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CNDJ - F50001110200020160065001ADJUNTA20210729104559-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160065001ADJUNTA20210729104559-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2016 00650 01 Aprobado, según Acta n.° 045 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, se pronunciará sobre el recurso de apelación presentado por el disciplinado en el proceso que se surte en contra del abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre, declarado responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio profesional, mediante sentencia del 3 de abril de 2020 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, si no fuera porque se advierte que concurre una causal de nulidad.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 M. P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en que el abogado presentó solicitudes de aplazamiento en el trámite del proceso penal seguido contra Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez o, simplemente, dejó de asistir a los actos procesales convocados. Esta actuación disciplinaria se originó en el informe que remitió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio3 en el proceso con radicación 2012 02343 00 seguido contra Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez y otros, por el delito de estafa agravada, en cumplimiento a la orden impartida en audiencia del 12 de agosto de 2016, cuando el juez de la causa advirtió que el abogado Iregui Aguirre había presentado solicitud de aplazamiento el día anterior a la diligencia. Esta situación se consideró inaceptable por el funcionario judicial, en razón a que antes se había aplazado la audiencia y, en esta ocasión, el acto procesal se fijó con suficiente antelación. Por este motivo no fue de recibo la excusa de atender otro compromiso profesional en la ciudad de Cali.

3. TRÁMITE PROCESAL. 3.1. Una vez se repartió el informe4 y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional del derecho, fue ordenada la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 5 de septiembre de 20165. 3.2. Según certificado n.° 265388, el abogado Fredy Ricardo Iregui

Aguirre, identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.054.261, registró la tarjeta profesional n.° 151.486 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el 31 de agosto de 20166 y sin antecedentes disciplinarios, 3 Folios 1 a 3, archivo 2016-650, carpeta «primera instancia» del expediente digital. 4 Folio 4, ibidem. 5 Folios 6 y 7, ibidem. 6 Folio 8, ibidem. P á g i n a 2 | 20 conforme certificaron la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura7 y la Procuraduría General de la Nación8, en esa misma fecha. 3.3. La notificación del auto de apertura se surtió mediante edicto emplazatorio que fue desfijado el 26 de julio de 20179. El despacho instructor declaró ausente al profesional del derecho y designó a un abogado para ejercer su representación, orden contenida en auto del 28 de julio de 201710. 3.4. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio remitió copia completa del expediente penal con radicación n.° 2012 0234311. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en los días 14 de agosto de 201712 y 24 de enero de 201813, ambas con la presencia de la defensora de oficio designada para ejercer la representación del disciplinable. En la última fecha se formularon cargos al abogado Iregui Aguirre, conforme a la siguiente imputación

fáctica: presuntamente dejó de asistir, sin justificación, a las audiencias programadas por el juez cuarto penal del circuito de Villavicencio, en concreto, en ocho (8) de las dieciséis (16) convocatorias certificadas por el despacho penal, fijadas entre el 5 de diciembre de 2013 y el 13 de junio de 2017. Por este motivo, se dispuso imputar jurídicamente la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 ibidem, atribuida a título de culpa. 3.5. La actualización del registro de antecedentes disciplinarios puso en evidencia la inscripción de dos (2) sanciones de censura, impuestas 7 Folio 9, ibidem. 8 Folio 10, ibidem. 9 Folio 30, ibidem. 10 Folio 32, ibidem. 11 Folios 50 a 72, ibidem. 12 Folios 40 a 42, ibidem. 13 Folio 75 a 78, ibidem. P á g i n a 3 | 20 mediante sentencias del 30 de noviembre de 2016 y 16 de febrero de

201714. 3.6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio certificó nuevamente las fechas en las cuales se registró la inasistencia del abogado Iregui Aguirre en la causa con radicación n.° 2012 02343 00. 3.7. El disciplinable compareció a la audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 201915, oportunidad en la que rindió versión libre de

apremio y solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas parcialmente por el despacho instructor. 3.8. En sesión de audiencia de juzgamiento del 15 de enero de 202016 el abogado Iregui Aguirre rindió alegatos de conclusión, oportunidad en la que solicitó proferir sentencia absolutoria, en razón a que no fungía como defensor del procesado para las audiencias del 5, 8 y 19 de agosto de 2016, ni el 13 de junio de 2017; en consecuencia, no estaba obligado a comparecer a los actos procesales que fueron materia de cargos. 3.7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia 3 de abril de 202017, decisión que se notificó a través de correo electrónico y por edicto, respecto de los sujetos procesales18. El abogado Iregui Aguirre presentó recurso de apelación19, concedido por auto del 9 de octubre de 202020.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 14 Folio 74. Ibidem. 15 Folios 95 y 96, ibidem. 16 Folio 132 a 133, ibidem. 17 Folios 134 a 159, ibidem. 18 Respecto del investigado al correo electrónico ricardoiregui30@hotmail.com. Respecto del defensor al correo electrónico soniayaliraadme@hotmail.com. Respecto del representante del Ministerio Público al correo electrónico silemumpr@hotmail.com. Constancias visibles a folios 160 a 163, ibidem.

También se notificó por edicto desfijado el 24 de septiembre de 2020, folio 164, ibidem.

19 Folios 167 a 176, ibidem. 20 Folio 178, ibidem. P á g i n a 4 | 20 La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró al abogado Fredy Ricardo Iregui Aguirre responsable de la infracción al deber establecido en el artículo 28 numeral 6° de la Ley 1123 de 2007, falta contenida en el artículo 33 numeral 8° ibidem, atribuida a título de dolo, y lo sancionó con suspensión de seis (6) meses. En primer lugar, se advirtió por la Sala Seccional que la inasistencia injustificada del profesional a las audiencias convocadas en el juicio penal con radicación 2012 02343 fueron materia de investigación y sanción disciplinaria. De esta forma, el a quo consideró que eran objeto de reproche solo las inasistencias del abogado a las audiencias que se programaron a partir del 1° de septiembre de 2014, pues por las conductas que antecedieron a esta fecha, se impuso sanción de censura, previo al adelantamiento de este proceso disciplinario. En otro punto, se precisó en el fallo de primera instancia que, a pesar de la asistencia ocasional de otras abogadas para representar al acusado, el disciplinable era quien estaba llamado a responder disciplinariamente, ya que: con posterioridad a que dichas profesionales hubieran asumidos la representación del procesado, el abogado IREGUI AGUIRRE continuó compareciendo a las audiencias y presentando justificaciones respecto de las cuales se le imposibilitaba comparecer, por lo que era conocedor de que la representación del señor GUTIÉRREZ ÁLVAREZ se encontraba bajo su

responsabilidad21. [Sic] Así las cosas, fue claro para el a quo que el abogado dejó de asistir a las audiencias convocadas para los días: 7 de octubre, 18 de diciembre 21 Folio 151, ibidem. P á g i n a 5 | 20 de 2015, 8 de julio, 5, 12 y 19 de agosto de 2016, actos que debieron reprogramarse por la omisión de cumplir los deberes profesionales a los que estaba sujeto. No se le encontró responsable por faltar a las audiencias del 13 de noviembre de 2015, 28 de marzo, 25 de abril, 17 de julio y 16 de diciembre de 2017, en tanto la defensa estuvo garantizada con la asistencia de las abogadas Ruth Baquero y Deisy Carolina Lozano. Finalmente, se consideró sobre la antijuridicidad y la imputación subjetiva de la conducta que el profesional incurrió «en abuso de las vías de derecho pues pese a contar con la facultad para realizar peticiones de aplazamiento, en algunas ocasiones no justificó sus inasistencias y en otras abusó de tal herramienta, evidenciándose su intención de dilatar el trámite investigativo adelantado contra su poderdante»22 (sic).

5. APELACIÓN El disciplinable solicitó revocar la sentencia sancionatoria de primera instancia por encontrar que, en su caso, resultó incongruente el cargo formulado por infracción del artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, con los hechos que fueron materia de investigación. Sobre este punto, precisó que la conducta consistió en no asistir a las audiencias

señaladas por el despacho penal y, en coherencia con esta presentación fáctica, la adecuación típica no podía comprender una falta contra la recta y leal administración de la justicia y los fines del Estado. El apelante también destacó que en la respectiva audiencia se le imputó la falta del deber de diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, pero se le impuso sanción por una infracción diferente, situación que debe conducir por el camino de la absolución. 22 Folio 154, ibidem. P á g i n a 6 | 20 Entre los argumentos relevantes, expresó que el acusado penalmente otorgó poder directamente a las abogadas cuya presencia se registró en algunos actos procesales. En esa medida, la defensa penal no estuvo en sus manos todo el tiempo, hecho que ocurrió por voluntad del cliente al decidir, autónomamente, que otras profesionales lo representaran en el juicio. Esta situación tuvo lugar a partir del 13 de noviembre de 2015, cuando el juez reconoció personería a la abogada Ruiz Baquero como defensora del procesado. De esta forma, la decisión de sancionarlo desconoció el contenido del artículo 76 del Código General del Proceso, ya que no es posible tenerlo como responsable por dejar de asistir a determinados actos procesales, cuando el cliente había dispuesto que otros abogados lo representaran.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, mediante acta de reparto del 27 de octubre de 202023 se dejó registro de la asignación del proceso al Magistrado

Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura. Según constancia del 8 de febrero de 202124, el conocimiento del presente asunto correspondió al magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. 23 Archivo «50001110200020160065001 cara y constancia» carpeta única. 24 Archivo «50001110200020160065001 cara y constancia», carpeta única.

P á g i n a 7 | 20 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problemas jurídicos a resolver. A continuación, corresponde a la Comisión resolver los siguientes problemas jurídicos: 7.2.1. Primer problema jurídico Como cuestión preliminar, atendiendo que el disciplinable planteó que otros abogados ejercieron la defensa del procesado penalmente a partir del 13 de noviembre del año 2015, lo cual podría significar el desplazamiento en la representación y, con ello, la terminación del mandato, la primera pregunta a resolver es: ¿está vigente la acción P á g i n a 8 | 20 disciplinaria? Lo anterior, en razón a que solo en ese escenario correspondería pronunciarse sobre la incongruencia advertida, pues de lo contrario, se impondría la terminación por prescripción de la acción. En este caso, las copias de la actuación penal permiten a la Comisión verificar que el profesional disciplinado no se apartó de la representación que ejercía. En otros términos, a pesar de ser cierto que otros abogados asistieron a las audiencias convocadas por el juez cuarto penal del circuito de Villavicencio entre los años 2013 a 2015, en este caso, el abogado Iregui Aguirre continuó representando los intereses del procesado, incluso, hasta fin del año 2016. Las piezas del proceso determinan con claridad que el disciplinable elevó solicitudes, ocasionalmente asistía a las audiencias y, en concreto, se presentó como defensor del acusado para el 12 de agosto de 2016. Es más, un día antes de esa fecha solicitó el aplazamiento del acto procesal

convocado, motivo para disponerse la remisión de las copias que dieron origen a esta actuación disciplinaria. Ahora bien, revisadas las piezas del proceso penal, se encuentra que en efecto la abogada Ruth Baquero asistió al acusado en distintos actos procesales. Sin embargo, también surge evidente que para el 26 de abril de 201625 el disciplinable asistió como representante del acusado a la audiencia y, en concreto, el 11 de agosto de ese año, se presentó como apoderado de Sergio Enrique Gutiérrez Álvarez para solicitar el aplazamiento de la audiencia convocada para el día siguiente26. A continuación, mediante memorial del 24 de agosto de 201627 presentó copia del acta de la audiencia que atendió en otra ciudad, motivo para haber solicitado el aplazamiento. Luego, participó de la audiencia del 15 25 Folios 48 a 50 archivo denominado «anexo», ubicado en la carpeta única del expediente digital. 26 Folio 68, ibidem. 27 Folio 72, ibidem. P á g i n a 9 | 20 de septiembre de 201628, presentó a los testigos de la defensa, los interrogó y también hizo lo propio en la sesión de juicio oral del 22 de septiembre de 201629. Ahora bien, el profesional nuevamente dejó de asistir a la audiencia del 16 de diciembre de 2016, cuando compareció la abogada Yulieth Angélica Ruth Baquero, como defensora del señor Sergio Gutiérrez. En ese orden de ideas, frente a la inexigibilidad del deber de asistir a las audiencias por el desplazamiento, encuentra la Comisión que las

pruebas documentales no reflejan la realidad planteada en el recurso de apelación. En otros términos, el abogado Iregui Aguirre no dejó de actuar como representante judicial del acusado desde el año 2015; es más, en agosto del año 2016 no solo retomó la gestión nominalmente, sino que la ejerció al comparecer a las audiencias que siguieron en orden de programación, por lo menos, hasta el mes de diciembre de esa anualidad. Ahora bien, encontramos que la primera instancia abordó el estudio de la conducta como actos independientes y sucesivos, que comprendieron conductas ocurridas incluso los días 12 y 19 de agosto de 2016. En conclusión, no han transcurrido aún cinco (5) años desde que se ejecutó uno de los últimos actos que fueron objeto de reproche disciplinario y, en consecuencia, se procede a abordar el siguiente cuestionamiento. 7.2.2. Segundo problema jurídico Superado ese análisis, corresponderá resolver lo siguiente:¿concurre una causal de nulidad que vicia la actuación disciplinaria, al ser evidente 28 Folio 87, ibidem. 29 Folios 90 y 91, ibidem. P á g i n a 10 | 20 que se modificó la imputación jurídica al momento de dictar la sentencia de primer grado? Es evidente la ausencia de consonancia entre la sentencia apelada y los cargos, hecho que resultó en la declaratoria de responsabilidad disciplinaria por conductas que guardan relativa coherencia fáctica, pero que carecen por completo de una base jurídica común. En relación con el principio de congruencia, su aplicabilidad en el enjuiciamiento disciplinario de los abogados resulta indiscutible. En este

caso, es relevante precisar que la acción disciplinaria constituye una expresión del poder sancionador del Estado, ejercido sobre sujetos que «se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción»30 y en cuyo procedimiento son aplicables los principios propios de la potestad sancionadora, entre ellos, legalidad, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad. Particularmente el artículo 15 de la Ley 1123 de 2007 prevé que el ejercicio de este poder sancionatorio tiene finalidades legalmente establecidas31. Para el caso concreto, se destaca el fin de proteger los derechos y garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso, los cuales están íntimamente ligados a la forma en la que se endilgan las faltas cometidas y sobre las que se soporta una decisión sancionatoria. Sobre este particular, en sentencia T-1093 de 2004 la Corte Constitucional sostuvo, precisamente en relación con la congruencia en materia disciplinaria que: 30 Corte Constitucional, sentencia C-252 de 2003 31 ARTÍCULO 15. INTERPRETACIÓN. En la interpretación y aplicación del presente código el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. P á g i n a 11 | 20 […] no viola el derecho de defensa de quien es investigado disciplinariamente el que la autoridad llamada a adoptar una decisión sobre el mérito de la investigación disciplinaria pueda variar la calificación jurídica de la conducta efectuada en el pliego de

cargos del respectivo proceso, siempre que el investigado haya tenido la oportunidad efectiva y plena de ejercer su derecho de defensa respecto de los elementos de su comportamiento por los cuales se le sancionó. Impedir que dicha autoridad disciplinaria adecue, precise o modifique las apreciaciones efectuadas al iniciar el proceso, con base en los elementos de juicio que se hayan recolectado durante la investigación, equivaldría a trastocar la estructura del proceso disciplinario y las garantías más básicas de quienes son objeto de esta manifestación del ius puniendi del Estado, entre ellas la presunción de inocencia, que como ha indicado esta Corte, es una de las garantías procesales de mayor importancia en este campo. Por otra parte, frente al fallo disciplinario que resuelva el fondo del proceso existen los recursos establecidos por la ley para que los afectados hagan efectivo su derecho de defensa. [Negrilla para resaltar] Conforme a lo expuesto, este principio tiene dos aristas fundamentales. Por un lado, resulta insalvable la coherencia que debe predicarse respecto de la imputación fáctica contenida en los cargos y aquella prevista en la sentencia, en consecuencia, «el acusado […] únicamente puede ser declarado penalmente responsable por los hechos atribuidos en la acusación»32. Por el otro, este nivel de exigencia difiere en cuanto a la adecuación normativa del comportamiento, incluso, en términos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la congruencia surge «…relativa, en tanto el juez se encuentra facultado para condenar de manera atenuada o por un delito distinto, siempre que no agrave la

situación del procesado y no afecte el núcleo fáctico de la imputación.33» (Negrillas para resaltar) Frente al caso concreto, es claro que el marco jurídico se afectó para empeorar la imputación que recayó sobre el disciplinable, situación que en principio no se somete al criterio de relatividad que se expuso. Es 32 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP401-2021, radicación 55833, sentencia del 17 de febrero de 2021. 33 Ibidem. P á g i n a 12 | 20 necesario resaltar que la omisión de hacer las tareas propias de la gestión profesional, o el abandono del encargo, constituyen conductas de infracción al deber objetivo y subjetivo de cuidado, mientras que el abuso de las vías de derecho, en los términos de la imputación, precisa la concurrencia del conocimiento y la voluntad de infringir el ordenamiento jurídico, con consecuencias sancionatorias de distinto orden. Ahora bien, si en gracia a la discusión se procediera al análisis de la infracción contenida en el artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, sobre una base de imputación subjetiva culposa, encuentra la Comisión que surge otra barrera para proceder a subsanar el yerro: las faltas contenidas en los cargos y en la sentencia propenden a la protección de deberes profesionales de distinta naturaleza, de manera que la incongruencia advertida en el caso sujeto a examen deja de ser una falla apenas formal o nominal y, en este caso, trasciende a los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, en concreto,

repercute directamente sobre el estudio de la antijuridicidad de la conducta. En conclusión, la irregularidad advertida no puede tenerse como un error apenas formal, susceptible de interpretarse bajo la luz de la relatividad o de la provisionalidad en la calificación de la conducta. Dicha situación, en el presente caso, se enmarca con claridad en las causales de nulidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, procede la Comisión a resolver el tercer cuestionamiento. 7.2.3. Tercer problema jurídico Finalmente, es preciso resolver si ¿es posible convalidar el yerro advertido, en observancia de los principios establecidos, para tal efecto, en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007? P á g i n a 13 | 20 Sobre este particular, podría estudiarse la corrección del yerro evidenciado por esta instancia a la luz de los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, dispuestos en el artículo 101 ibidem. Sin embargo, en el caso particular, no es plausible dicha corrección, como pasa a exponerse: Frente al principio que indica que «no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa», esta Comisión concluye que la finalidad de los cargos es darle a conocer al disciplinado las conductas que se le atribuyen (imputación fáctica) y las faltas que se considera que cometió (imputación jurídica) y establecer el marco en el que ejercerá la

defensa en adelante. En este caso la imputación apuntó hacia el deber de diligencia, pero en curso del juicio se modificó el criterio y en la sentencia fue claramente direccionada la imputación al abuso de las vías de derecho. En esa medida, si bien el disciplinable compareció en la etapa de juicio y solicitó pruebas, los cargos mostraban una realidad que marcó el ejercicio de su defensa, por completo contraria a la descripción jurídica por la cual se le sancionó. En cuanto a los principios conforme a los cuales «quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento» y aquel conforme al cual «[n]o puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.», no resulta aplicable en este caso particular. En primer lugar, por cuanto la nulidad se decreta de oficio y, en segundo lugar, en tanto se afectó de forma sustancial el derecho a la defensa del abogado Iregui Aguirre, quien dirigió su estrategia a defenderse de P á g i n a 14 | 20 una imputación por completo distinta de aquella sobre la que se le sancionó. En relación con el decreto de oficio de la nulidad, cabe precisar que el disciplinable sí aludió la incongruencia, pero dirigió sus argumentos defensivos al punto de la absolución, conclusión de la que distan los razonamientos expuestos en esta providencia. Frente al numeral 4.º que dispone «Los actos irregulares pueden

convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales», no existió convalidación por parte de la defensa que fue sorprendida con la modificación en la imputación jurídica contenida en la sentencia, cuando los cargos claramente giraron en punto a la infracción de un deber totalmente distinto. En cuanto al último principio, según el cual «solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.», se concluye que, en efecto, no existe otro medio distinto a dictar nuevamente la sentencia comoquiera que « […] la irregularidad analizada equivale, [en] la práctica, a una condena sin acusación. Se trata esta de una afectación sustancial y grave de la estructura del debido proceso. Y esta, a su vez, es un yerro de garantía, en tanto la defensa no puede preparar su caso si no conoce de qué se le acusa.34» En suma, al abordar el estudio del recurso de apelación, resultó evidente la incongruencia entre la imputación jurídica contenida en los cargos y aquella que fue definida en la sentencia sancionatoria. En efecto, en la calificación provisional de la conducta, se estimó infringido el deber de diligencia profesional; sin embargo, al momento de fallar, se declaró que el abogado Iregui Aguirre era autor responsable de la falta del artículo 33 34 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal SP3831-2019 Radicación 47671 Aprobado acta número 239 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). P á g i n a 15 | 20

numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, esto es, aquella relacionada con el deber de colaborar con la recta y leal administración de justicia. El error advertido resultó trascendente, no sólo afectó las formas propias del juicio disciplinario, sino que además tuvo incidencia negativa en el ejercicio del derecho a la defensa del procesado. Como resultado de todo lo expuesto, advierte la Comisión que en este caso se presenta la causal de nulidad contenida en el artículo 98 numerales 2.º y 3.° de la misma norma, porque en efecto se concluye la existencia de una violación al derecho de defensa del abogado sancionado. Conforme a lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de la Ley 1123 de 200735, decretará la nulidad procesal y se ordenará recomponer la actuación a partir de la audiencia de formulación de cargos del 24 de enero de 2018, inclusive, de modo que el a quo formule la imputación jurídica que corresponda y proceda, en el menor tiempo posible, a recomponer la actuación. Para finalizar, resulta por decir lo menos llamativo que, a pesar de la importancia que reviste en los procesos disciplinarios el principio de congruencia, la primera instancia pasara por alto una tarea relevante, como lo era comparar la imputación jurídica contenida en la formulación de cargos, respecto de aquella por la que finalmente se imponía sanción disciplinaria. 35 Art. 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior,

declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para se subsane el defecto. P á g i n a 16 | 20 7.4. Otras decisiones En este caso, se advierte que es importante el lapso que ha permanecido en trámite la investigación disciplinaria en sede de primera instancia — cuatro (4) años aproximadamente—, situación que motiva la orden de remitir copias con fines de investigación disciplinaria contra los magistrados seccionales que han tenido a cargo la instrucción del proceso. Lo anterior, a efectos de investigar la posible infracción de deberes funcionales a su cargo, por presunta mora judicial. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia de formulación de cargos del 24 de enero de 2018, inclusive, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Las pruebas allegadas a este proceso disciplinario quedan a salvo por su legalidad.

TERCERO: REMITIR copias con destino a esta Corporación, con fines de investigación disciplinaria, contra los magistrados seccionales que han tenido a cargo la instrucción del presente trámite disciplinario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUA

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