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CNDJ - F50001110200020160084201ADJUNTA20220908094203-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160084201ADJUNTA20220908094203-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600842 01 Aprobado según Acta Nº 68 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negada la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla1, procede esta Comisión a pronunciase respecto de la apelación interpuesta contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, a través de la cual se sancionó al doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Granada (Meta) con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, por encontrarlo, de acuerdo con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, incurso en la violación del deber contemplado en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 concordado con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3 de la norma en cita, conducta calificada como grave culposa. En lo demás, conforme a lo expuesto en la parte motiva. EL ORIGEN DE LA ACTUACIÓN 1 Ponencia negada en sala ordinaria No. 66 del 31 de agosto de 2022. 2 Sala conformada por los Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Christian Eduardo Pinzón Ortíz.

F 5477 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600842 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En el proceso disciplinario de radicado No. 2015 00747 00 seguido contra la abogada Nidia Zoraida Rodríguez en la audiencia realizada el 29 de agosto de 2016 se ordenó compulsar copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), por cuanto en el proceso penal radicado No. 201480798 adelantado contra Edilson Emilio Velandia Garnica, la abogada presentó renuncia en múltiples oportunidades y el Juez no la aceptó, pretendiendo obligarla a que continuara como defensora del procesado.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 95.215.421, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Granada (Meta), quien, fue nombrado en propiedad en dicho despacho, desde el 1º de agosto de 2004. Mediante la Resolución No.039 del 21 de julio de 20043. ACTUACIÓN PROCESAL La actuación fue repartida el 15 de noviembre de 2016 a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta4.

1. El 25 de noviembre de 2016, la Magistrada ponente, dispuso la indagación preliminar5 y, con fines de enteramiento se enviaron los 3 Expediente digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “08CERTIFICACION DEL CARGO”. Certificación con vigencia hasta la fecha de expedición. 4 Expediente digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “04ACTA DE REPARTO”. 5 Expediente digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “05AUTO INDAGACION PRELIMINAR”.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA oficios de rigor tanto al indagado como al representante del Ministerio

Público. Igualmente, en dicho proveído se dispuso, además, acreditar la calidad del indagado y el tiempo de servicios prestados, se fijó fecha para el 24 de marzo del mismo año para que, si a bien lo tenía, rindiera exposición espontánea de los hechos, sin perjuicio de que podía manifestar por escrito lo que considerara pertinente para su defensa. Con escrito radicado el 14 de marzo de 20176, el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas se pronunció para indicar que, el 22 de enero de 2015 la abogada Nidia Zoraida Rodríguez radicó un memorial al interior del proceso penal referido, señalando que renunciaba al poder, solicitando

informar al procesado Edilson Emilio Velandia Garnica, por lo que ofició a la inspección de policía del municipio de Lejanías (Meta) para tal fin, sin embargo, el 13 de marzo de 2015 se informó que no fue posible ubicar al señor Velandia Garnica, por lo que al no estar enterado de la renuncia de la abogada y previa aceptación de la misma, procedió a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación para el 16 de julio de 2015, sumado a que mediante comunicación del 20 de abril de 2015 la Defensoría del Pueblo reiteró su determinación de no asignar un defensor al procesado. Como consecuencia de lo anterior, expuso que nuevamente requirió a la inspección de policía de Lejanías para que tratara de ubicar al señor Velandia Garnica, pues la simple manifestación del abogado de renunciar al mandato no produce efectos, dado que la responsabilidad y la representación sólo termina cuando el Juez haya expresado su aceptación, 6 Expediente digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “07VERSION LIBRE”. P á g i n a 3 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA y por ello, mientras la renuncia al poder no hubiese sido comunicada al acusado ni reconocida por el instructor, se podía continuar con la defensa.

Concluyó señalando que ante tal situación no podía aceptar la renuncia al

poder, pues era imposible enterar al imputado y además la Ley 906 de 2004 no prevé un mecanismo que permita designar un defensor de oficio, pues no es dable la declaratoria de contumacia o como persona ausente, la primera viable para la imputación de cargos y la segunda para la imposición de la medida de aseguramiento.

2. Con proveído del 11 de septiembre de 20177, se ordenó, la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas, en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Granada Meta, disponiéndose la correspondiente notificación personal, tanto al disciplinable como al agente del Ministerio Público y librándose los oficios de rigor. Etapa procesal en la que se allegó como prueba las fotocopias de las piezas procesales correspondientes al trámite impartido en el juicio oral de las diligencias radicadas con el No. 2014-80798 seguidas contra Edilson Emilio Velandia Garnica por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes 2.1. A través de auto del 9 de junio de 20198, la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran ordenó el cierre de la investigación, en aplicación al artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, notificado por correo electrónico al disciplinable y al representante del Ministerio Público.

En memorial radicado el 19 de septiembre, el delegado del Ministerio Público se pronunció manifestando que se tenía demostrado que el investigado no obstante el conocimiento de la renuncia presentada por la

defensora Zoraida Rodríguez, se abstuvo de aceptarla y continuó 7 Expediente digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “09AUTO DE APERTURA”.. 8 Expediente digital, carpeta “01 Primera Instancia”, archivo “17CIERRE DE INVESTIGACION” P á g i n a 4 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA requiriendo a la mencionada profesional del derecho para que asistiera a la audiencia de formulación de acusación, como consta en los oficios del 16 de julio, 8 de septiembre, 5 de noviembre de 2015, 25 de enero y 19 de mayo de 2016. Concluyó el delegado que con tal conducta el disciplinable se sustrajo del cumplimiento del deber oficial, al no resolver la solicitud sometida a consideración del funcionario judicial y con ello infringió la prohibición de retardar injustificadamente el despacho de los asuntos.

3. Calificación jurídica Mediante proveído del 28 de noviembre de 2019, se profirió pliego de cargos en contra del doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS en su condición de Juez Penal del Circuito de Granada (Meta), así: Imputación jurídica: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 por la infracción al deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 concordado con el artículo 124 del

Código de procedimiento civil y la incursión en la prohibición prevista en el numeral 3 del artículo 154 ejusdem, conducta por la que se le llamó a responder como falta GRAVE imputada a título CULPOSA9.

Imputación fáctica: el Juez pese a haber tenido conocimiento desde el 22 de enero de 2015 de la solicitud de la renuncia del poder de la defensora de confianza al interior del proceso penal 2014-80798 solo hasta el 26 de septiembre de 2016 la aceptó.

Se indicó que la falta se consideraba grave culposa, dado el conocimiento que tenía el Juez investigado, la formación profesional y la experiencia en la Rama Judicial. 9 En la parte resolutiva no se consignó la calificación y culpabilidad de la falta; no obstante, se hizo remisión a la parte motiva, donde quedó expuesto lo pertinente. P á g i n a 5 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA El pliego de cargos fue notificado personalmente al funcionario inculpado el 12 de diciembre de 201910, así mismo, se libró el correspondiente oficio para la notificación del representante del Ministerio Público. 3.1. Mediante escrito del 19 de diciembre de 201911, el doctor Luis Fernando Arciniegas Vargas presentó descargos, el disciplinable insistió en los argumentos defensivos, recalcando que ante la negativa de una designación de un defensor público, y ante la imposibilidad de comunicarle

al procesado la renuncia de su defensora de confianza, no podía abandonar el proceso hasta tanto apareciera el procesado y designara un nuevo apoderado, por lo que no era dable dejar el proceso a la deriva, razón por la cual insistió en la comparecencia de la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso.

4. Por auto del 25 de febrero de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.1. A través de correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2022, el investigado presentó sus alegatos de conclusión, recalcando que la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso nunca le comunicó a su cliente la renuncia, siendo su obligación y no la del Juzgado, sin embargo, expuso que emprendió todas las actuaciones pertinentes para notificarle al imputado de forma oportuna tal situación. Indicó además que convocó a la referida abogada a las audiencias sin que esta compareciera, por lo que mediante oficio No. 6830 de 8 de septiembre de 2015 se le informó que no se aceptaba su renuncia por ser contraria a sus deberes profesionales, conforme al artículo 125 de la Ley 906 de 2004, por lo que sí existió pronunciamiento del Juzgado frente a dicha solicitud. 10 Folio 183, c. o. 11 Folios 184, c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

Refirió que su despacho maneja una carga laboral que rebasa los límites para su evacuación de una manera acorde, sin embargo, pese a la carga laboral se le dio trámite al proceso penal dentro de las oportunidades correspondientes, procurando preservar siempre el derecho de defensa del imputado. Concluyó sus alegatos señalando que en ningún momento pretendió lesionar los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de la abogada Rodríguez Valdivieso, pues lo único que buscó fue proteger el debido proceso y el derecho de defensa del imputado, tratando que el proceso no se entorpeciera con trabas y dilaciones innecesarias, y evitar el vencimiento de términos para darle celeridad a una buena y recta administración de justicia. PRUEBAS En el decurso procesal se decretaron e incorporaron los siguientes elementos de convicción: - Mediante Oficio No. MJMV 01-1539 del 10 de septiembre de 201812, se ordenó solicitar al Juzgado Penal del Circuito de Granada la remisión del expediente No.2014 80798, el cual se incorporó al proceso disciplinario una vez se remitió por el despacho. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de mayo de 2022 , la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, sancionó al doctor LUIS FERNANDO ARCINIEGAS VARGAS en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Granada (Meta), por la infracción al deber previsto en el artículo 153 12 Folios 67-71, c.o. P á g i n a 7 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA numeral 15 de la ley 270 de 1996 concordado con el artículo 124, y la incursión en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 3 de la norma en cita, conducta calificada como grave culposa, imponiéndole una sanción de suspensión por el término de un mes e inhabilidad especial por ese mismo lapso.

Precisó en el a quo, que el artículo 196 de la ley 734 de 2002 describe lo que es falta disciplinaria. Dicho esto, indicó que al disciplinado se le llamó a responder en calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Granada (Meta) por la infracción al deber contemplado en el artículo 153 numeral 15 de la ley 270 de 199613 concordado con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil14, e incurrir así en la prohibición referida en el artículo 154 numeral 3 ejusdem15. Lo anterior, pues consideró el a quo que el disciplinado, no resolvió la renuncia presentada por la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso dentro de los tres días siguientes a la presentación de la misma, conforme a lo establecido por el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa, vigente para la época de los hechos, ya que la renuncia al poder fue radicada el 22 de enero de 2015. 13 Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

(…)

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.” 14 Concordado con el artículo 124 del C.P.C “Artículo 124. Los Jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. (…)” 15 Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” P á g i n a 8 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Indicó la primera instancia que el auto que acepta o niega la renuncia del apoderado es un auto de sustanciación, por lo que la renuncia al poder que se radicó en la Secretaría del juzgado el 22 de enero de 2015 sólo hasta el 26 de septiembre de 2016 fue aceptada. En este punto, precisó el a quo que pese a haber ingresado al despacho el 27 de enero de 2015 para que se pronunciara sobre la dimisión, en auto de la misma fecha se

ordenó correr traslado al procesado para que confiriera poder a otro abogado que asumiera la defensa, requiriendo a la Fiscalía 14 Seccional de Granada a fin de que realizara las solicitudes pertinentes ante los Jueces de Control de Garantías con el propósito de asegurar la comparecencia del imputado, y oficiando de igual manera a la Defensoría del Pueblo buscando la asignación de un abogado, y al no obtener respuesta, mediante auto de 16 de junio de 2015 dispuso citar a la abogada Rodríguez Valdivieso con el propósito de que asistiera a la audiencia de formulación de acusación y cumpliera con los deberes y las atribuciones del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, y continuó teniéndola como apoderada del imputado, como se observa en las actas de las audiencias programadas para los días 7 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 25 de enero, 19 de mayo, y 6 de septiembre de 2016, fecha esta en la cual le compulsó copias habida cuenta de que se le investigarla disciplinariamente por su inasistencia, y finalmente, en auto de 26 de septiembre de 2016 admitió la renuncia al poder, es decir, 20 meses después. Manifestó el a quo que la letrada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso fungía como defensora de confianza del procesado y en atención a ello podía dimitir el mandato, siendo un hecho demostrado que presentó la renuncia al poder en varias oportunidades, sin embargo, el Juez investigado de forma arbitraria se negó a aceptarla, pretendiendo obligarla a que P á g i n a 9 | 28

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA continuara con la defensa del procesado, pese a que el 22 de enero de 2015 al momento de renunciar al poder, la letrada Rodríguez Valdivieso adjuntó la comunicación que le hizo a su poderdante de la renuncia a través de correo certificado, por lo que cumplió con lo reglado en el Código de Procedimiento Civil, pues la renuncia al poder no ponía término al mandato sino 5 días después de radicado el memorial de renuncia ante el Juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido, por lo que no existía motivo para que el Juez obligara a la referida profesional del derecho a continuar con la defensa.

Respecto a los argumentos del disciplinado referidos en las alegaciones de conclusión, relacionados con la carga laboral del despacho, precisó la primera instancia que estos no eran de recibo, y que no configuraban la causal de exclusión de responsabilidad contenida en el artículo 28 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, pues la renuncia al poder fue radicada el 22 de enero de 2015, y no obstante estar sustentada, sólo se resolvió mediante auto de 26 de septiembre de 2016, es decir, 20 meses después. En cuanto a la antijuridicidad precisó la primera instancia que el Juez investigado incumplió el deber establecido en la ley para el cargo que

ocupa, pues omitió pronunciarse sobre las solicitudes de los intervinientes del proceso, quebrantando directamente el deber funcional contenido en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, sin que concurrieran circunstancias que justificaran el actuar irregular. En lo referente a la culpabilidad, señaló el a quo que la conducta se desarrolló en la modalidad culposa, por la infracción al deber objetivo de cuidado, y por la negligencia en que incurrió el funcionario judicial en estar atento y resolver de manera oportuna, y bajo la observancia de los P á g i n a 10 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA términos de ley, las solicitudes presentadas en el proceso, máxime cuando no podía mantener atada a una profesional del derecho al proceso, cuando estaban dados los presupuestos para aceptar su renuncia.

Finalmente, en cuanto a la dosimetría de la sanción, refirió que, en aplicación del numeral 2° del artículo 44 del CDU así como los principios de proporcionalidad, razonabilidad, con la calificación de grave culposa, la sanción disciplinaria adecuada a imponer era la de suspensión por un mes en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo lapso, pues en el caso bajo estudio el investigado actuó de forma contraria al orden legal en relación con la aceptación de la renuncia al poder, ello en razón a que de manera caprichosa se negó a aceptar la dimisión del

mandato, causándole un daño a la referida abogada, al punto que le compulsó copias para que fuese investigada disciplinariamente, y paralizando además la administración de justicia, porque durante 20 meses el proceso se estancó sin que se realizaran las audiencias correspondientes. RECURSO DE APELACIÓN Estando en término, mediante correo electrónico del 3 de junio de 2022 el disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la decisión sancionatoria de 27 de mayo de 2022, bajo los siguientes argumentos: Luego de hacer un recuento de los hechos, indicó que es evidente que la letrada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso nunca le comunicó a su cliente Edilson Emilio Velandia Garnica la renuncia al poder conferido, trasladándole esa responsabilidad al Juzgado, cuando era su obligación hacerlo. P á g i n a 11 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Expuso que, pese a lo anterior, emprendió todas las actuaciones necesarias para notificarle en forma oportuna al investigado penalmente esta situación, incluida la designación de un defensor público, y no abandonar así el proceso hasta que se designara un nuevo apoderado por el procesado.

Insistió en que mediante oficio 6830 de 8 de septiembre de 2015 se le informó a la abogada Rodríguez Valdivieso que no se aceptaba la renuncia

por ser contraria a sus deberes profesionales, conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, por lo que sí hubo un pronunciamiento del despacho en torno a esa solicitud. Adujo además que toda la actividad emprendida por el Juzgado, estuvo orientada a evitar el vencimiento de los términos legales, y señaló también que en aplicación del principio de integración referido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, resultaba aplicable el artículo 129 de la Ley 600 de 2000, que señala que “el nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la vinculación a la actuación o en cualquier otro momento posterior, se entenderá hasta la finalización del proceso”. Reiteró que si bien el despacho atiende una carga laboral que supera los límites de su evacuación, procuró dar trámite a la actuación, preservando el derecho de defensa y al debido proceso del imputado. Luego hizo referencia al derecho de defensa, y al derecho que tienen todas las personas de ejercerla a través de un abogado previamente designado, por lo que en el momento en que el mandatario decide unilateralmente dar por terminada dicha relación jurídica, lo mínimo es que informe a su P á g i n a 12 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA mandante de tal decisión, pues los intereses de este último pueden verse lesionados, como en el caso bajo estudio, en el que la abogada Rodríguez

Valdivieso argumentando temas económicos y de estrategia, dio por terminado el poder conferido, decisión que no puso en conocimiento de su mandante, y descargó dicha obligación en su despacho. Por lo que al constatar tal situación, desplegó las actuaciones que estuvieron a su alcance para notificar al imputado de la renuncia de su apoderada, razón que le impedía permitir que la abogada se apartara del proceso y dejara abandonada la defensa de su prohijado. Adujo el recurrente, que si bien la primera instancia indicó que la abogada Rodríguez Valdivieso había presentado la renuncia al poder acompañando la comunicación que le hizo a su poderdante por correo certificado de la renuncia del poder, esta afirmación faltaba a la verdad, pues dicha comunicación y la constancia de envío, con número de guía 700003280375 con fecha de 15 de diciembre de 2014 de la compañía de correos INTERRAPIDÍSIMO, correspondía a un sobre de manila cuyo destinatario era el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta) y que contenía la renuncia al poder, y que fue recibido en secretaría el 22 de enero de 2015, por lo que no es cierto que esa fuera la comunicación de la renuncia al poder que la letrada Rodríguez Valdivieso hizo a su poderdante. Señaló entonces que el número de guía que el a quo adujo en la decisión, no reposa en la investigación, por lo que, si la abogada Rodríguez Valdivieso aportó ese documento como prueba en el proceso disciplinario, este no fue objeto de contradicción, y no le fue puesto de presente, lo que lesiona su derecho de defensa y su derecho al debido proceso.

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Concluyó su recurso precisando que no se puede afirmar que el proceso penal estuvo 20 meses paralizado, pues justamente eso fue lo que buscó evitar, al tratar de notificar al imputado de la renuncia al poder de su prohijada, y de obtener la designación de un abogado por parte de la Defensoría del Pueblo, pues la entidad argumentaba la solvencia económica del imputado y la imposibilidad de entrevistarlo, como argumentos para designar un defensor público.

Por lo anterior solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria, y el archivo de la investigación disciplinaria seguida en su contra. TRÁMITE DEL RECURSO Por auto del 12 de abril de 201916 el a quo concedió la apelación y dispuso remitir las diligencias al Superior, lo cual se surtió mediante oficio No. 0291 2016-6341 P.C.S., del 25 de abril17. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Allegado el expediente en formato virtual a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue repartido entre los Magistrados que conforman este cuerpo colegiado. El 16 de junio de 2022 le correspondió la ponencia al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien presentó proyecto de sentencia para discutir en sala ordinaria No. 66 del 31 de agosto de 2022. Sometido a

votación y negado el proyecto de fallo, el expediente fue asignado al 16 Folio 319, c. o No. 2. 17 Folio 1, c. 2ª. Instancia. P á g i n a 14 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA despacho de quien hoy funge como ponente, por reparto realizado el 1° de septiembre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. De la competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de

199618.

2. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado a través de apoderado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al

tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. 18 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo 263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 115 que el disciplinado está legitimado para apelar la sentencia de primera instancia. P á g i n a 15 | 28 F 5477 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600842 01

Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Del caso concreto. Se desciende al estudio, por parte de la Comisión, de cada uno de los argumentos expuestos por la defensa del investigado, para determinar si aquellos tienen o no la capacidad de derruir la

responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta en la primera instancia. Los argumentos del recurrente se circunscriben en el hecho de no haber aceptado la renuncia al poder que presentó la abogada Nidia Zoraida Rodríguez Valdivieso como apoderada del señor Edilson Emilio Velandia Garnica dentro del proceso penal seguido contra este, por cuanto la referida profesional del derecho no le comunicó en debida forma a su prohijado de la renuncia al mandato, trasladándole tal obligación al aquí disciplinado, quien en a

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