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CNDJ - F50001110200020160079801ADJUNTA20221027142009-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020160079801ADJUNTA20221027142009-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2016 00798 01

Aprobado, según acta n.° 082 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, del proceso disciplinario seguido contra de Mauricio Gómez Castro, en calidad de fiscal veintisiete (27) seccional de Granada (Meta), declarado responsable y sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, en sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, por la comisión de la falta grave prevista en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 31 del Decreto 196 de 1971 y 137.1 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima, de no ser porque se advierte que no están dados los presupuestos para 1 Inciso primero del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.»

2 Sala dual conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (magistrado ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. su procedencia, de conformidad con el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El 17 de agosto de 2016, el fiscal Gómez Castro se negó a autorizar la sustitución de poder conferida al abogado Cristhian Enrique Moreno Velandia en representación de la víctima, dentro del proceso penal contra el señor Jesús Coronado Silva por el delito de homicidio culposo, radicado n.° 2015-00360.

Al respecto, el servidor judicial negó la sustitución de poder porque, a su discreción, el señor Moreno Velandia contaba con licencia temporal más no con tarjeta profesional para ejercer el derecho de postulación.

3. TRÁMITE PROCESAL.

Una vez recibida la queja y efectuado el reparto3, se profirió auto de apertura de indagación preliminar el 8 de noviembre de 20164. Revisado el expediente, se advierte que se intentó surtir la notificación personal el 9 de febrero de 20175 y que, ante la falta de comparecencia, se fijó edicto emplazatorio el 29 de septiembre 20176. La calidad de disciplinable del indagado se acreditó con la certificación expedida por la Sección de Talento Humano de la Subdirección de Fiscalía del Meta, en la que consta que Mauricio Gómez Castro, identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.140.670, se desempeñaba

como fiscal 27 seccional de Granada (Meta)7. 3 Archivo digital 03ACTA DE REPARTO. 4 Archivo digital 04INDAGACIÓN PRELIMINAR. 5 Archivo digital 05NOTIFICACION. 6 Archivo digital 13EDICTO. 7 Archivo digital 11RESPUESTA FISCALIA. P á g i n a 2 | 14 El auto de apertura de investigación se profirió el 29 de enero de 20188, el cual se notificó personalmente el día 7 de mayo de 20189. En el proveído se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan la inspección judicial del proceso penal n.° 2015-00360. Recaudadas las pruebas, el 21 de junio de 2019 se dispuso el cierre de la investigación10, decisión notificada por estado el 2 de agosto de 201911. Ejecutoriado el auto de cierre de la investigación, el 26 de septiembre de 2019 se profirió pliego de cargos12 en contra del disciplinable, Mauricio Gómez Castro, en los siguientes términos: Imputación fáctica: […] en lo que respecta a la omisión del funcionario disciplinable de aceptar la sustitución del poder conferido al abogado CRISTHIAN ENRIQUE ROMERO VELANDIA como apoderado de las víctimas, […] el inculpado pudo haber trasgredido el ordenamiento disciplinario al negarse injustificadamente a autorizar la sustitución pretendida, pues los argumentos por él expresados se encuentran alejados de lo establecido en la ley y la jurisprudencia que para el efecto aplicaba y se que si bien mencionó, no se tomó el trabajo

de hacer una simple lectura de la misma, pues sin mayor análisis, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 establece taxativamente que cualquier persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios en derecho en universidad oficialmente reconocida puede ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la terminación de sus estudios, estableciendo que podrán actuar en determinados asuntos, entre ellos, el literal b lo autoriza para ejercer como apoderado o defensor de los procesos penal en general, siendo el caso del proceso en el que se pretendía la sustitución objeto de reproche13.

Imputación jurídica: 8 Archivo digital 14AUTO ABRE INVESTIGACION. 9 Folio 3 ibidem. 10 Archivo digital 32CIERRE DE INVESTIGACION. 11 Folio 2 ibidem. 12 Archivo digital 35PLIEGO DE CARGOS. 13 Folios 10-14 ibidem.

P á g i n a 3 | 14 La falta disciplinaria se estructuró a partir del artículo 153, numeral 1.º, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 31 del Decreto 196 de 1971 y 137.1 de la Ley 906 de 2004. El comportamiento se calificó como falta disciplinaria grave atribuida a título de culpa gravísima. Notificado el pliego de cargos14, ante la ausencia de defensa por parte del disciplinable, en auto del 4 de febrero de 202015 se designó defensor de oficio.

En memorial del 4 de noviembre de 2020, el defensor de oficio presentó descargos, solicitando: (i) la ampliación de la versión libre y de la queja; (ii) los testimonios de Ivonne Marcela Chivatá, Evangelina Izquierdo Reyes, Yesminy Cano Benavides, Hugo Zambrano Rodríguez, Cristian Enrique Moreno Velandia, Rafael Antonio Roa Pedraza, Miguel Ángel Leal Sánchez, Nubia Londoño Zapata, Francisco Bernal Rativa, Luis Efrén López Blanco; (iii) oficio al Juzgado Cuarto (4.°) Penal del Circuito de Villavicencio para remitir la sentencia condenatoria en contra de la señora Ivonne Marcela Chivatá; y (iv) oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que remitiera los antecedentes disciplinarios de la señora Ivonne Marcela Chivatá. Aunque se solicitaron múltiples pruebas por parte de la defensa, cada una de ellas fue negada a través de auto del 10 de diciembre de 202016, por cuanto resultaban improcedentes, inconducentes e impertinentes debido a que se pretendía cuestionar la calidad de la quejosa mas no los hechos materia de investigación. Incluso, la primera instancia «llam[ó] la atención al defensor del inculpado respecto de la solicitud 14 Archivo digital 36NOTIFICACION. 15 Archivo digital 37AUTO NOMBRE DEFENSOR DE OFICIO. 16 Archivo digital 44AUTO NIEGA PRUEBAS. P á g i n a 4 | 14 probatoria por él efectuada, la cual se torna[ba], […] ausente de preparación»17.

En razón a que no se decretaron y practicaron otras pruebas, a través de auto del 5 de marzo de 202118, se corrió traslado para alegar de conclusión, decisión que fue notificada al disciplinable y a su defensor de oficio el 16 de marzo de 202119. Sin embargo, la defensa no alegó de conclusión. El 3 de junio de 2021 se profirió la sentencia de primera instancia20 que fue notificada el 8 de julio de 2021 por canales electrónicos a los intervinientes21. El defensor de oficio interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó en término22. Mediante auto del 26 de julio de 202123 se declaró desierto el recurso de apelación por «no haber sido sustentado dentro del término legal para el efecto», motivo por el cual se ordenó remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para el trámite del grado jurisdiccional de consulta.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes a Mauricio Gómez Castro, en calidad de fiscal 27 seccional de Granada (Meta), al encontrar reunidos los 17 Folio 8 ibidem. 18 Archivo digital 47AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR. 19 Archivo digital 48NOTIFICACION. 20 Archivo digital 49SENTENCIA. 21 Al representante del ministerio público a través del correo electrónico jpineda@procuraduria.gov.co, al disciplinable a través de los correo electrónicos mauricio.gomez@fiscalia.gov.co y

mauriciogomezcastro@hotmail.com, y al defensor de oficio al correo electrónico cealguevara@gmail.com. Archivo digital 50NOTIFICACION FALLO. 22 Folio 2 del archivo digital 51NOTIFICACION DEFENSOR. 23 Archivo digital 52AUTO DECLARA DESIERTO. P á g i n a 5 | 14 presupuestos para declararlo responsable disciplinariamente por la comisión de la falta grave prevista en el numeral 1º del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 31 del Decreto 196 de 1971 y 137.1 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima. El a quo consideró probado a partir de la inspección judicial del proceso penal n.° 2015-00360 que en decisión del 2 de agosto de 2016 y oficio del 17 de agosto de la misma anualidad, el disciplinable se abstuvo de reconocer personería al abogado Moreno Velandia porque a su discreción la licencia temporal no le permitía ejercer el derecho de postulación, de acuerdo con lo previsto «en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, así como en el procedente jurisprudencial proferido por la Corte Constitucional, en las sentencias C-034 del 30 de enero de 1997, C-025 del 11 de febrero de 1998 y C-744 de 1998»24. En ese sentido, en sede de tipicidad precisó que estaba acreditada la responsabilidad disciplinaria bajo las siguientes consideraciones: […] resulta claro para la sala que el fiscal inculpado se negó de

manera injustificada a autorizar la sustitución del poder pretendida por la profesional del derecho inconforme, pues los argumentos en los que basó su decisión se encuentran alejados de los establecido en la ley y la jurisprudencia aplicable para el caso particular, limitándose con mencionar la normatividad y la jurisprudencia en la que se suponía se validaban sus argumentos, sin embargo, se logra concluir que ni siquiera se tomó el trabajo de hacer una simple lectura de la misma, si se tiene en cuenta sin mayor análisis, el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, establece taxativamente que cualquier persona que haya terminado y aprobado estudios reglamentario en derecho en universidad oficialmente, reconocida, podía ejercer la profesión de abogado en universidad oficialmente reconocida, sin haber obtenido el titulo respecto, hasta por dos años improrrogables, limitando su ejercicio profesional a determinados asuntos e instancias, entre ellos, el literal b de la referida norma, autoriza al señor MORENO VELANDIA, en su condición de egresado de la facultad de Derecho a asumir como apoderado o defensor en los procesos penales en general, siendo el caso del proceso en el que se 24 Folio 10 del archivo digital 49SENTENCIA. P á g i n a 6 | 14 pretendía la sustitución, uno de estos. Así mismo, las citas jurisprudencias en las que argumentó al decisión reprochada no contenían la prohibición referida por el inculpado, en cambio sí, declaraban la exequibilidad de la norma referida, validando el derecho de postulación con el que contaba el abogado de quien

se pretendía la sustitución del poder. De igual manera, en cuanto a la participación de los egresados dentro del trámite de un proceso, ante los Jueces Penales del Circuito, indica la norma adjetiva en el artículo 137 numeral 3° de la Ley 906 de 2004 […] En consecuencia, de conformidad con el principio general del derecho “quien puede lo más, puede lo menos”, se logra concluir que, si un estudiante de consultorio jurídico puede ser reconocido como apoderado representante de víctimas, mucho más, lo podrá hacer un egresado, quien ha acreditado la terminación de pensum académico y se le ha concedido licencia temporal para ejercer la profesión25. En el estadio de la ilicitud sustancial, aseguró que el encartado infringió sustancialmente sus deberes funcionales, puntualmente el descrito en el artículo 154.1 de la Ley 270 de 1996, pues «en lugar de revisar la normatividad y el precedente jurisprudencial por el mencionado en su decisión, [se] limitó a firmar que [el abogado Moreno Velandia] carecía del derecho de postulación requerido para representar a las víctimas en el proceso penal de marras»26. Al examinar el grado de culpabilidad, indicó que la falta había sido cometida a título de culpa gravísima porque el doctor Gómez Castro inobservó las normas referidas en sede de tipicidad. Sin embargo, «no se logró comprobar que ello haya ocurrido como producto de su intención de causar perjuicio a las partes procesales o a la administración de justicia».27 Finalmente, se consideró que la sanción imponible era la suspensión

del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes, conforme al artículo 44.2 de la Ley 734 de 2002. 25 Folios 12-13 ibidem. 26 Folio 15 ibidem. 27 Folio 17 ibidem. P á g i n a 7 | 14

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 18 de abril de 202228 se asignó el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. De la consulta en el régimen disciplinario judicial Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios 28 Archivo 01, carpeta segunda instancia, expediente digital. P á g i n a 8 | 14 jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Ahora bien, para el caso sub lite, en razón a que la defensa del disciplinable sí presentó recurso de apelación, que a la postre fuera declarado desierto por falta de sustentación, la Comisión sostendrá que no es procedente adelantar el grado jurisdiccional de consulta. Para ello, serán abordados los siguientes temas: (6.1.1) la procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el régimen disciplinario del servidor judicial, y (6.1.2) el caso concreto. 6.2.1. La procedencia del grado jurisdiccional de consulta en el régimen disciplinario del servidor judicial El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: […] PARÁGRAFO 1o. Las

sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados [Negrillas fuera de texto]. Igualmente, en razón a que tanto los pliegos de cargos como la sentencia de primera instancia fueron notificados antes del 29 de marzo de 2022, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, en atención al artículo 263 ibidem, el artículo 208 de la Ley 734 de 2002 también dispone lo siguiente: ARTÍCULO 208. CONSULTA. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de P á g i n a 9 | 14 la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas con el superior sólo en lo desfavorable a los procesados [Negrillas fuera de texto]. De la lectura armónica de las normas referidas, nótese que para que la segunda instancia adelante el grado jurisdiccional de consulta se requiere que: (i) se trate de sentencia o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, (ii) que no sean apeladas, y (iii) que sean desfavorables a los investigados. Sobre este particular, en múltiples proveídos29, la Comisión ha determinado que es procedente abstenerse de revisar una sentencia de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, con fundamento en que el recurso de apelación se interponga pero no sea sustentado, o en su defecto, cuando se presenta por fuera del término y es inadmitido por parte de la

primera instancia. Para ello, se ha precisado que no es procedente adelantar la consulta para los dos (2) casos indicados porque no se cumple con uno de los requisitos esenciales en estricta observancia de los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002, esto es que el disciplinable o su defensor no interpongan recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Así, obsérvese que ninguna de las normas mencionadas exige valorar si el recurso de alzada es defectuoso, por lo cual el juzgador bajo ninguna circunstancia puede hacer una 29 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 29 de septiembre de 2021, radicación n.° 730011102000201800090 01, M. P. Magda Victoria Acosta Walteros. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 24 de noviembre de 2021, radicación n.° 05001110200020180212601, M. P. Diana Marina Vélez Velásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 9 de diciembre de 2021, radicación n.° 180011102000 2019 00361 01, M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 16 de marzo de 2022, radicación n.° 130011102000 2017 00979 01, M. P. Juan Carlos Granados Becerra. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 21 de julio de 2022, radicación n.° 180011102 000 2019 00147 01, M. P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de octubre de 2022, radicación n.°

700011102 000 2018 00360 01, M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 20 de octubre de 2022, radicación n.° 41001102 000 2016 00701 01, M. P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 10 | 14 interpretación extensiva de uno de los requisitos taxativos que fue dispuesto en su momento por el legislador al amparo del principio de legalidad contenido en el artículo 29 superior. 6.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, la decisión de primera instancia resultó ser desfavorable para los intereses del disciplinable, en la medida en que lo declararon responsable y lo sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. Sin embargo, no puede pasarse por alto que sí fue apelada la decisión, aunque posteriormente no se sustentó el recurso, razón por la cual no se cumple uno de los dos requisitos necesarios para revisar la providencia, en grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el precedente sentado por la Corporación, y en atención a los artículos 112 de la Ley 270 de 1996 y 208 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, aunque el defensor de oficio interpuso recurso de apelación dentro del término dispuesto en el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, lo cierto es que no fue sustentado, circunstancia que derivó en la declaratoria de desierto a través de auto del 26 de julio de 2021. Por consiguiente, el recurso de apelación no estuvo sustentado como lo exigía el artículo 111 ejusdem, de manera que era evidente la

necesidad de disponer su rechazo de plano, decisión por la cual optó la primera instancia, en forma acertada. Así las cosas, lo procedente es abstenerse de tramitar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia del 3 de junio de 2021, por la cual se declaró disciplinariamente responsable al P á g i n a 11 | 14 doctor Mauricio Gómez Castro, fiscal veintisiete (27) seccional de Granada (Meta), por la comisión de la falta grave prevista en el numeral 1º del artículo 153, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los artículos 31 del Decreto 196 de 1971 y 137.1 de la Ley 906 de 2004, a título de culpa gravísima. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta declaró disciplinariamente responsable al doctor Mauricio Gómez Castro, en su condición de fiscal veintisiete (27) seccional de Granada (Meta), y se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los sujetos

procesales copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, EJECUTAR la sanción por el competente de conformidad con el artículo 172 del Código Disciplinario Único y demás normas aplicables.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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