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CNDJ - F50001110200020160077501ADJUNTA20210421180807-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160077501ADJUNTA20210421180807-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, 21 de abril de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación N° 500011102000 2016 00775 01

Aprobado, según acta N° 22 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y por la Ley 1123 de 2007, procede a examinar la procedencia de un recurso interpuesto.

2. DEL RECURSO INTERPUESTO El señor Belisario Velásquez Pinilla, quien es abogado de profesión y quejoso dentro de la presente actuación disciplinaria, interpuso el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recurso de súplica o «aquel otro que resultare procedente» contra la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado

Duván Arturo Almanza Góngora, adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la providencia del 24 de febrero de 2021. Como quiera que la razón de la decisión de terminación del proceso proferida por esta corporación judicial lo fue porque la conducta atribuida al abogado Duván Arturo Almanza Góngora estaba prescrita desde el 22 de junio de 2020, los argumentos del recurso interpuesto se pueden resumir de la siguiente manera: - La decisión adoptada no fue concordante ni conservó el principio de consonancia con el recurso de apelación que el abogado investigado interpuso en su momento. Al respecto, explicó que la inconformidad puesta de presente por el abogado Duván Arturo Almanza Góngora consistió en la negativa de dos pruebas testimoniales y que fue esa la razón por la cual conoció de este proceso la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en segunda instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - En el presente asunto ni siquiera se dictó sentencia de primera instancia y el debate probatorio se encuentra vigente. - El profesional del derecho Duván Arturo Almanza Góngora «continúa perpetuando» la conducta, pues continuó actuando como apoderado, sin que a la fecha existiera un paz y salvo suscrito por el abogado Belisario Velásquez Pinilla.

  • El disciplinado radicó los poderes el día 22 de junio de 2015 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. No obstante, con posterioridad a esa fecha continúo actuando sin contar con el debido paz y salvo. Por ello, se ha materializado de manera sucesiva, continua e ininterrumpida dicha falta. Por tanto, como la última actuación del abogado conocida fue el 4 de agosto de 2020, el término prescriptivo no se ha configurado. - Si en gracia a la discusión el término de prescripción se debiera contar desde la fecha de radicación de los poderes ante el Consejo de Estado por parte del disciplinado, debía tenerse en cuenta que la queja disciplinaria se interpuso aproximadamente un año y medio después, lo cual estaba

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO dentro del término referido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. - Era deber de la administración de justicia analizar si la desidia o abandono judicial se originó por parte de la omisión de la parte interesada o, en su defecto, se originó a una tardía actuación por parte de la administración. - Declarar la terminación del proceso en esta actuación sin haberse debatido en su totalidad las pruebas configuraba flagrantemente la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso, como lo eran el debido proceso, defensa y

contradicción.

3. CONSIDERACIONES Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la solicitud elevada por el recurrente a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, aquellas referencias dispuestas en la Ley 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

En ese sentido, el problema jurídico que esta oportunidad debe resolverse es el siguiente: ¿Es procedente la interposición del recurso de súplica o «aquel otro que resultaré procedente» contra una decisión de segunda instancia adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la que ordenó la terminación del proceso disciplinario por considerar que la acción disciplinaria se encontraba prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: contra la decisión de terminación del proceso disciplinario, adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de segunda

instancia, por considerarse que la acción estaba prescrita, no es procedente ningún recurso.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Particularmente, la interposición de los recursos previstos por la ley y la presentación de solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines son facultades de los que disponen los intervinientes en el proceso judicial aplicable al régimen disciplinario de los abogados, de conformidad con lo previsto por el artículo 662 de la Ley 1123 de 2007.

Estas facultades son una manifestación, por un lado, del derecho fundamental a elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, que en materia judicial deben resolverse bajo la cuerda procesal correspondiente, y, por el otro, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que, entre otras garantías, incorpora la de acceder a la justicia para que sean resueltas de fondo las demandas de justicia. No obstante, como quiera que la ley procesal es de orden público, estas facultades solo pueden ejercerse en la forma prevista por el legislador. 2 Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la

actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines…

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En este caso, la ley procesal aplicable está contenida en el Código Disciplinario del Abogado, especialmente en el Capítulo VI que reguló íntegramente todo lo relacionado con los recursos y su ejecutoria.

Sobre los recursos de que disponen los intervinientes, el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007 establece que «[c]ontra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación», los cuales se regulan por los artículos 80 y 81 del Estatuto del Abogado, respectivamente. Por lo demás, el Código Disciplinario del Abogado no reconoce a los sujetos procesales ni a ningún otro interviniente la facultad de presentar otro recurso como los mencionados, ni mucho menos alguno que responda a la denominación empleada en esta oportunidad por el peticionario, es decir, el de «súplica» o «aquel otro que resultare procedente». Obsérvese que, en el presente caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conoció el presente asunto en un primer momento por la interposición del recurso de apelación del disciplinado, por cuanto la primera instancia le había negado dos (2) pruebas testimoniales.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sin embargo, al considerarse que la conducta había tenido lugar el 22 de junio de 2015, en el momento de resolverse el recurso de apelación la acción disciplinaria ya estaba prescrita. En ese sentido, no le asiste razón al quejoso, al insistir que la conducta todavía no ha prescrito, pues tanto el verbo rector del deber contenido en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como el de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 36 de la misma legislación, está concebida como una conducta instantánea, ya que el legislador utilizó el verbo aceptar. Para mayor ilustración, las normas en comento describen dicha conducta de la

siguiente manera:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: […]

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía atendiéndolo, salvo causa justificada. […] ARTÍCULO 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los

colegas:

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

[…]

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. […] El señor abogado Belisario Velásquez Pinilla planteó una interesante explicación de las razones por las cuales dichos comportamientos deberían considerarse como de tracto sucesivo. Sin embargo, el legislador así no lo quiso y mal haría la autoridad en extender los efectos de una conducta que se configuró en el momento de la aceptación y radicación del respectivo poder.

De similar manera, esta corporación judicial debe anotar que una de las razones por las que posiblemente prescribió la acción disciplinaria fue por la queja tardía del señor abogado Belisario Velásquez Pinilla contra el profesional aquí investigado. En efecto, transcurrió un año y medio desde la presentación del poder ante el Consejo de Estado por el profesional Duván Arturo Almanza Góngora, sin que el quejoso hubiere

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO puesto en conocimiento de la autoridad disciplinaria que un colega

había aceptado un poder sin contarse con el respectivo paz y salvo. Así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tenía otra alternativa cuando conoció del proceso disciplinario en segunda instancia. En efecto, es cierto que lo que correspondía era resolver el recurso de apelación contra las pruebas que fueron denegadas, pero al advertirse que la acción estaba prescrita no queda otro camino que el de terminar el proceso disciplinario porque dicha causal impedía seguir ejerciendo la acción disciplinaria contra el profesional del derecho. De la misma manera, tratándose de una decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de segunda instancia, contra dicha decisión no cabe ningún recurso. Así, por ejemplo, no procede el recurso de súplica, porque según la misma explicación del quejoso dicha impugnación está diseñada «contra los autos que por la naturaleza sean apelables», dictados, entre otras cosas, «por el magistrado sustanciador». Igualmente, no podría, por ejemplo, adecuarse la impugnación por la vía del recurso de reposición, pues este no es procedente frente a las decisiones adoptadas en el trámite de una segunda instancia. En tal

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO forma, si la tesis del quejoso fuera cierta, todas las decisiones adoptadas en segunda instancia terminarían siendo objeto de recursos, lo cual desnaturalizaría la estructura del proceso disciplinario. En el presente

caso, no sería admisible que la decisión que resolvió un recurso de apelación terminara siendo objeto de reposición o cualquier otro recurso que, entre otras cosas, no está contenido en la ley. En ese orden de ideas, se rechazará el recurso de súplica que fue presentado o «aquel otro que resultare procedente». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica o «aquel otro que resultare procedente», presentado por el quejoso Belisario Velásquez Pinilla, contra la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Duván Arturo Almanza Góngora, adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la providencia del 24 de febrero de 2021.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del

respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre por las decisiones tomadas por esta Colegiatura, debo aclarar voto sobre la presente determinación, en la que se resolvió rechazar el recurso de súplica o «aquel otro que resultare procedente» presentado por el quejoso contra la decisión de terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Duván Arturo Almanza Góngora, adoptada el 24 de febrero de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Si bien, comparto la postura que debían rechazarse los recursos interpuestos, mi aclaración de voto va encaminada a señalar que esta decisión debió emitirse por auto de ponente, en el sentido que se estaba discutiendo asuntos ya analizados en la decisión de terminación de segunda instancia, providencia contra la que no procedían recursos. Además, la norma rectora del procedimiento disciplinario contra abogados, es decir, la Ley 1123 de 2007, no contempla la existencia del recurso de súplica en esta clase de diligencias, ni consagra que las decisiones judiciales allí emitidas puedan ser

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

cuestionadas a través de recursos diferentes a los de reposición, apelación y queja. Así las cosas, la decisión adoptada por la comisión el 24 de febrero de 2021 había hecho tránsito a cosa juzgada y no es posible que el quejoso, por medio de recursos abiertamente improcedentes, pretenda que se revivan términos ya finiquitados, por lo que el quejoso debió atenerse a lo ya resuelto y respetar las condiciones de ejecutoria3 de las decisiones judiciales, consideraciones que se debieron indicar por auto de ponente. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada DHM 3 Artículo 205 de la Ley 734 de 2002.

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