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CNDJ - F50001110200020160074602ADJUNTA20211213110701-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020160074602ADJUNTA20211213110701-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00746 02

Aprobado, según acta n.° 076 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, el recurso de apelación presentado por el apoderado del investigado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de septiembre de 20212, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con un (1) año de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, al abogado William Mojica Garzón, por su incursión en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva

1Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio

de Abogados». 2 Folios 1 al 13 del archivo denominado fallo primera instancia. MP: María del Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. de la acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto de la investigación consistió en que la señora Judy Patricia Aldana Álvarez confirió poder al abogado William Mojica Garzón el 3 de septiembre de 2009, para que la representara como víctima en el proceso penal identificado con radicado n.º 200901272, adelantado en contra de Víctor Hugo Cardona Salazar por el delito de lesiones personales culposas agravadas y no obstante haberle cancelado la suma de $500.000 por concepto de honorarios, el abogado no actuó, consiguiendo así que la actuación penal prescribiera debido al abandono de la gestión por parte de este.

En la queja la señora Aldana Álvarez expuso que en varias ocasiones4 reclamó al abogado por su falta de diligencia y le exigió la devolución del dinero que le había cancelado, sin embargo, afirmó que el abogado fue grosero y se negó a expedir paz y salvo.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició por la queja presentada el 4 de octubre de 2016 por la señora Yudy Patricia Aldana Álvarez ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

Acreditada la condición de abogado del investigado5, se ordenó la 3 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folios 1 al 2 del archivo virtual n.º 1 denominado queja. 5 Folio 1 del archivo virtual n.º 5 denominado certificado antecedentes. P á g i n a 2 | 17 apertura del proceso disciplinario mediante auto del 18 de octubre de 20166. 3.2. En las sesiones del 8 de agosto7 —lectura de la queja y versión libre del disciplinado, ampliación y ratificación de queja — y 2 de octubre de 20178, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. En esta última oportunidad, la magistrada sustanciadora procedió a la calificación provisional de la actuación y dispuso la formulación de cargos contra el disciplinado por la presunta incursión en las faltas disciplinarias previstas en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y en el numeral 1.º del artículo 35, ibídem, cometidas a título de culpa y dolo, respectivamente, normas que disponen: Falta a la debida diligencia ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta anteriormente citada, la magistrada ponente consideró que habría tenido lugar porque «el abogado solo presentó el poder otorgado por la quejosa y durante seis años no realizó ninguna actuación en beneficio de su cliente y a causa de ello el proceso prescribió»9. Falta a la honradez 6 Folio 1 del archivo virtual n.º 4 denominado auto apertura. 7 Folio 1 del archivo virtual n.ª 25 denominado acta audiencia 20170808. 8 Folio 1 al 2 del archivo virtual n.ª 36 denominado acta audiencia. 9 Folio 1, ibídem. P á g i n a 3 | 17 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio deproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Como aspecto fáctico de la posible incursión en la falta anteriormente citada, la magistrada ponente consideró que habría tenido lugar por «haber cobrado la suma de quinientos mil pesos moneda c/te por concepto de honorarios no causados, ya que el actuar del abogado se limitó a la elaboración y presentación del poder otorgado, sin que con posterioridad realizara actividades tendientes a defender los intereses de su poderdante».

3.3. A continuación, en la sesión del 27 de noviembre de 201710, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y se escuchó en alegatos de conclusión al defensor de oficio del disciplinado, quien culminó señalando que aceptaba la decisión que se adoptara en el fallo. 3.4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia el 25 de enero de 201811, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado William Mojica Garzón y se le impuso sanción de veinticuatro (24) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por su incursión en las faltas consagradas en los numerales 1.º del artículo 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo, respectivamente. 3.5. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes12, tanto el agente del Ministerio Público13 como el apoderado del 10 Folio 1 al 2 del archivo virtual n.ª 42 denominado acta audiencia. 11 Folio 1 al 9 del archivo virtual n.ª 44 denominado fallo primera instancia. 12 Folio 1 del archivo virtual n.º 46 denominado notificación fallo. 13 Folios 1 al 6 del archivo virtual n.º 47 denominado recurso procurador. P á g i n a 4 | 17 disciplinado14, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos en el efecto suspensivo el 16 de marzo de 201815. 3.6. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

mediante sentencia del 8 de julio de 202016, resolvió «anular la totalidad de lo actuado desde la calificación provisional de la conducta, dejando a salvo la totalidad de la prueba recaudada», por considerar que existieron errores en la adecuación típica de la conducta imputada al abogado. 3.7. Así las cosas, el 9 de agosto de 202117, se dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional y se concluyó que el abogado podía estar incurso en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 como consecuencia de la presunta violación al deber establecido en el artículo 28, numeral 10.º de la misma Ley, falta atribuida a título de culpa, «toda vez que a pesar de haber recibido poder para hacerse parte como representante de la víctima dentro de un proceso penal por lesiones personales culposas, tan solo presentó el poder y abandonó totalmente el encargo, al punto que la judicatura solicitó a un consultorio jurídico, el nombramiento de un estudiante para que representara a la víctima en la audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal.» Respecto del dinero recibido, estimó el a quo que la suma de $500.000 no constituía honorarios sino gastos procesales, razón por la cual se abstuvo de formular cargo alguno por esta conducta como quiera que, adicionalmente, se había presentado la prescripción de la acción disciplinaria dado que el abogado recibió el dinero el 4 de septiembre de 2009, según recibo allegado a la queja.

14 Folios 1 al 5 del archivo virtual n.º 48 denominado recurso disciplinado 15 Folio 1 del archivo virtual n.º 50 denominado auto concede recurso. 16 Folios 1 al 20 del archivo virtual n.º 5 denominado Fallo segunda instancia. archivo de segunda instancia. 17 Folio 1 del archivo virtual n.º 62 denominado acta audiencia. archivo de primera instancia. P á g i n a 5 | 17 3.8. El 10 de septiembre de 202118 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual se escuchó al defensor del abogado investigado en alegatos de conclusión, quien afirmó que para el momento que se realizó la audiencia de preclusión, el abogado no podía actuar al estar designado como defensor de oficio, un estudiante de derecho del consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás. 3.9. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta profirió sentencia el 24 de septiembre de 202119, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado William Mojica Garzón y se le impuso sanción de doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2016, por su incursión en la falta consagrada en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 3.10. Notificada la sentencia de primera instancia a los intervinientes20, el apoderado del disciplinado21 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 15 de octubre de 202122.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2021, por un lado, sancionó al abogado William Mojica Garzón con doce (12) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de 5 SMMLV para el año 2016, por su incursión en la falta a la debida 18 Folio 1 del archivo virtual n.º 67 denominado acta audiencia. archivo de primera instancia. 19 Folio 1 al 14 del archivo virtual n.ª 70 denominado fallo primera instancia. 20 Folio 1 del archivo virtual n.º 71 denominado notificación fallo. 21 Folios 2 al 10 del archivo virtual n.º 72 denominado recurso disciplinado. 22 Folio 1 del archivo virtual n.º 74 denominado auto concede recurso.

P á g i n a 6 | 17 diligencia profesional, prevista en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Por el otro, decretó la prescripción de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el abogado recibió la suma de $500.000 el 4 de septiembre de 2009 y, por lo tanto, a la fecha ya habían transcurrido más de 5 años sin proferir una sentencia en firme sobre la responsabilidad disciplinaria. En primer lugar, encontró demostrado que la quejosa contrató al abogado para que la representara como víctima por las lesiones personales que sufrió el 12 de junio de 2009 —contrato de prestación

de servicios visible a folio 4 del plenario— en un accidente de tránsito, y el abogado, estando obligado a hacer una defensa de los intereses de su representada, no realizó acción alguna tendiente a colaborar con la Fiscalía para que el autor del punible fuera llevado a juicio, diferente a la presentación del poder. En segundo lugar, si bien los hechos objeto de la investigación penal ocurrieron el 12 de junio de 2009, y aun cuando el poder le fue otorgado al abogado el 3 de septiembre del mismo año, encontró que, dada su inactividad, a través de oficio del 13 de julio de 2015, se designó un estudiante de derecho de la Univiersidad Santo Tomás para que representara a la hoy quejosa en calidad de víctima. Así mismo, consideró que el proceso culminó en audiencia del 2 de septiembre de 2016 adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Funciones de Conocimiento, por prescripción de la acción penal. Así las cosas, concluyó el a quo: […] se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta a la debida diligencia profesional, pues es evidente la indiligencia en que incurrió el investigado, cuya conducta se enmarca dentro de la descripción típica del artículo 37 numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, porque el litigante a pesar de haber recibido poder para hacerse parte como representante de la víctima dentro del mencionado proceso penal, solo prensentó el P á g i n a 7 | 17 poder y abandonó totalmente el encargo deferido, al punto que la judicatura solicitó a un consultorio jurídico, el nombramiento

de un estudiante para que representara a la víctima en la audiencia de preclusión por prescripción de la acción penal. Finalmente, indicó que el profesional del derecho con su conducta, desatendió el deber profesional previsto en el artículo 28, numeral 10.º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no atendió el encargo profesional hasta la fecha de la audiencia de preclusión, celebrada el día 2 de septiembre de 2016, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el apoderado del disciplinado23 interpuso recurso de apelación, que sustentó en los siguientes argumentos: Por un lado, afirmó que, si bien no se pudo evidenciar intervención alguna por parte del abogado investigado dentro del proceso penal, las facultades investigativas «le correspondían únicamente a la policía judicial y quienes son policía judicial en Colombia son CTI, SIJIN y las demás que la ley establezca». [Sic] Por el otro, el apoderado del doctor Mojica Garzón, solicitó el archivo de las diligencias por considerar que «no se encuentra en curso de una conducta punible conforme al principio de in dubio pro reo, definitivamente es claro que hay duda frente a su responsabilidad».

[Sic] Así las cosas, afirmó que la prescripción del proceso penal no era responsabilidad de su defendido, pues a la audiencia de preclusión 23 Folios 2 al 10 del archivo virtual n.º 72 denominado recurso disciplinado P á g i n a 8 | 17 había asistido el estudiante de derecho que asumía la defensa de la hoy

quejosa.

6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 23 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento del asunto al magistrado de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Carlos Mario Cano Diosa.24 Posteriormente, aparece la constancia del 24 de noviembre de 202125, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

7. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 24 Folio 1 del archivo virtual n.º 3 denominado acta reparto. archivo de segunda instancia. 25 Folio 1 del archivo virtual n.º 1 de la carpeta denominada segunda instancia.

P á g i n a 9 | 17 Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre

otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 2 de septiembre de 2021, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para sostener esta tesis se hará referencia a la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. 7.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 10 | 17 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123

de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—26 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación27, debe aplicarse por integración normativa28 el artículo 30 26Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación

del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos P á g i n a 11 | 17 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»29. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.2. Caso concreto En el presente asunto, el comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado William Mojica Garzón no realizó ninguna actuación en su calidad de representante de la víctima dentro del proceso penal idenfiticado con radicado n.º 200901272, adelantado en contra de Víctor Hugo Cardona Salazar por el delito de lesiones personales culposas agravadas, al punto que prescribió la acción penal. Así las cosas, se trata de una conducta omisiva y de carácter permanente, pues su ejecución se prolonga en el tiempo mientras se encuentre vigente el mandato o la posibilidad de realizar las diligencias propias de la gestión profesional, de manera tal que el término de la prescripción inicia a contarse a partir del momento en que haya cesado el deber profesional de actuar en procura de los intereses

confiados al profesional del derecho. Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 29 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 17 En ese orden de ideas, para establecer el momento en el cual cesó el deber de actuar del disciplinado, es preciso evaluar que la prueba documental, específicamente las fotocopias de las diligencias penales, evidencian que el proceso penal culminó el 2 de septiembre de 2016, en audiencia adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, quien decretó la prescripción de la acción penal. En consecuencia, si la conducta exigible al profesional del derecho consistía en representar a la víctima, hoy quejosa, dentro de un proceso penal por lesiones personales, es claro que cualquier gestión profesional debió desarrollarse dentro de la oportunidad o plazo legalmente establecido para tal efecto30. Así las cosas, la conducta materia de investigación consistió en no realizar actuación alguna en el trámite del proceso penal, en el que

cesó la posibilidad de continuar ejerciendo la acción penal el día 2 de septiembre de 2016, cuando prescribió la acción penal. Prueba de ello es el oficio remitido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, por medio del cual se decretó la preclusión de la investigación adelantada, por haber operado el fenómeno de la prescripción dentro de la acción penal. Entonces, tratándose de una conducta de omisión, el deber de actuar cesó para el día 2 de septiembre de 2016, fecha a partir de la cual era imposible proseguir la investigación penal. En este momento, habría cesado, a más tardar, la oportunidad de actuar diligentemente por parte del abogado investigado, y desde ese entonces iniciaría la contabilización del término prescriptivo de la acción disciplinaria. 30 Refiriéndose al plazo razonable dentro del cual deben actuar los profesionales del derecho en ejercicio de las gestiones profesionales encomendadas, esta Comisión expuso, acogiendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la razonabilidad del plazo se determinaba en cada caso concreto, a partir de los siguientes criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de las autoridades judiciales, y d) la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia A-1176 del 28 de julio de 2021, M.P. Diana Marina Vélez Vásquez, Rad. 76001-11-02-000-2017-02092-01.

P á g i n a 13 | 17 Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 2 de septiembre de 2021, fecha desde la cual la acción no podía iniciarse o proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado William Mojica Garzón, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. P á g i n a 14 | 17

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar

indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 15 | 17

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17

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