CNDJ - F50001110200020160072301ADJUNTA20220602074635-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160072301ADJUNTA20220602074635-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600723 01 Aprobado según Acta Nº 40 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia presentada por el Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procedería esta Comisión a pronunciase en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Armando Sánchez Ordoñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – secuestre y, en consecuencia, la SANCIONÓ con MULTA de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en los artículos 397 y 414 del Código Penal, delitos sancionables a título de dolo, así como la violación a sus deberes contemplados en el último inciso del artículo 51 del CGP y artículo 682
del Código de Procedimiento Civil; de no ser porque se advierte una causal de improseguibilidad de la acción. 1 En Sala 36 del 11 de mayo de 2022. 2 Sala conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600723 01
Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA HECHOS La presente investigación tuvo su origen en la compulsa de copias, de data 5 de agosto de 2015, del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio al interior del proceso ejecutivo radicado con el No. 200800757, con el objeto de investigar disciplinariamente al auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordóñez, por cuanto hizo caso omiso a los requerimientos que le hizo el despacho, referentes a la administración del vehículo de placa DYQ-247, que fue dejado bajo su custodia en la diligencia realizada el 20 de julio de 2011 por el Inspector "3C" de Bogotá, en cumplimiento a la comisión conferida por ese estrado Municipal de Villavicencio, y además por cuanto al parecer el rodante fue vendido.
INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LA
INVESTIGADA Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.
Tanto en el pliego de cargos como en la sentencia se señaló que obra a folio 65 constancia que el señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, hace
parte de la lista de auxiliares para Bogotá desde el 26 de enero de 2011, y de igual manera, se indicó que fue excluido mediante providencias del 08/05/2015; 20/08/2014; 19/01/2016; 17/05/2017 y 27/06/2017, sin que dicho archivo digital se encuentre dentro de las diligencias, no obstante se puede verificar que el auxiliar de la justicia se identifica con la C.C. 80.224.1253. ACTUACIÓN PROCESAL 3 Archivo digital titulado “14VersiónLibre” P á g i n a 2 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Mediante auto del 11 de octubre de 20164, la entonces ponente, doctora María de Jesús Muñoz VillaquiránMagistrada de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el inicio de la indagación preliminar, en contra de Diego Armando Sánchez Ordóñez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, decisión notificada personalmente el 1º de diciembre de 20165. Dentro de dicha etapa procesal, se recaudaron pruebas.
El 27 de febrero de 20176, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Sánchez Ordóñez en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por cuanto al parecer hizo caso omiso a los
requerimientos del juzgado referentes a la administración del vehículo de placas DYQ-247, que fue dejado bajo su custodia y/o administración mediante diligencia realizada el 20 de julio de 2011, y se informó que vendió el rodante. Para tal efecto, ordenó la consecuente práctica probatoria; esta decisión fue notificada mediante edicto desfijado el 16 de mayo de 20177. Mediante proveído del 27 de abril de 20188, se declaró el cierre de la investigación, sin que dentro del término de ejecutoria fuera recurrido. Luego de ser declarada la nulidad del primer pliego de cargos dada la unificación de jurisprudencia del superior, el 16 de noviembre de 20189, la Sala Dual de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 4 Archivo digital titulado “03IndagaciònPreliminar” 5 Archivo digital titulado “04Notificación” 6 Archivo digital titulado “09Auto” 7 Archivo digital titulado “11Edicto” 8 Archivo digital titulado “19Cierreinvestigación” 9 Archivo digital titulado “26PliegoCargos” P á g i n a 3 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió nuevamente pliego de cargos en contra de Diego Armando Sanchéz Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la JusticiaSecuestre, como presunto responsable
de las faltas descritas en los numerales 1º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como gravísima a título de dolo. No se logró la notificación del pliego de cargos al disciplinable, razón por la cual, el 9 de julio de 201910, se ordenó designar como defensora de oficio a la abogada Marisol Barajas. Así mismo, el 15 de noviembre de esa anualidad11, se ordenó la práctica probatoria. El 11 de junio de 202112 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, y en virtud de ello el disciplinable allegó escrito mediante correo electrónico del 22 de agosto siguiente13. PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 10 de septiembre de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – secuestre y, en consecuencia, la SANCIONÓ con MULTA de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 10 Archivo digital titulado “31Auto” 11 Archivo digital titulado “32Auto” 12 Archivo digital titulado “34Auto” 13 Archivo digital titulado “38AlegatosDisciplinable” 14 Archivo digital titulado “39Sentencia” P á g i n a 4 | 37
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en los artículos 397 y 414 del Código Penal, delitos sancionables a título de dolo, así como la violación a sus deberes contemplados en el último inciso del artículo 51 del CGP y artículo 682 del Código de
Procedimiento Civil. Lo anterior, tras considerar que de las pruebas allegadas al proceso se encontraba demostrada la materialización y responsabilidad del inculpado, pues desde el inicio de su cargo desatendió el cumplimiento de sus funciones que le eran exigibles dada su calidad. Pues “hizo caso omiso a los requerimientos del despacho para que rindiera cuentas sobre la administración del rodante e informara el lugar donde se encontraba la camioneta de placa DYQ-247, porque según lo informado por el Gerente del parqueadero La Octava (Bogotá), el mencionado vehículo fue retirado del parqueadero el 21 de septiembre de 2011 por el auxiliar de la justicia, cancelando por el servicio $10.000.000; no obstante esta situación nunca fue informada en forma oportuna al despacho por parte del disciplinado, de igual manera, que no reportó el lugar donde se encontraba el rodante, o a dónde lo había trasladado como lo ordena el último inciso del artículo 51 del C.G. P. , y como se encuentra demostrado, ha hecho caso omiso a los requerimientos que se le han
hecho para la entrega del rodante que fue dejado bajo su cuidado y administración, mediante diligencia de secuestro realizada el 20 de septiembre de 2011, cuando el artículo 682 del C.P.C., establece que el secuestre debe informar por escrito al juez sobre el lugar donde deja el vehículo, tomando las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento, máxime si se ha tenido conocimiento que el mencionado automotor ha sido ofrecido en venta”. P á g i n a 5 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Refirió además que era necesario imponer sanción por cuanto el investigado omitió cumplir con las funciones designadas, y porque este tipo de conductas causan daños a la sociedad y desprestigio a los auxiliares de la justicia, además por inobservar el cumplimiento fielmente con los deberes que el cargo le imponía.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante acta individual de reparto del 28 de febrero de 202215, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho del Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, doctor
Carlos Arturo Ramírez Vásquez.
2. Negada la ponencia presentada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 202216, el 16 siguiente17, pasó al despacho luego de ser asignado el conocimiento a quien hoy funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad a la 15 Archivo digital titulado “01 50001110200020160072301 acta” 16 Archivo digital titulado “05 PonenciaNegadaPasaNuevoPonente” 17 Archivo digital titulado “08 PASO DESPACHO NEGADO 2016-0723” P á g i n a 6 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, por lo cual se colige la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto.
Sea lo primero precisar, que si bien para el momento de esta decisión ya entró en vigencia la Ley 1952 de 2019, lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso, aplicable por remisión, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, se continuará decidiendo bajo esta última normatividad.
Aspectos generales de la competencia. Es necesario advertir inicialmente el alcance de la consulta concedida por el a quo en las presentes diligencias, indicando que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a realizar un control de legalidad de la decisión de primera, a partir de los argumentos de la defensa de la disciplinable, del material probatorio allegado al plenario y la providencia consultada, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De otra parte, dado que el encartado ostenta la calidad de Auxiliar de Justicia, esta Sala procederá a puntualizar aspectos sobre la competencia para disciplinar a las personas con dicho cargo. Al respecto, la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio18 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: 18 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 7 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un
precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en P á g i n a 8 | 37
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho.
Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y
sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende P á g i n a 9 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas
gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57. (…)” Asunto a resolver. En virtud de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Comisión procediera a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – secuestre y, en consecuencia, la SANCIONÓ con MULTA de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019, e INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS PÚBLICOS POR EL P á g i n a 10 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, ello, tras hallarlo responsable de la comisión de las faltas descritas en los numerales 1º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, al incurrir objetivamente en las descripciones típicas consagradas en los artículos 397 y 414 del Código Penal, delitos sancionables a título de dolo, así como la violación a sus deberes contemplados en el último inciso del artículo 51 del CGP y el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque la acción disciplinaria se encuentra prescrita, tal como se procederá a exponerse.
Sobre la prescripción de la acción, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, prevé: “Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de
ellas. P á g i n a 11 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (Negrillas y subraya nuestras) Así las cosas, en el presente asunto, la apertura de la investigación se ordenó mediante proveído del 27 de febrero de 2017, razón por la cual, se puede colegir sin lugar a dubitación alguna que a la fecha han transcurrido más de los cinco años que prevé la norma, sin que se haya adoptado decisión definitiva.
Así entonces, la prescripción es una sanción para el Estado, y se declara cuando en el lapso de cinco años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria, el operador no finaliza el procedimiento con el proferimiento de una decisión de fondo en firme material y formalmente. Conforme a lo anterior, al haber operado la causal objetiva de improseguibilidad de la acción disciplinaria y en aras de no someter la administración de justicia a un desgaste innecesario, lo procedente será terminar las diligencias a favor del señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, al haber perdido el estado la potestad sancionadora, conforme lo dispone el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el 164 ibidem.
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA Por su parte, valga reseñar que cuando ingresaron las diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita19.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor del señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, conforme a las consideraciones consignadas.
SEGUNDO: No obstante que contra la presente providencia no procede recurso, se dispone la notificación de la misma. Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. 19 Archivo digital titulado “08 PASO DESPACHO NEGADO 2016-0723” P á g i n a 13 | 37
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA TERCERO: Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 14 | 37
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 15 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600723 01
Aprobado según Acta de Comisión No. 40 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 1 de junio de 2022, mediante la cual esta colegiatura decidió: “…PRIMERO: TERMINAR LAS DILIGENCIAS a favor del señor Diego Armando Sánchez Ordóñez, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción, conforme a las consideraciones consignadas. Lo anterior, en virtud de la compulsa de copias del 5 de agosto de 2015, de parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2008-00757, con el objeto de investigar disciplinariamente al auxiliar de la justicia Diego Armando Sánchez Ordoñez, por cuanto hizo caso omiso a los requerimientos del Despacho, referentes a la administración del vehículo de placas DYQ-247, que fue dejado bajo su custodia en la diligencia realizada el 20 de julio de 2011 por el Inspector "3C" de Bogotá́, en cumplimiento a la comisión conferida P á g i n a 16 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, y además por cuanto al parecer el rodante fue vendido.
La razón del disenso frente a la decisión aprobada por la Sala mayoritaria, está cimentada en la falta de competencia de esta jurisdicción, para disciplinar a los auxiliares de la justicia, cuando su profesión u oficio no es la de abogado. Lo anterior tiene sustento, en que fue facultad del constituyente en los artículos 12320 y 21021 de la Constitución Política, ampliar el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al aparato estatal, inclusive en la colaboración con determinadas actividades y conocimientos técnicos en la Administración de Justicia; forma de participación en la gestión pública de los particulares, conocida con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Los anteriores postulados y más concretamente frente a la naturaleza jurídica de la función que cumplen los Auxiliares de la Justicia lo precisó 20 Constitución Política. “Articulo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñes funciones públicas y regulará su ejercicio” 21 Constitución Política. “Articulo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser
creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley”. P á g i n a 17 | 37 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN CONSULTA la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003, al destacar que estos cumplen con: “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”22; y en los cuales encontramos a peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Igualmente, el artículo 47 de la Ley 1564 de 2012 anota: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos ocasionales”.
Bajo esa perspectiva, los auxiliares de la justicia están sometidos al régimen disciplinario de particulares, toda vez que, como se expuso, son terceros que ocasionalmente prestan una función pública y de esa forma, se han establecido en los códigos disciplinarios a efectos de determinar
la competencia de su juzgamiento Línea del tiempo frente a la competencia: Atendiendo que los auxiliares de la justicia son terceros, su régimen disciplinario fue consagrado en el Título II: Régimen de los particulares, artículo 53 de la Ley 734 de 2002, bajo los siguientes términos: “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales; también a quienes ejerzan funciones públicas, de manera permanente o transitoria.” Por su parte, el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, estableció la competencia de la PGN para conocer del régimen disci
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