CNDJ - F50001110200020160077501ADJUNTA20210226082344-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160077501ADJUNTA20210226082344-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
Bogotá D. C, 24 de febrero de 2021
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO Investigado: Duván Arturo Almanza Góngora Radicación n.° 500011102000-2016-00775 01
Aprobado, según acta n.° 008 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a estudiar en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario y, de igual manera, si es viable expedir y remitir las copias a que haya lugar para 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la
terminación del procedimiento. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL que se investigue una posible inactividad en el trámite del proceso disciplinario.
2. TRÁMITE PROCESAL Mediante escrito del 19 de octubre de 2016, el doctor Belisario Velásquez Pinilla, a través de apoderada judicial, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Duván Arturo Almanza Góngora, por cuanto incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada.
Como aspecto fáctico de la posible incursión de dicha falta disciplinaria, indicó el quejoso que el abogado Duván Arturo Almanza Góngora, para el día 22 de junio de 2015, «sorpresivamente y en acto abiertamente arbitrario», radicó ante el Consejo de Estado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL poderes suscritos por los poderdantes del quejoso, sin que obrara el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios. De esa manera, acreditada la condición de abogado del investigado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Meta, mediante auto del 4 de noviembre de 20163, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 13 de marzo4, 22 de mayo5 y 16 de agosto de 20176, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En esta última diligencia, el abogado del investigado y el representante del Ministerio Público solicitaron algunas pruebas, a las cuales accedió el despacho. Sin embargo, la magistrada ponente María de Jesús Muñoz de la primera instancia negó los testimonios de las señoras Aurora Bejumea y Esther Adelfa Pérez. Frente al primer testimonio, se dijo que era impertinente, mientras que del segundo se adujo que esa declaración ya obraba en el proceso. 3 Folio 7, ibidem. 4 Folio 61, ibidem. 5 Folios 83 y 84, ibidem. 6 Folio 9, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL Debido a lo anterior, el apoderado del disciplinado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia (16 de agosto de 2017). Así las cosas, a través del escrito del 30 de agosto de 20177, la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta envió el proceso disciplinario a la Secretaría de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Efectuadas las respectivas constancias secretariales8, el reparto del proceso en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura tuvo lugar el día 24 de octubre de 2017. La actuación fue asignada por el sistema al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal y obra una segunda constancia secretarial del siguiente día, esto es, del 25 de octubre de 2017, en el que se reafirma la asignación de ese proceso al despacho mencionado9. El 26 de febrero de 2020, es decir, dos (2) años y cuatro meses después del reparto de proceso, la secretaria judicial informó que un escrito del quejoso Belisario Velásquez Pinilla pasaba al despacho del doctor Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, documento a través del 77 Folio 1 del cuaderno n.° 2 de la actuación. 8 Folio 2, ibidem. 9 Folio 4, ibidem. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL cual le solicitó al señor magistrado aplicar celeridad y continuar el trámite procesal correspondiente. Posterior a la radicación de la referida petición, aparece únicamente la constancia del 4 de febrero de 2021, a través de la cual se registró que el presente proceso disciplinario se asignaba, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo xxi», al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA Analizada la fecha de la realización de la conducta investigada, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123
de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL prescribió el 22 de junio de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. - Resolución del caso en concreto. 5.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—10 se debe tener en cuenta la realización del último acto. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 5.2 Caso concreto 10 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En el presente asunto, la conducta atribuible al abogado Duván Arturo Almanza Góngora y que fue investigada en la presente actuación disciplinaria fue la de haber radicado ante el Consejo de Estado unos poderes suscritos por los poderdantes del quejoso, sin que obrara el respectivo paz y salvo por concepto de honorarios. Dicha conducta habría tenido lugar el 22 de junio de 2015, fecha en
la que el profesional del derecho radicó el correspondiente escrito ante la Sección Tercera del Consejo de Estado11. Por tanto, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicha conducta tuvo lugar el 22 de junio de 2015, fecha en la cual se radicaron los poderes, sin obtener los respectivos paz y salvos, en la Sección Terca del Consejo de Estado. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, término que feneció el 22 de junio del año 2020, fecha desde la cual la acción no podía proseguirse. De esa manera y en atención a la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado investigado. 11 Folio 40 de la actuación. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial SECRETARIA JUDICIAL En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: Ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Duván Arturo Almanza Góngora, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a los jurídicamente interesados, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la
presente sesión. Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado Republica de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SECRETARIA JUDICIAL
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria