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CNDJ - F50001110200020160072801ADJUNTA20211011115103-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020160072801ADJUNTA20211011115103-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C. once (11) de octubre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2016 00728 01 Aprobado, según acta n.° 064 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el el siete (7) de noviembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, que lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, por haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 30, numeral 4.º, 35, numeral 4.º y 37, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la última a título de culpa.

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados».

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS

CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Las conductas materia de la investigación de primera instancia consistieron en que el abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque:

1. Obró con mala fe en las actividades relacionadas en el ejercicio de la profesión toda vez que: 1.1. Tramitó dos procesos judiciales de manera simultánea para ejecutar la misma obligación. 1.2. Obtuvo, mediante engaño, un pagaré de parte de la quejosa que se garantizó con hipoteca, por una obligación sobre la cual ya había iniciado un proceso ejecutivo. 1.3. Recibió dineros de parte de la quejosa para abonar al capital de la obligación y los utilizó para cubrir sus honorarios.

2. Incurrió en una falta contra la honradez por cuanto no entregó a su representada, Agrocom LTDA, la totalidad de los dineros que abonó la señora María Sonia Herrera, sino que parte de esos dineros los tomó para sí con el fin de remunerar su labor profesional.

3. Incurrió en falta a la debida diligencia profesional, dado que: 3.1. Omitió reportar, dentro del proceso ejecutivo 2005-00343, los abonos a la obligación realizados por la parte ejecutada en junio de 2011, el dos (2) de junio de 2013 y el dos (2) de julio de 2013. 3.2. Retardó el reporte de los abonos referidos anteriormente dentro del proceso ejecutivo 2010-00315.

Con la queja se aportó copia de los recibos de los abonos realizados por la señora María Sonia Herrera al abogado Jaime Orlando Tejeiro. El primer abono visible en el folio seis (6) del

cuaderno principal, fue recibido el dos (2) de junio de 2013 por el disciplinado, en cuyo cuerpo se observa que el dinero se entregó P á g i n a 2 | 50 «por concepto de abono proceso 2010-315». La suma entregada fue de cuatro millones de pesos ($4000 000). En el folio siete (7) del cuaderno principal, obra copia de un abono realizado en junio de 2011 por la señora Herrera al abogado Tejeiro Duque por valor de cuatro millones setecientos mil pesos (4 700 000). En el cuerpo del recibo no se puede apreciar de manera debida el concepto por el cual se entregó el dinero, toda vez que se evidencia que el documento al que se le tomó la copia estaba recortado. Finalmente, en el folio ocho (8) del cuaderno principal obra copia del recibo del abono del dos (2) de julio de 2013, por valor de un millón de pesos (1 000 000). En el cuerpo del recibo se observa que este valor fue pagado «por concepto de abono honorarios proceso 2010-315.» Sobre el proceso ejecutivo con radicado 2005-00343 La demanda ejecutiva fue interpuesta en el año 2005 por el señor Jaime Orlando Tejeiro Duque como apoderado judicial de la empresa AGROCOM LTDA.2 En dicha demanda se pretendió el cobro de sesenta y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil trescientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($61 554 398 50), por concepto del capital contenido en el «título valor pagaré» nº 036 de 2005 suscrito entre la quejoso y la empresa AGROCOM LTDA.

El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado n.º 2005-00343-00, despacho que libró mandamiento de pago mediante auto del diez (10) de noviembre de 20053. 2 Folio 2 del anexo del proceso ejecutivo con radicado 2005-343-00. 3 Folio 6, ibidem.. P á g i n a 3 | 50 El juzgado profirió fallo en el que resolvió seguir adelante con la ejecución del crédito el dieciséis (16) de febrero de 2006. El treinta y uno (31) de marzo de 2006 realizó liquidación en costas. Después de ciertas actuaciones procesales, se observa que el nueve (9) de julio de 2012 el demandante y la demandada solicitaron la suspensión del proceso hasta el dos (2) de septiembre de 2013. El juzgado negó la suspensión deprecada mediante auto del tres (3) de septiembre del 2013 por cuanto el plazo indicado había fenecido. Como último acto ejecutivo dentro de este proceso tendiente a dar trámite al mismo por parte del disciplinado, se observa solicitud de actualización del crédito elevada por el doctor Tejeiro mediante escrito radicado el dos (2) de febrero de 20164. A través de auto del dieciocho (18) de julio del 2016, el juzgado de conocimiento no aceptó la actualización y la modificó5. Así las cosas el doce (12) de octubre de 2016 el abogado Tejeiro radicó memorial en el que solicitó dar por terminado el proceso

ejecutivo con radicado 2005-00343-00. Requerimiento que fue aprobado mediante auto del veintidós (22) de noviembre de 2016.6 Sobre el proceso ejecutivo con radicado 2010-00315-00 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio La demanda ejecutiva fue interpuesta en el año 2010 por el señor Jaime Orlando Tejeiro Duque como apoderado judicial de la empresa AGROCOM LTDA.7 En dicha demanda se pretendió el cobro de sesenta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($63 752 945) por concepto del capital 4 Folio 22, ibídem. 5 Folio 27, ibídem. 6 Folio 28-29, ibídem. 7 Folio 1 al 5 del anexo del proceso ejecutivo con radicado 2010-315-00. P á g i n a 4 | 50 contenido en el pagaré suscrito entre la quejosa y la empresa

AGROCOM LTDA.

El nueve (9) de septiembre de 2010 se inadmitió la demanda y, una vez subsanada, fue admitida mediante auto del quince (15) de octubre de 2010, en el que se libró mandamiento de pago por vía ejecutiva con título hipotecario por sesenta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($63 752 945), como capital representado en el pagaré base del recaudo junto con los intereses moratorios desde el dieciséis (16) de junio de 2010; además, se decretó el embargo y posterior secuestro del bien dado en garantía hipotecaria.

El veintinueve (29) de junio de 2011 la señora María Sonia Herrera allegó escrito en el que manifestó darse por notificada del mandamiento de pago. El veintiséis (26) de agosto de 2011 se decretó el avalúo y remate del bien hipotecado, para que con su producto se pagara a la parte demandante el crédito y las costas del proceso. En auto del veintisiete (27) de junio de 2013 se tuvo por agregado el comisorio para la diligencia de secuestro sin diligenciar, por cuanto la parte actora no había demostrado interés en realizar la diligencia. El nueve (9) de julio de 2013, la partes del proceso solicitaron la suspensión del proceso hasta el dos (2) de septiembre de 2013; posterior a ello, el siete (7) de octubre del mismo año el profesional allegó la liquidación del crédito y solicitó librar comisión para realizar la diligencia de secuestro. Conforme a lo anterior, mediante auto del tres (3) de julio de 2013 el despacho modificó la liquidación del crédito. P á g i n a 5 | 50 El dieciocho (18) de junio de 2015 se realizó la diligencia de secuestro del bien; el veinticinco (25) de febrero de 2016 se liquidaron las costas del proceso y el cinco (5) de mayo del mismo año, el abogado investigado solicitó fijar fecha para realizar la diligencia de remate. Mediante auto del dieciocho (18) de mayo de 2016 se fijó fecha para realizar remate; el doce (12) de octubre de 2016, es decir, el mismo

día en que solicitó la terminación del proceso ejecutivo 2005-00343, el disciplinado allegó memorial en el que informó que el dos (2) de julio de 2013 los demandados habían realizado un abono a la obligación por cuatro millones de pesos ($4 000 000), por el cual adjuntó como constancia el recibo de ingreso n.º 3195. El tres (3) de noviembre del 2016 el abogado solicitó aplazamiento de la fecha de remate que se encontraba programada para el once (11) de noviembre de 2016 y, el siete (7) de abril del 2017, solicitó señalar fecha para llevar a cabo la diligencia, cuestión que fue resuelta mediante auto del veintiocho (28) de abril de 2017. El veintitrés (23) de agosto de 2017 el abogado investigado aportó la liquidación del crédito en la que aplicó los abonos realizados en junio de 2011 y junio y julio de 2013. En la misma fecha presentó renuncia al poder conferido por AGROCOM, la cual fue aceptada mediante auto del diez (10) de octubre de la misma anualidad.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja y se dispuso acreditar la calidad de abogado del profesional denunciado, mediante auto del once (11) de octubre de 20168 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 8 Folio 14 ibidem.

P á g i n a 6 | 50 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del dos (2) de marzo de 20179, catorce (14) de agosto

de 201710 y veintitrés (23) de abril de 201811. En la sesión del catorce (14) de agosto de 2017 se calificó la actuación y se dispuso formular cargos con fundamento en la siguiente: imputación fáctica: i) Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión, en primer lugar, por haber tramitado simultáneamente dos procesos ejecutivos persiguiendo la misma obligación; en segundo lugar, por haber engañado a la quejosa y su esposo para que firmaran un pagaré haciéndoles creer que ello les permitía acceder a unas prebendas del gobierno, cuando, en realidad, la finalidad del investigado era garantizar una obligación sobre la cual ya se había iniciado un proceso ejecutivo; y, en tercer lugar, por haber utilizado los dineros abonados a capital por la quejosa, para cubrir sus honorarios.12 ii) «Haberse apropiado en parte de los dineros que sus clientes le entregaron para satisfacer la obligación con AGROCOM LTDA, como pago de honorarios sin que mediara el consentimiento de sus defendidos.» iii) «No haber reportado los abonos hechos a la obligación, por sus clientes a los juzgados que conocieron de los procesos ejecutivos a tiempo.» En cuanto a la imputación jurídica, el a quo estimó que con las conductas descritas el disciplinado podría estar incurso en las siguientes faltas: 9 Folio 37, ibidem. 10 Folio 98, ibídem. 11 Folio 139, ibídem. 12 Minuto 35:00 a 46:30 del CD que obra en el folio 30 del cuaderno de segunda instancia contentivo

de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de agosto de 2017. P á g i n a 7 | 50 i) artículo 30, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007 por haber vulnerado el deber previsto en el artículo 28, numeral 5.º ibídem. ii) artículo 35, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 8.º, ibídem; iii) artículo 37, numeral 4.º, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numeral 10.º, ibídem; 3.4. La audiencia de juzgamiento se realizó el diecinueve (19) de junio de 201813, oportunidad en la que se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de confianza del disciplinado. 3.5. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dictó sentencia sancionatoria el siete (7) de noviembre de 201814, decisión que se notificó personalmente al disciplinable, quien, dentro del término, presentó recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró responsable al abogado Jaime Orlando Tejeiro Duque de la infracción a los deberes establecidos en el artículo 28, numerales 5.º, 8.º y 10 de la Ley 1123 de 2007, por haber incurrido en las faltas contenidas en los artículos 30, numeral 4.º; 35, numeral

4.º a título de dolo y 37, numeral 4.º ibidem, a título de culpa y, en consecuencia, la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la existencia de la falta contenida en el artículo 30, numeral 4.º, al evaluar las pruebas practicadas, el a quo encontró 13 Folio 155 del cuaderno principal. 14 Folio 222, ibidem. P á g i n a 8 | 50 probada la falta, en primer lugar, porque el disciplinado le hizo creer a la señora Sonia Herrera que iba a obtener unas prebendas del gobierno para que esta firmara un pagaré, pero le ocultó que ese pagaré iba a ser usado para garantizar una obligación sobre la cual, en el año 2005, ya se había iniciado un proceso ejecutivo. En ese sentido explicó que: «con engaño, haciéndole creer a la quejosa y demandada en el proceso ejecutivo, que el nuevo pagaré que firmaba y la hipoteca que constituía iba dirigida a alcanzar los beneficios que Finagro le daba como alivio a su deuda, por eso fue que la señora María Sonia Herrera, persona con solo primaria, agobiada por la deuda, creyó lo que el abogado le decía y por eso firmó estos documentos, cuando en verdad de lo que se trataba era de novar la deuda mediante un nuevo pagaré, con un agravante, y era que también estaba hipotecando su casa.» En resumen, en un primer escenario, encontró acreditada la mala fe del abogado porque, actuando como apoderado de la empresa

Agrocom LTDA, engañó a la demandada para que firmara un pagaré con base en una deuda que ya se encontraba en trámite de ejecución judicial. En esa medida, encontró que el disciplinado incurrió en la falta contenida en el artículo 30, numeral 4.º, también, por la realización de una segunda conducta, toda vez que tramitó dos procesos ejecutivos en simultáneo, aun cuando estos tenían como origen la misma obligación. En tercer lugar, el juzgador de primer grado sostuvo que el disciplinado habría incurrido en la falta contra la dignidad de la profesión, toda vez que tomó para sí, a título de honorarios, lo dineros P á g i n a 9 | 50 que la quejosa le había pagado a su cliente como abono a la obligación. Posteriormente, el a quo procedió a considerar, sobre la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, punto en el que indicó que esta se configuró por cuanto el abogado tomó parte de los dineros recibidos como abono a la deuda para cubrir sus honorarios profesionales y, por tal motivo, podía concluirse que el señor Tejeiro nunca entregó esos dineros a su representada, Agrocom LTDA. Finalmente, se ocupó de la falta descrita en el numeral 4.º del artículo 37, ibídem, respecto a la cual refirió que el abogado: i) omitió reportar los abonos realizados por la demandada en el proceso 2005-00343 y, ii) retardó el reporte de dichos dineros en el proceso 2010-00315, comoquiera que envió memorial, el veintitrés (23) de agosto de 2017,

en el que señaló haberlos recibido. Por lo anterior, demostrada la responsabilidad disciplinaria, la primera instancia le impuso al abogado la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de un (1) año. Para ello tuvo en cuenta que el abogado incurrió en un concurso de tres faltas disciplinarias, dos de ellas en la modalidad dolosa, y una de ellas de carácter culposo, así como que la actuación del abogado Duque produjo una «imagen desfavorable frente a la sociedad respecto de quienes ejercen la profesión». Así mismo, descartó que el abogado investigado hubiera procurado resarcir el daño eventualmente causado puesto que «los reportes que hizo el togado al proceso sobre los abonos recibidos a la deuda, (sic) lo hizo compelido por la denuncia disciplinaria que se le había instaurado en su contra».

5. APELACIÓN P á g i n a 10 | 50

El disciplinado otorgó poder a un defensor de confianza, quien solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes puntos: En primer lugar, puso de presente la prescripción de la acción disciplinaria frente a cada una de las faltas. Respecto a aquella contenida en el artículo 30, numeral 4.º de la Ley 1123 de 2007, resaltó que según la imputación fáctica realizada por el a quo, esta se consumó con el hecho de haber engañado a la señora Herrera para que suscribiera un pagaré por una deuda que ya era objeto del proceso ejecutivo 2005-00343, haciéndole creer que aquél era para

acceder a unas prevendas de un programa gubernamental y, no así, para garantizar una deuda anterior. Por lo expuesto, indicó que, comoquiera que el pagaré fue suscitó el cuatro (4) de junio de 2008, la conducta fue de ejecución instantánea y, por tanto, la prescripción de la acción disciplinaria operó el cuatro (4) de junio de 2013. Asimismo, alegó que si en gracia de la discusión se consideró que la conducta fue de carácter permanente, aquella solo tuvo lugar hasta el veintinueve (29) de junio de 2011, puesto que en esa fecha la señora María Sonia Herrera allegó al proceso con radicado 2010-00315 un escrito en el que manifestó darse por notificada del mandamiento de pago y, por ello, no podía predicarse que la señora Herrera permaneció en engaño después de ese momento, habida cuenta de que ya sabía que el pagaré no era para obtener prebendas de un programa gubernamental, sino para el cobro de una obligación. En relación con la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º ibidem, sostuvo que, dado que el reproche se contrajo a no haber entregado a su representado a la menor brevedad los dineros recibidos en virtud de la gestión, la fecha de prescripción se debió contar desde la fecha P á g i n a 11 | 50 en que recibió los abonos, esto es, en junio 2011, el dos (2) de junio de 2013 y el dos (2) de julio de 2013. Por esa razón, alegó que la conducta reprochada se encontraba prescrita. Como último argumento de su primer alegato, el recurrente sostuvo

que frente a la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º también operó el fenómeno jurídico de la prescripción por cuanto lo que le exigió la primera instancia fue haber actuado de forma diversa en el sentido de reportar oportunamente los abonos realizados a la obligación, esto es, una vez recibió el dinero, de manera que se debía tener como punto de partida para el computo, la fecha de entrega de los mismos, que ocurrió en 2011 y 2013. Como segundo punto de la apelación, el recurrente arguyó una incongruencia entre la imputación realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional del catorce (14) de agosto de 2017 y el reproche realizado en la sentencia de primera instancia. Ello, por cuanto en la calificación provisional se le endilgó al disciplinado la incursión en las faltas disciplinarias en el marco de la gestión profesional que habría adelantado por mandato de los señores «MARÍA SONIA HERRERA BEJARANO y EDGAR CANO LINARES», a quien se les denominó «sus clientes» y, contrario sensu, en el fallo sancionatorio se le reprochó por desatender a la lealtad, honestidad y diligencia profesional como apoderado de la empresa «AGROCOM LTDA». En tercer lugar, el apelante argumentó la atipicidad de la conducta conforme a la cual se estructuró el primer cargo, toda vez que, contrario a lo considerado por el a quo, no se encontraba probada la mala fe en el marco de los procesos con radicado 2005-00343 y 201000315. P á g i n a 12 | 50

Para explicar su postura, indicó que el a quo derivó la falta consagrada en el artículo 30, numeral 4.º, ibidem de tres conductas, así: i) tramitar simultáneamente dos procesos judiciales para ejecutar la misma obligación o deuda; ii) engañar a la quejosa haciéndole creer que las nuevas garantías iban dirigidas a obtener beneficios ofrecidos por Finagro; y iii) haber tomado los dineros recibidos como abono al capital adeudado para cubrir sus honorarios. Así las cosas, refirió que el cargo alusivo a la mala fe en punto al engaño al que sometió a la quejosa, quedaba desvirtuado porque el análisis del que partió la primera instancia para hallarlo responsable consistió en que ambos procesos versaban sobre la misma obligación, lo que consideró no resultaba cierto. Como fundamento de su argumento, sostuvo que la causa del segundo pagaré había sido la implementación del programa PRAN ARROCERO, que tuvo fundamento en el Decreto 2841 de 2001, según el cual FINAGRO negoció y adquirió la cartera crediticia agropecuaria de algunos intermediarios financieros bajo ciertas condiciones, como la refinanciación de los créditos que esos intermediarios tuviesen con sus deudores, intermediarios dentro de los que se encontraba AGROCOM LTDA. En el marco de ese programa, explicó el recurrente, el disciplinado, actuando como asesor externo de AGROCOM LTDA, buscó a la señora María Sonia Herrera Bejarano para que suscribiera el pagaré y la hipoteca, pues mediante esta otorgaban la garantía que a su vez AGROCOM debía entregar a FINAGRO para que dicha entidad

adquiriese su cartera y así poderle entregar beneficios, como plazos gracia a la deudora, hoy quejosa. En virtud de lo anterior AGROCOM le concedió un período gracia de tres (3) años a sus deudores, dentro de los que se encontraba la hoy P á g i n a 13 | 50 quejosa y, comoquiera que esta incumplió el pago del 20% de la deuda al finalizar el período gracia y la cuota semestral siguiente a ese pago, la empresa acreedora inició un proceso ejecutivo en su contra a través de su apoderado Jaime Orlando Tejeiro Duque. Conforme a lo anterior, el apelante explicó que la obligación original que dio lugar al proceso ejecutivo 2005-00343-00 tenía como fuente una letra por valor de sesenta y un millones quinientos cincuenta y cuatro mil quinientos noventa y ocho pesos con cincuenta centavos ($61 554 598.50), originado en el suministro de insumos para el cultivo de arroz; mientras que la obligación que tenía como garantía un pagaré diligenciado por valor de sesenta y tres millones setecientos cincuenta y dos mil pesos novecientos cuarenta y cinco pesos ($63 752 945), que tuvo lugar en el incumplimiento de las condiciones otorgadas para acceder al programa PRAN ARROCERO. Por lo dicho, el recurrente indicó que la buena fe se presumía en este caso, pues no había prueba que condujera a que el disciplinado actúo de mala fe, pues lo que hizo fue ejecutar dos pagares conforme las indicaciones de su cliente por los incumplimientos de la deudora en dos ocasiones distintas. En este punto, hizo énfasis en que la primera

instancia no probó la mala fe, sino que simplemente se limitó a señalar que los dos procesos caminaron simultáneamente y, por ello, no consideraba probados los elementos, tanto subjetivos como objetivos de la falta. Frente a la conducta según la cual se le cuestionó a su representado haber actuado con mala fe por cuanto tomó los dineros destinados para abonos para cubrir sus honorarios, citó el aparte final del pagaré suscrito en 2008, según el cual el 15% del saldo insoluto de la obligación se tomaría para el pago, entre otros, de los honorarios de los abogados y por esa razón, desde el mismo pagaré, sostuvo que el P á g i n a 14 | 50 disciplinado estaba autorizado para hacer uso de esos dineros para cubrir sus costas. Finalmente, volvió sobre la obligación sobre la que presuntamente se fundamentaron los dos procesos ejecutivos para precisar que, en el segundo pagaré, suscrito en junio de 2008, se dejó expresa constancia de que esa garantía no constituía una novación de la deuda suscrita en el primer pagaré y, por ello, reiteró que el fallador erró en un presupuesto fáctico indispensable para la configuración de este cargo. En relación con la atipicidad del cargo segundo, esto es, la falta contenida en el artículo 35, numeral 4.º, arguyó que la conducta resultaba atípica porque la totalidad de los pagos si fueron entregados a la empresa AGROCOM LTDA, tal y como lo sostuvo el gerente de la empresa en su testimonio y, de la misma manera, señaló que esos abonos aparecían registrados en la contabilidad de la empresa.

Como tercer punto de la apelación, evidenció una ambigüedad en la imputación de la falta contenida en el numeral 4.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, dado que no explicó cómo se encontraban probados los verbos rectores omitir y retardar en la conducta de su defendido, es decir, no argumentó en que consistió la omisión o el retardo de los pagos realizados, «olvidando que el acto de adecuación típica implica el deber del operador disciplinario de analizar para cada una de las conductas reprochadas si estas se adecúan o no al tipo disciplinario que es objeto de formulación de cargos.» Como cuarto punto de su apelación, descartó la antijuridicidad del comportamiento de su prohijado pues, de las conductas reprochadas por la primera instancia, ninguna de ellas respeta las reglas de atribución objetiva y subjetiva en el ejercicio de adecuación típica, lo P á g i n a 15 | 50 que conlleva, en su criterio, a que no se pueda estructurar el quebrantamiento de los deberes contenidos en la norma. Así las cosas, reclamó la falta de argumentos que acreditaran la afectación sustancial de los deberes dado que, sostuvo que el a quo únicamente se limitó a invocar de manera genérica y abstracta los deberes transgredidos, vulnerando la presunción de inocencia y generando de manera automática una violación a los principios del derecho sancionador, principalmente el debido proceso. Como quinto punto de su apelación, el defensor de confianza del disciplinado reseñó que en la sentencia de primer grado se habría

endilgado responsabilidad al disciplinado casi que de manera objetiva por cuanto la atribución de culpabilidad, en cuanto al dolo, no estaba a su juicio probada. En ese sentido, alegó que no se encontraba probado que el disciplinado hubiere actuado de mala fe. En el mismo sentido expresó que el parámetro mediante el cual determinó que el togado habría retardado el reporte de los abonos al juzgado no se encontraba justificado. Finalmente, alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta los principios rectores de la actuación disciplinaria contenidos en los artículos 3 y 13 de la Ley 1123 de 2007 al momento de dosificar la sanción, comoquiera que existió una carencia en la motivación de la misma.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la actuación, se repartió para conocimiento del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según acta del veinticuatro (24) de enero de 202015. 15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

P á g i n a 16 | 50 Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se posesionaron en pleno ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y, a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento esta Corporación, con funciones para asumir las actuaciones que estaban a cargo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante constancia del ocho (8) de febrero del año 2021 se dejó

registro del reparto del expediente de la referencia, al Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Mediante auto del cinco (5) de octubre de 2021, el suscrito magistrado ordenó requerir a la Seccional de origen a fin de que enviaran en medio magnético la audiencia de pruebas y calificación provisional del catorce (14) de agosto de 2017, toda vez que con el cuaderno principal no se adjuntó dicha actuación. A través de constancia secretarial del siete (7) de octubre de 2021 la Secretaría de esta Corporación manifestó haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el proveído anteriormente referido, para lo cual adjuntó un disco compacto que obra en el folio treinta (30) del cuaderno de segunda instancia.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones P á g i n a 17 | 50 constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del

artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Cuestión previa Previo al análisis de fondo que suscitó el apelante, resulta necesario resolver los planteamientos del defensor de confianza del disciplinado, según los cuales la primera instancia incurrió en una incongruencia en el momento de formular los cargos, en la medida en que se le imputaron cargos al disciplinado porque actuó en calidad de abogado de la quejosa y no como abogado de la empresa demandante. Sin embargo, esta Colegiatura no encuentra que se haya presentado una incongruencia entre el pliego de cargos

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