CNDJ - F50001110200020160064101ADJUNTA20220418140027-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160064101ADJUNTA20220418140027-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A 3772
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, seis (6) de abril de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00641 01
Aprobado, según Acta n.° 028 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Besalión Castaño Arias, declarado responsable y sancionado con multa de cinco (5) SMMLV por la antigua Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1°. del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una casual de extinción de la acción disciplinaria que impone ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada Ponente, María de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala Dual con el magistrado Christian
Eduardo Pinzón Ortiz.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La actuación disciplinaria se originó en la orden de remitir copias del juez cuarto penal del circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio, emitida en audiencia del 12 de agosto de 2016, en el marco del proceso penal radicado con radicado n° 50001 60 00 567 2010 02665 adelantado en contra de Lucy Esperanza Franco. La remisión de copias se sustentó en la reiterada ausencia del abogado Besalion Castaño Arias, defensor de la acusada, a las sesiones de audiencia convocadas sin que mediara justificación alguna de su parte.
3. TRÁMITE PROCESAL Radicado el informe3 y acreditada la calidad de abogado del investigado4, mediante auto del 5 de septiembre de 20165 la magistrada instructora de primera instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
En ausencia del disciplinado, se fijó edicto emplazatorio6 a cuyo término, mediante providencia del 31 de mayo de 20197, se declaró persona ausente al abogado investigado, con la consecuente designación de defensor de oficio. 3 Acta individual de reparto del 29 de agosto de 2016, visible en el archivo 03 de la carpeta de primera instancia, expediente digital. 4Certificado n° 265270 del 31 de agosto de 2016, visible en el archivo 05 de la carpeta primera instancia, expediente digitalizado.
5Archivo 04, ibidem. 6 Desfijado el 27 de mayo de 2019. 7Archivo 22, ibidem. P á g i n a 2 | 11 Por más de tres (3) años el ponente intentó dar inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la convocatoria a los intervinientes para los días 23 de enero de 20178, el 8 de abril de 20179, el 8 de agosto de 201710, 24 de agosto de 201711, 3 de octubre de 201712 y 25 de octubre de 201713, el 29 de abril de 201914 y 19 de septiembre de 201915. Finalmente, el 3 de marzo de 202016, con la asistencia de Juan Manuel Blanco Yucuna como defensor de oficio, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se formularon cargos al abogado Castaño Arias por la presunta infracción al deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, al dejar de asistir en forma injustificada a las audiencias convocadas en la causa penal con radicación 200 02665, programadas para los días 27 de junio y 8 de octubre de 2013, 28 de junio, 5 y 12 de agosto de 2016. Por otro lado, la omisión de asistir a las audiencias para el a quo también configuró una conducta infractora al deber de lealtad, constitutiva de la falta disciplinaria que proscribe el abuso de las vías del derecho, en razón a que con su comportamiento propició la prescripción de la acción penal que a la postre declaró el juez de conocimiento.
Con esta conducta, el abogado presuntamente incurrió en las faltas descritas en los numerals 8.° del artículo 33 y 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los numerales 6 y 10 del artículo 28 ibidem, atribuidas a título de dolo y culpa, respectivamente. 8Archivo 04 ibidem. 9Archivo 07, ibidem. 10 Archivo 09, ibidem. 11 Archivo 13, ibidem. 12 Ibidem. 13Archivo 16, ibidem. 14Archivo 18, ibidem. 15Archivo 22, ibidem. 16Archivo 26, ibidem. P á g i n a 3 | 11 Mediante memorial presentado el 21 de julio de 202017 el disciplinado informó un nuevo correo electrónico para futuras notificaciones. A continuación, el 18 de septiembre de 2020 se cumplió la audiencia de juzgamiento18 con la presentación de los alegatos de conclusión por el defensor de oficio del disciplinado y el representante del Ministerio Público.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta emitió sentencia el 30 de octubre de 202019 y sancionó al abogado Besalión Castaño Arias con multa equivalente a cinco (5) SMMLV por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2008, falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de responsabilidad por la falta descrita en el numeral 8.° del
artículo 33 ibidem, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, consideró que ningún pronunciamiento podía hacer respecto de la responsabilidad del abogado por dejar de asistir a las audiencias programadas para los días 27 de junio y 8 de octubre de 2013, en razón a que la potestad sancionatoria del Estado había fenecido, por haber trascurrido más de cinco (5) años desde cada una de las fechas en las que se produjo la ausencia del abogado. En segundo lugar, encontró reunidos los presupuestos para pronunciarse frente a la omisión de asistir a las audiencias convocadas en el proceso penal a cargo del juez cuarto penal del 17 Archivo 28, ibidem. 18Archivo 36, ibidem. 19Archivo 38, ibidem. P á g i n a 4 | 11 circuito de Villavicencio en el que actuaba como defensor de la acusada, para los días 28 de junio, 5 y 12 de agosto de 2016, oportunidades en las que no fue posible realizar el acto procesal exclusivamente por la inasistencia del doctor Castaño, pues los demás sujetos procesales sí comparecieron. En tercer lugar, la primera instancia consideró que estaban reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, en tanto dejó de asistir a las audiencias penales a las que fue debidamente convocado y sin esgrimir justificación alguna, conducta que tuvo implicaciones tanto en el normal desarrollo del proceso penal, como en la efectiva y leal defensa de los intereses de su prohijada.
En cuarto lugar, el a quo encontró que era un contrasentido imputar la falta descrita en el numeral 8.º del artículo 33 ibidem, pues comprendía idéntica base fáctica a la que configuró la falta al deber de diligencia profesional, motivo por el cual resolvió absolver al disciplinado de este cargo. Finalmente, agotado el estudio de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, la primera instancia impuso aquella consistente en multa, en la cuantía antes indicada. Surtida la notificación de la sentencia a los intervinientes a través de canales electrónicos20. El disciplinado presentó recurso de apelación21 contra la sentencia, motivo por el cual se remitió la actuación con el fin de agotar el trámite de segunda instancia22. 20 Archivo 39. Notificación cumplida respecto del disciplinable al correo electrónico belasion60@hotmail.com y al representante del Ministerio Público ejmurillo@procuraduria.gov.co. 21 Archivo 40, ibidem. 22 Archivo 41, ibidem. P á g i n a 5 | 11
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En la constancia del 8 de marzo de 2022 quedó registró de que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial Analizados el verbo rector de la falta por la que se sancionó al investigado y la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto P á g i n a 6 | 11 prescribió el 12 de agosto de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 6.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la
potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el P á g i n a 7 | 11 día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—23 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación24, debe aplicarse por integración normativa25 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»26.
De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 4.2 Caso concreto En el presente asunto, la conducta del abogado Besalion Castaño Arias que fue investigada y materia de sanción disciplinaria, consistió en dejar de asistir a las audiencias programadas dentro del proceso penal radicado n.° 2010 02665 a cargo del juez cuarto penal del circuito de Villavicencio, sin que mediara algún tipo de justificación. 23Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y si la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho
disciplinario.» 26 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 8 | 11 El profesional del derecho dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días 24 de junio, 5 y 12 de agosto de 2016, conductas que configuraron la falta de carácter instantáneo prevista en el artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, cometida por el disciplinado en cada una de las fechas en las que omitió cumplir con el deber de asistir a las audiencias penales. Por lo tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial las faltas instantáneas por la que se sancionó al disciplinable, en todo caso, tuvieron lugar hasta el 12 de agosto de 2016, última fecha en la que se produjo la conducta omisiva materia de reproche. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 12 de agosto del año 2021, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. Cabe precisar que el expediente digitalizado fue asignado al despacho de quien actúa como ponente el 8 de marzo del año 2022, cuando había pasado poco más de siete (7) meses desde que tuviera lugar la
prescripción de la acción disciplinaria que aquí se declara. De esa manera, en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor del abogado Besalión Castaño Arias, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 9 | 11
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 10 | 11
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 11 | 11