🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020160083001ADJUNTA20221130134153-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020160083001ADJUNTA20221130134153-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

F - 6405

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201600830 01 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 10 de junio de 20221, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad especial por el término de un (1) mes e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el mismo término, al doctor DARLEY ALVAREZ QUINTERO Fiscal Cuarto Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Granada, tras hallarlo responsable de transgredir la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en razón a la incursión en la prohibición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento cometido a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en compulsa de copias ordenada 1 Folio 1 a 11 del archivo virtual 043SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 2 Sala Dual integrada por los HM Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María De Jesús Muñoz Villaquiran.

1

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA en resolución SSFSC Nº140 del 31 de octubre de 2016, proferida por la SUBDIRECCION SECCIONAL DE FISCALIA Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL META, contra el doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO en su condición de Fiscal Cuarto Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Granada, por el presunto hecho de haber retardado el desempeño de sus funciones dentro de la denuncia identificada bajo el radicado Nº502876105596201280007. Con auto del 22 de noviembre de 20163, se dispuso iniciar la indagación preliminar dentro de la investigación disciplinaria. Por medio de auto del 16 de marzo de 20184, se ordenó apertura del proceso disciplinario, notificado personalmente, a la investigado, el 31 de julio de 20185. Obtenido el material probatorio ordenado, a través de auto del 12 de febrero de 20216, el a quo ordenó, el cierre de la investigación disciplinaria. Mediante providencia del 6 de mayo de 20217, se profirió pliego de cargos contra el doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO en su condición de Fiscal Cuarto Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Granada, ante la presunta incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el contenido del artículo 196 de la Ley 734 de

2002, ante el presunto hecho de haber retardado el desarrollo del proceso derivado de la inoperancia posterior a la recepción de las pruebas ordenadas, abandonando el proceso e inobservando el término del que disponía la Fiscalía para formular acusación o solicitar la preclusión, luego de haber formulado imputación dentro 3 Folio 1 a 2 del archivo virtual 004AUTO INDAGACION PRELIMINAR 4 Folio 1 a 3 del archivo virtual 018AUTO APERTURA INVESTIGACION 5 Folio 1 a 2 del archivo virtual 020NOTIFICACION APERTURA 6 Folio 1 a 2 del archivo virtual 030AUTO CIERRE INVESTIGACION 7 Folio 1 a 8 del archivo virtual 032AUTO FORMULACION CARGOS. 2

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA del proceso penal, notificado el 3 de junio de 20218. Con providencia del 2 de julio de 20219, teniendo en cuenta, que no fue posible notificar el pliego de cargos proferido de manera personal al investigado, a efectos de que ejerciera su defensa material, de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se designa defensor de oficio. El 6 de agosto de 202110, se corrió el traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión. Designado apoderado de confianza por parte del disciplinable, el 6 de octubre

de 202111, presentó escrito contentivo de solicitud de nulidad, argumentando irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, debido a que no existía en el plenario constancia de notificación personal del auto de cargos del 6 de mayo de 2021 a su representado y tampoco existía autorización de su representado, ni del abogado de Oficio designado para que se le notificaran las decisiones adoptadas por el a quo. Con providencia del 4 de noviembre de 202112, se resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por la defensa de confianza del disciplinable, considerando, que al disciplinable se le garantizaron los derechos a la defensa, contradicción y debido proceso, además, se le comunicaron las decisiones proferidas al interior del proceso, como consta en los despachos comisorios librados, igualmente en los correos electrónicos remitidos a la cuenta institucional del disciplinable darlev.alvarez@fiscalia.gov.co, habiendo sido confirmada su entrega el 31 de julio de 2018, mediante telegrama Nº1704 del 09 de octubre de 2018, enviado al correo institucional 8 Folio 1 a 4 del archivo virtual 033NOTIFICACION PLIEGO DE CARGOS 9 Folio 1 del archivo virtual 034AUTO DESIGNA DEFENSOR 10 Folio 1 del archivo virtual 036AUTO TRASLADO ALEGATOS 11 Folio 1 a 5 del archivo virtual 040SOLICITUD NULIDAD 12 Folio 1 a 6 del archivo virtual 041AUTO DECIDE NULIDAD 3

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA referido, se le informó que el despacho instructor le había concedido el término de 10 días, para que, si a bien lo tenía, rindiera su versión libre por escrito, sin que hubiere hecho uso de tal derecho. Así mismo, se notificó el pliego de cargos, decisión que fue comunicada a la cuenta de correo referida, a través del telegrama Nº799 del 03 de junio de 2021, confirmada su entrega. Al no haber sido presentado por parte del investigado escrito de descargos, conforme lo dispone el inciso 3° del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, se procedió a designar como defensor de oficio al abogado Juan Camilo Ordoñez, mediante auto del 2 de julio de 2021, concluyó que al investigado se le garantizó el acceso a la investigación en todo su trámite, siendo conocedor del adelantamiento del investigativo en su contra desde el año 2017. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 10 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad especial por el término de un (1) mes e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el mismo término, al doctor DARLEY ALVAREZ QUINTERO Fiscal Cuarto Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Granada, tras hallarlo responsable de transgredir la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270

de 1996, en razón a la incursión en la prohibición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento cometido a título de culpa. Consideró, que desde agosto de 2014 hasta la fecha que hizo entrega del proceso, esto es septiembre de 2016, contó con elementos materiales probatorios suficientes para solicitar diligencia 4

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA de acusación, por causa del descuido e indelicadeza, obstruyó la justicia pues, pese a su experticia provocó la indebida ubicación del expediente Nº502876105596201280007, ignorando el estado en que se encontraba, demostrando desidia en el caso particular, que consecuentemente llevo al fenecimiento del término establecido en la norma procesal penal para adelantar la formulación de acusación. En relación con la dosificación de la sanción fue sustentada en los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción, definidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, en particular, al grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio de administración de Justicia y en vista de que la conducta ocurrió bajo la modalidad grave culposa. DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes el 21 de junio de 202213, inconforme con la decisión

el abogado de confianza del investigado, formuló recurso de alzada el 24 de junio de 202214, concedido por auto del 8 de julio de 202215, solicitó se decrete la nulidad de la actuación o se proceda a revocar la decisión sancionatoria para que en su lugar se absuelva de responsabilidad disciplinaria al investigado, con fundamento en los siguientes argumentos: Respecto de la nulidad señaló, que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, debido a que la fecha de radicación del recurso de apelación no ha existido ejercicio alguno de contradicción y defensa por parte de su representado, ni del entonces defensor de oficio doctor Juan Camilo Ordoñez; toda vez 13 Folio 1 a 6 del archivo virtual 044NOTIFICACION FALLO 14 Folio 1 a 11 del archivo virtual 045RECURSO APELACION DEFENSOR 15 Folio 45 a 50 del archivo virtual 179Auto concede recurso 5

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA que, no existe en el plenario constancia de notificación personal del auto de cargos del 6 de mayo de 2021, tampoco, autorización del disciplinable, ni del abogado de oficio que se le designó para que se le notificaran electrónicamente las decisiones adoptadas por la primera instancia. No se notificaron en debida forma a los sujetos procesales del auto de apertura de investigación disciplinaria del 16 de mayo de 2018, ni

el auto de cierre de la investigación del auto 12 de febrero de 2021, del auto de cargos 6 de mayo de 2021, del auto que ordenó designación de abogado de oficio y notificación del auto de cargos a dicho defensor 2 de julio de 2021, situación que conduce a afirmar que se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de mi representado pues, no se cumplió con la exigencia del artículo 165 de la Ley 734 de2002. Frente a la sustentación del recurso indicó, que hechos que originaron la actuación disciplinaria ocurrieron porque al investigado le fue imposible tener un control pues, por el cúmulo de trabajo y la ausencia de personal asistencial que le ayudara a tener una vigilancia sobre los centenares de procesos a cargo del despacho, situación que no le permitió presentar a tiempo el correspondiente escrito de acusación o preclusión del proceso radicado bajo el Nº50876105596201280007. Expresó, que no existió antijuridicidad material elemento de la ilicitud sustancial, dado que el proceso penal radicado Nº50876105596201280007, en últimas no resultó lesionado pues, se pudo continuar con un nuevo fiscal y no se puede sancionar a un servidor público por el simple hecho de un defecto en un trámite procesal que puede ser subsanado. 6

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

CONSIDERACIONES

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia16. Procede esta Colegiatura a desatar el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e Inhabilidad especial por el término de un (1) mes e inhabilidad para el desempeño de funciones públicas por el mismo término, al doctor DARLEY ALVAREZ QUINTERO Fiscal Cuarto Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Granada, tras hallarlo responsable de transgredir la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en razón a la incursión en la prohibición contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, comportamiento cometido a título de culpa. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Esta Corporación tomará los argumentos presentados en el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por el apoderado de confianza del quejoso, los cuales se sintetizarán así: i) existe nulidad

16 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 7

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA que no se puede sanear, derivada de la falta de defensa material del disciplinable, ii) existe un cúmulo laboral elevado y falta de personal, situaciones que justifican la conducta, iii) no se configuró la ilicitud sustancial. En relación con la solicitud de nulidad, debe señalar esta Corporación que la misma se encuentra llamada a prosperar, debido a que el abogado de oficio designado para la representación del investigado, no emitió pronunciamiento alguno en defensa del disciplinado. La anterior conclusión, luego de verificadas cada una de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso disciplinario, en el cual se puede establecer que el 6 de mayo de 202117, se profirió pliego de cargos contra el doctor DARLEY ÁLVAREZ QUINTERO, el 3 de junio de 202118, se remitió la notificación a los intervinientes, a folios 4 y 6 del mismo archivo virtual, se evidencia el siguiente mensaje: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de

destino no envió información de notificación de entrega: darlei07 (darlei07@yahoo.es)” Motivo por el cual el cual el 2 de julio de 202119, teniendo en cuenta que no fue posible notificar el pliego de cargos al investigado, se designó como defensor de oficio al doctor JUAN CAMILO ORDOÑEZ, para garantizar el derecho de defensa del investigado. El profesional del derecho citado, no ejerció ninguna clase de actuación dirigida a representar al disciplinable pues, ello no se percibe al interior del expediente, dado que no se registró presentación de escrito de descargos, solicitud de pruebas o presentación de alegatos de 17 Folio 1 a 8 del archivo virtual 032AUTO FORMULACION CARGOS. 18 Folio 1 a 6 del archivo virtual 033NOTIFICACION PLIEGO DE CARGOS 19 Folio 1 del archivo virtual 034AUTO DESIGNA DEFENSOR 8

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA conclusión, es decir, no existió una defensa material del disciplinable. En providencia del 30 de marzo de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, expresó: “…En el caso en concreto se tiene que como el doctor FÉLIX EDUARDO DÍAZ ROJAS en calidad de FISCAL 15 SECCIONAL URI DE NEIVA no concurrió a notificarse del pliego de cargos proferido en su contra y ejercer su defensa material, se le debía brindar entonces la posibilidad de defensa, la cual debía ser

material, real y efectiva, pues dicha garantía no se satisface simplemente con el nombramiento y posesión de un defensor de oficio, ya que se exige una actitud diligente y realmente encaminada a proteger los derechos del disciplinable, escenario que brilla por su ausencia en el presente diligenciamiento… …Entonces es palpable la conculcación del derecho de defensa del disciplinable, teniendo en cuenta que luego de notificado el pliego de cargos no se realizaron actuaciones que redundaran en su defensa o solicitudes probatorias encaminadas a tal fin, no siendo de recibo que cuando el defendido esté ausente se proceda de manera ligera a ejercer una defensa pasiva y, en este caso nula porque entratándose de una etapa tan importante y trascendental dentro del proceso disciplinario no se efectuó adecuadamente la labor de asistencia y representación del disciplinable…20” Conclusión idéntica a la que se debe llegar en el presente asunto pues, no se observa actuación que sirva a la defensa material del investigado, como lo establece el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa: “ARTÍCULO 17. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial, si no lo hiciere se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del Consultorio 20 Radicación: 410011102000 201400837 01, Magistrado Ponente, JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, Aprobado

según Acta de Sala N°026 del 30 de marzo de 2022. 9

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.” Motivo por el cual esta Corporación, declarará la nulidad oficiosa de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 6 de agosto de 2021, por medio del cual la primera instancia declaró perfeccionada la etapa probatoria, en aplicación del numeral 2° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, que en su literalidad expresa: “Artículo 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: …2. La violación del derecho de defensa del investigado…” En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de los demás argumentos contenidos en el escrito del recurso de apelación. OTRAS DETERMINACIONES De acuerdo con las consideraciones mencionadas, se ordenará la compulsa de copias a la comisión seccional del Meta, para que se investigue al profesional del derecho JUAN CAMILO ORDOÑEZ, por la posible incursión en falta disciplinaria, debido a que no efectuó actuación alguna en defensa del doctor DARLEY ALVAREZ QUINTERO, Fiscal Cuarto Local Delegado ante los Jueces Penales Municipales de Granada, al interior del presente asunto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, a partir del auto proferido el 6 de agosto de 2021, inclusive por medio del cual se declaró 10

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA perfeccionada la etapa probatoria, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por secretaría de esta Corporación, dar cumplimiento a lo establecido en el acápite denominado otras determinaciones.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del

Meta.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta 11

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 12

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL F - 6405

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000 201600830 01

REF. FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 13

Consultar sobre este documento ...