CNDJ - F50001110200020160082801ADJUNTA20210712105409-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160082801ADJUNTA20210712105409-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020160082801 Aprobado, según Acta No. 040 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procedería a resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual sancionó al abogado CÉSAR AUGUSTO CAGIGAS ROJAS con dos (2) meses de suspensión, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá
los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Folios 139-149 P á g i n a 1 | 13
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 500001110200020160082801
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073, de no ser porque acaeció la prescripción de la acción disciplinaria.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio radicado el 2 de noviembre de 20164 el señor ALEXANDER BEJARANO BELTRÁN, presentó queja disciplinaria en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS, sustentado en que confirió poder para demandar a la electrificadora por un accidente de tránsito donde resultó lesionado en el año 2010, para lo cual le firmó tres (3) poderes al abogado, quien siempre le manifestó que el proceso iba por buen camino y que no tenía nada de qué preocuparse, sin embargo, cuando decidió averiguar directamente en las instalaciones del Palacio de Justicia le indicaron que no existía proceso, por lo cual trató de comunicarse telefónica y presencialmente con su apoderado sin éxito alguno, por lo cual decidió interponer la queja.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez verificada la condición de abogado del Dr. CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, de acuerdo con certificado No. 853116 del 15 de noviembre de 2016, en donde se constató que
el investigado se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.763.958 y es abogado portador de la T.P. No. 42.117, la Sala Jurisdiccional de Disciplina Seccional Meta, profirió auto de apertura de proceso disciplinario el día 18 de noviembre de 20165 y fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 15 de marzo de 2016 a las 8:00 a.m. 3 Artículo 37. Constituyen Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 Folios 1 – 2 5 Folio 5 P á g i n a 2 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por decisión del despacho ante solicitudes del disciplinado se reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 24 de julio de 2016, en la cual se tomó ampliación de la queja al querellante y se corrió traslado al abogado, quién optó por rendir versión libre y solicitó pruebas.
Se decretaron pruebas correspondientes a solicitar en préstamo los procesos judiciales radicados 2013-131 y 2015-393 a los Juzgados Administrativo 4º y 2º Civil ambos de Villavicencio, ampliación de la queja y se fijó continuación de la audiencia para
el día 12 de septiembre de la misma anualidad. Por decisión del Magistrado de conocimiento ante diferentes eventos procesales se reprogramó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 28 de febrero de 2019, diligencia en la cual se recibió ampliación de la queja y versión libre y se procedió a calificar de manera provisional. Analizados los elementos probatorios recaudados, se calificó la conducta indicando que el profesional del derecho podría estar incurso en la falta a los deberes profesionales incluidos en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 a título de culpa, derivado de la falta de responsabilidad y cuidado con el encargo deferido, en virtud de haber iniciado dos procesos ante diferentes jurisdicciones a fin del reconocimiento indemnizatorio a favor de su poderdante, pero en los dos casos las demandas fueron rechazadas por no subsanarlas. El cargo definido se realizó con ocasión de la actuación dentro del proceso 2015-393 tramitado en el juzgado 2º civil del circuito de Villavicencio y se descarta la calificación ante el segundo proceso P á g i n a 3 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelantado ante el juzgado 4º administrativo de Villavicencio bajo el radicado 2012-131 por considerar que para esta conducta se presentó el fenómeno de la prescripción.
En la misma audiencia se corrió traslado a la parte quién solicitó se requiriera el expediente del proceso 2015-393, la cual fue aceptada y se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento. El día 12 de abril de 2016, se instaló audiencia de juzgamiento, en la cual se corroboraron los cargos y se corrió traslado a la defensa para alegar de conclusión, parte que hizo uso de la oportunidad procesal y alegó en términos de ley, terminada la diligencia se ordenó remitir el expediente al despacho para el proyecto de sentencia. En los alegatos presentados por el disciplinable, solicitó la absolución, al considerar que el despacho no contaba con fundamentos para ser involucrado en el proceso, indicó que el quejoso le dio poder para la audiencia de conciliación que se surtió ante la procuraduría 49, en la que no hubo conciliación por lo que se acudió a la jurisdicción Contencioso Administrativa donde presentó la demanda correspondiente ante el juzgado 4º administrativo de Villavicencio, especificando que se decretó la prescripción de la acción disciplinaria. Acto seguido se pronunció sobre su participación en el proceso civil por el cual se calificó el proveído, indicando que su cliente le entregó los documentos que desglosó del proceso administrativo y que con esos elementos estructuró la demanda y realizó sus funciones de manera adecuada, indicó que fue el quejoso quién no le entregó completos los documentos, puesto que faltaban algunos originales, concluyendo su exposición refiriendo que no P á g i n a 4 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN fue negligente y que presentó las demandas y actuó como lo demuestran las actuaciones obrantes en el proceso disciplinario.6
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Meta compuesta por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, en sentencia del 14 de junio de 2014, declaró disciplinariamente responsable al doctor CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, como responsable de la falta a la debida diligencia profesional tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso una sanción equivalente a suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Se surtió la notificación del fallo y dentro del término procesal el disciplinado presentó recurso de apelación7, el cual fue concedido mediante auto del 12 de julio de 20198.
5. APELACIÓN El Dr. CÉSAR AUGUSTO CAJIGAS ROJAS, actuando en su propio nombre en el recurso de apelación impetrado solicita ser absuelto de cualquier responsabilidad, toda vez que actuó de buena fe, con el fin de otorgar respaldo y amparo a su cliente.
Sostiene que la fecha de prescripción de la acción disciplinaria debe contarse desde el momento de los hechos que dieron origen
a su actuación procesal, esto es desde la fecha del accidente de tránsito que su cliente sufrió, por lo cual las conductas están 6 CD Folio 36 7 Folios 152 a 158 8 Folio 160 P á g i n a 5 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN prescritas contados cinco años a partir del accidente de tránsito, es decir en el año 2017.
Hace igualmente una relación de causales eximentes de responsabilidad de las establecidas en el artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, indicando:
1. Haber obrado en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, que se configuró como condición no superable porque no le entregó el quejoso el documento vital para que las demandas prosperaran.
2. Obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia al sacrificado: Hace una referencia según la cual se debe entender el fondo de la condición de apoderado litigante, en donde es el juez el que determina si se requiere un documento especifico, que al no serle entregado no admiten subsanación parcial, por lo cual actuó en estricto cumplimiento de un deber legal.
3. Obró en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita, sobre el particular refiere que ha ejercido la profesión de abogado, condición bajo la cual actuó en el proceso, en el cual no solo actuó diligentemente, sino que debió soportar la carga de las decisiones del operador judicial, en donde la
falla procesal obedece a falta de actuar de su poderdante que no le entregó los documentos requeridos. Considera además el recurrente que la sentencia acusada es contraevidente, porque advierte que la sentencia es contradictoria con la investigación que se adelantó, porque al iniciar la investigación la Magistrada de conocimiento plantea que la condición para actuar se basa en que le suscribieron tres poderes, pero al averiguar en el palacio de justicia se P á g i n a 6 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN identificó que no había proceso, por lo cual con el solo hecho de demostrar que efectivamente utilizó los poderes desvirtúa la aseveración que dio origen a la investigación y en consecuencia el fallo no concuerda con los presupuestos que se tuvieron en cuenta para dictar auto de apertura de investigación disciplinaria.
Considera el apelante la inexistencia de razones que fundamenten la sanción impuesta, porque no se circunscriben los supuestos incluidos en la sentencia, como válidos para determinar su responsabilidad disciplinaria y por tanto insiste en que la misma debe ser revocada.
6. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 29 de julio de 2019, al Magistrado FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los suscritos magistrados se posesionaron ante el presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21– 11710 de 2021, el día 4 de febrero de 2021 efectuó el reparto del presente asunto.
7. CONSIDERACIONES P á g i n a 7 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7.1. Competencia Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, resolver en segunda instancia las apelaciones contra providencias de las Comisiones Seccionales, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y la Ley 1123 de 2007, sin embargo, se evidencia en el material probatorio obrante en el expediente y a la luz de las disposiciones legales que conciernen el tema, que no permite el cumplimiento efectivo de su misión en el presente caso, por prescripción de la acción disciplinaria. 7.2. El caso en concreto Respecto de la conducta que sirvió de fundamento para que el aquo determinara declarar disciplinariamente responsable al investigado, se tiene dentro del proceso radicado 2015-393 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,
donde se demuestra que el quejoso Alexander Bejarano Beltrán, su esposa Yerly Katherine Bermúdez y su hijo Johan Bejarano Bermúdez, confirieron poder al abogado investigado el día 16 de marzo de 2015, quien radicó demanda el 21 de agosto de la misma calenda. La demanda presentada correspondió por reparto al Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 2015-393, despacho judicial que mediante auto del 7 de octubre de 2015 inadmitió la demanda, indicando al menos 7 causales dentro de las cuales se indicaron la necesidad de adecuar las pretensiones y requerimientos de condena de la demanda, además requirió allegar el certificado de existencia y representación legal de la demandada. P á g i n a 8 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De esta manera dentro del trámite judicial que se adelantó, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto del 15 de enero de 2016, rechazó la demanda por no haber sido subsanada, por lo cual el día 22 del mismo mes y año, el abogado radicó recurso de apelación el cual fue rechazado con auto del 3 de febrero de 2016 por extemporáneo.
Entonces, corresponde realizar un análisis de los hechos procesales referidos, de tal manera, se encuentra que la actuación imputada al profesional del derecho tuvo cabida hasta
el día 3 de febrero de 2016, sobre el entendido de que ese día con auto que rechazó el recurso de apelación impetrado, se puso fin al proceso en el que actuaba, desde ese día ha de contabilizarse el término para definir el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, toda vez que fue la última actuación en que pudo intervenir el abogado. Derivado de lo anterior, se evidencia que a partir del día 3 de febrero de 2016, día en que fue rechazado el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea, han transcurrido más de cinco (5) años; por lo cual se cumplió el término de prescripción de la acción disciplinaria el día 2 de febrero de 2021. En consecuencia y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se generó la falta por el disciplinado, sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, es claro que la jurisdicción disciplinaria ha perdido la titularidad de la acción, por lo cual esta Corporación procede a declarar la extinción de la misma con relación con los hechos anteriormente descritos, al haber operado el fenómeno jurídico de P á g i n a 9 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la prescripción, conforme lo establece el del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” No obstante, se pone en conocimiento del investigado que puede renunciar a la prescripción, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 25. RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN. El disciplinable podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo podrá proseguirse por un término máximo de dos (2) años, contados a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado decisión definitiva, no procederá determinación distinta a la declaratoria de prescripción.” Ante lo anterior, corresponde declarar la terminación del procedimiento disciplinario respecto a esos cargos, en los términos del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que P á g i n a 10 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” En conclusión, es pertinente decretar la terminación anticipada de las diligencias, con fundamento en los artículos 24 y 103 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento disciplinario y el archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado CÉSAR AUGUSTO CAJÍGAS ROJAS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez notificado por Secretaría Judicial devolver el expediente al Seccional de Origen.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena de la Comisión, en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 13 | 13