proceso de responsabilidad civil extracontractual en representación de los señores Luis Alfonso Velásquez Velásquez y sus hijos Jair Albeiro, Nelba Cecilia, Nelson Alirio, Luis Eugenio, Martha Ligia y Gloria Isabel Velásquez Gutiérrez con el objeto de obtener una indemnización por perjuicios morales, sin que los poderdantes se enteraran. Sin embargo, sus clientes conocieron de dicha situación en mayo del 2016, cuando el Gerente de Rápido los Centauros se comunicó directamente con el señor Luis Alfonso Velásquez, y le explicó que había sido embargado dentro del trámite judicial n.° 2010-00259. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 2 | 16
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional González Rey5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 5 de septiembre de 20166.
Según certificado n.° 2654977, el abogado Jesús Ferney González Rey, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.326.636, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 147.983 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, figuraban seis (6) sanciones disciplinarias dentro de los últimos cinco (5) años8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 29 de mayo de 20189 y 13 de septiembre de 201810. En la sesión del 13 de septiembre de 2018 se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: el profesional González Rey no adelantó las gestiones necesarias dentro del proceso ejecutivo n.° 2008-00811,
cuando debía iniciar y llevar hasta su terminación la gestión encomendada.
Imputación jurídica: el doctor González Rey incurrió en la falta contenida en el numeral 1. ° artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar 4 Archivo digital 02ActaReparto. 5 Archivo digital 04AntecedentesDisciplinarios. 6 Archivo digital 03AutoApertura. 7 Archivo digital 04AntecedentesDisciplinarios. 8 Ibidem. 9 Archivo digital 25ActaAudiencia 29.05.2018. 10 Archivo digital 39ActaAudiencia 13.09.2018.
P á g i n a 3 | 16 infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.10 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de culpa.
Segundo cargo: Imputación fáctica: el abogado González Rey actuó de mala fe porque solicitó el cobro de unas sumas dinerarias reconocidas a favor de quienes fueron sus clientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2008-00811, a pesar de que había sido reemplazado dentro de la diligencia judicial.
Imputación jurídica: el doctor González Rey incurrió en la falta contenida en el numeral 4. ° artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.5 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.
Tercer cargo: Imputación fáctica: el abogado González Rey no les informó a sus clientes que había decidido promover un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la sociedad Rápido los Centauros.
Imputación jurídica: el disciplinable incurrió en la falta contenida en el literal c) artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem. La falta fue imputada a título de dolo.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 29 de enero de
201911. En la diligencia, la defensa de la disciplinable alegó de conclusión.
La sentencia de primera instancia se profirió el 14 de marzo de 201912. En el proveído se declaró responsable al abogado González Rey por la 11 Archivo digital 44ActaAudiencia 29.01.2019. P á g i n a 4 | 16 comisión de las faltas descritas en los artículos 30.4, 34.c, y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El proveído mencionado se notificó al abogado Jesús Ferney González Rey, a su defensor de oficio, y al representante del Ministerio Público13. En sede de consulta, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a través de auto del 9 de octubre de 201914, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos. En cumplimiento de lo dispuesto en el proveído mencionado, en sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de febrero de 2020 se profirieron los mismos cargos, fijándose como fecha para la celebración de audiencia de juzgamiento el mismo día15.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo nuevamente el 13 de febrero de 202016. En la diligencia, la defensa del disciplinable alegó de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de febrero de 202017, decisión que se notificó al abogado Rosa Elena Guarín Barbosa, a su defensor, y al representante del Ministerio Público18.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 20 de febrero de 2020, absolvió al abogado Jesús Ferney González Rey de la falta instituida en el 12 Archivo digital 46Sentencia1eraInstancia. 13 Archivo digital 47NotificacionSentencia. 14 Archivo digital 49AutoComisionNacional. 15 Archivo digital 52ActaAudiencia 13.02.2020. 16 Archivo digital 15ActaContinuacionAudiencia 13.02.2020. 17 Archivo digital 56Sentencia. 18 Archivo digital 57Edicto.
P á g i n a 5 | 16 artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, y lo sancionó con exclusión de la profesión, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de las faltas descritas en los artículos 30.4 y 34.c de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4.1. Numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 Sostuvo que la acción disciplinaria se encontraba prescrita respecto de
la falta del artículo 37.1 ejusdem, toda vez que la última actuación del disciplinable dentro del proceso ejecutivo n.° 2008-811 «fue su comparecencia a la audiencia prevista en el artículo 432 del C.P.C., llevada a cabo el 15 de enero de 2013»19. 4.2. Numeral 4.° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia determinó que en el expediente del proceso n.° 2008-00811 estuvo demostrado en sede de tipicidad que el disciplinable «radicó memorial el 09 de julio de 2014, solicitando al juzgado de conocimiento […] [que] ordenara la entrega de los dineros depositados o que se llegaran a depositar en el proceso, a su favor, en virtud de la facultad especial de recibir que le había sido conferida»20. Igualmente, se evidenció que «mediante escrito del 25 de julio de 2014, [interpuso] recurso de reposición contra el auto mediante el cual se ordenó la entrega de los dineros depositados al proceso a favor del demandante»21. En lo que tiene que ver con la antijuridicidad, puntualizó que el disciplinable transgredió el deber consignado en el artículo 28.5 19 Folio 11 del archivo digital 56Sentencia. 20 Folio 13 ibidem. 21 Folio 14 ibidem. P á g i n a 6 | 16 ejusdem porque pretendió «apoderarse de los dineros que le serían reconocidos a sus poderdantes»22. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, determinó el a quo que la conducta fue cometida a título de dolo porque su actuar obedeció «a
lograr su objetivo de apropiare indebidamente de los dineros reconocidos a sus mandantes»23. 4.3. Literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 El a quo precisó que la conducta resultó típica respecto de la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007 porque estuvo acreditado que el profesional del derecho «omitió informar a sus poderdantes la existencia del proceso de responsabilidad civil extrancontacual […] cuando desconocían el adelantamiento y éxito de dicho y proceso»24. En el estadio de la antijuridicidad, señaló que la omisión del disciplinable de informar infringió el deber consignado en el artículo 28.8 ibidem porque «le era exigible enterar a sus mandantes de las circunstancias del proceso, a fin de que este decidiera sobre la viabilidad de acudir a continuar [sic] con el mismo»25. Por último, sustentó que estaba demostrado que el abogado González Rey actuó con dolo, toda vez que «de manera consciente y voluntaria decidió callar la existencia de este proceso»26.
5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 22 Folio 18 ibidem. 23 Ibidem. 24 Folio 19 ibidem. 25 Folio 20 ibidem.
26 Ibidem. P á g i n a 7 | 16 Según constancia secretarial de reparto del 21 de febrero de 202227, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del
artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual 27 Archivo digital 01 50001250200020160063702 ACTA. P á g i n a 8 | 16 se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma constitucional que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control
automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2. Planteamiento del problema Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada y el verbo rector de la falta con la que se sancionó, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 25 de julio de 2019 respecto de la falta descrita en el P á g i n a 9 | 16
artículo 30.4 de la Ley 1123 de 2007 y a más tardar el 31 de mayo de 2021, con relación al tipo disciplinario establecido en el artículo 34.c ejusdem, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. 6.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] P á g i n a 10 | 16 Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de
la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—28 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación29, debe aplicarse por integración normativa30 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»31. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 6.4. Caso concreto Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria consistieron en que el abogado González Rey: (i) pretendió el cobro de las sumas reconocidas a 28Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
30 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 31 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 11 | 16 quienes fueron sus clientes dentro del proceso n.° 2008-00811, aunque ya no ejercía su representación dentro de la actuación judicial y (ii) calló información a sus clientes referente a que había iniciado un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Frente a la primera conducta, según lo precisado en la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia, se precisó que el disciplinable presentó memorial el 9 de julio de 2014 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio, con el objeto de solicitar la
entrega de los dineros reconocidos a sus clientes dentro del proceso n.° 2008-00811. Asimismo, se delimitó que el juez de conocimiento, mediante auto del 22 de julio de 2014, negó la petición incoada por el disciplinable, por lo cual a través de memorial del 25 de julio de 2014 interpuso recurso de reposición en contra del proveído exigiendo la entrega del dinero. Así, en consonancia con la imputación fáctica relacionada con la comisión de la falta instituida en el artículo 30.4. de la Ley 1123 de 2007, es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción el 25 de julio de 2019, último acto en el que supuestamente actuó de mala fe. Respecto del segundo comportamiento, la falta descrita en el artículo 34.c de la Ley 1123 de 2007 se imputó la primera instancia como de omisión por cuanto se cuestionó que el abogado les calló información a sus clientes. En ese sentido, de lo precisado en la queja, está demostrado que los quejosos se enteraron que el disciplinable había presentado la demanda de responsabilidad civil extracontractual en mayo de 2016, cuando el Gerente de Rápido los Centauros se comunicó directamente P á g i n a 12 | 16 con el señor Luis Alfonso Velásquez, explicándole que había sido embargado dentro del trámite judicial n.° 2010-00259. Corolario de lo anterior, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el último día de mayo de 2021, es decir, el 31 de mayo de 2021, momento en el que
cesó el deber de actuar del profesional del derecho, porque para ese momento ya estaban informados sobre la situación ocultada por el disciplinable. Luego, entonces, frente a las conductas reprochadas en la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. P á g i n a 13 | 16
7. Otras determinaciones Se ordena que por la Secretaría de esta Comisión se expidan y remitan las copias del presente proceso a la Secretaría de la Comisión Seccional del Meta para que se investigue la presunta mora acaecida
entre la fecha en que se profirió la sentencia y la remisión del proceso a esta corporación. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Jesús Ferney González Rey, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: DAR CUMPLIMIENTO al acápite de otras determinaciones.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
P á g i n a 14 | 16 Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 16