CNDJ - F50001110200020160087201ADJUNTA20210405145327-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020160087201ADJUNTA20210405145327-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., 25 de marzo de 2021
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020160087201 Aprobado, según acta No. 17 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta , del proceso disciplinario que se surte en contra del abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL identificado con cédula de ciudadanía número 17.336.113 y con tarjeta profesional número 84283, en el cual fue declarado responsable y sancionado con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, mediante sentencia de primera instancia del 13 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Meta2, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de
2007. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran y Martha Alexandra Vega Roberto.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020160087201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
2. HECHOS La presente investigación disciplinaria se inició mediante oficio del 18 de noviembre de 2016, con el cual compulsó copias la doctora YULI SOLANYI GONZÁLEZ CELIS en calidad de Juez Primera de Pequeñas Causas de Villavicencio, en contra del disciplinable ya que éste llegó a su despacho a revisar el estado de un proceso en el libro tomo I de radicación de procesos y, tras una hora de tenerlo en su poder, sin permitir que otros usuarios lo revisaran, la secretaria del despacho le solicitó la devolución del mismo al abogado, quien reaccionó de una manera agresiva profiriendo expresiones inapropiadas , amenazando a la Juez, a la secretaria y a los otros usuarios que se encontraban presentes, así como al custodio del despacho por pedirle el documento de identificación.
La Juez, indicó en la compulsa de copias, que el abogado no devolvió el radicador de procesos y lo lanzó en las sillas del Juzgado. Solicitó que se iniciará la investigación en contra del abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL, por haberse dirigido de manera injuriosa en contra de los funcionarios y empleados del despacho. Adjuntó, constancia firmada por los testigos presenciales donde relataban los hechos ocurridos3. Así mismo, anexó copia de las páginas 47 y 48 del libro radicador tomo I en las que consta la hora de retiro del abogado de su despacho.4
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3 Folio 3 C.O.
4 Folio 6 y 7 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
1. Recibida la compulsa de copias, por medio de auto del 16 de diciembre de 2016, se decretó la apertura del proceso disciplinario y, una vez acreditada la calidad de abogado de ÁLVARO HERNANDO LEAL por medio de la página de internet de la Rama Judicial, se procedió a fijar fecha para la audiencia de pruebas y calificación.
2. El 27 de abril de 2017 se inició la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se leyó la queja presentada por la funcionaria judicial y el disciplinable rindió versión libre en la que manifestó lo siguiente: 2.1 Todo se debió a la animadversión que le tiene la secretaría del Juzgado, por un malentendido que tuvieron con el reparto del proceso ejecutivo singular cuya demanda se radicó el 26 de mayo de 2016. 2.2 Regularmente, iba al despacho a revisar el estado del proceso y que el día del incidente no se había admitido la demanda, ni resuelto las medidas cautelares. Debido a lo anterior, decidió retirar el proceso con el fin de someterlo nuevamente a reparto. 2.3 Al acudir al despacho para solicitar información del proceso, no había sistema siglo XXI, por lo que la secretaria le pasó el libro radicador tomo I. Reconoce que se demoró revisándolo debido a que aquella no le
dio información del proceso y al ver que en los estados
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA del despacho tampoco había información del mismo, se ofuscó por la demora y dijo que iba a pedir vigilancia especial ante la Procuraduría, porque el proceso llevaba casi tres meses al despacho, sin tener en cuenta la solicitud de medidas cautelares.
3. Así mismo, aportó pruebas documentales5 y solicitó el testimonio del señor Luis Alberto González.
4. Por su parte, el despacho ordenó tomar el testimonio de
YULY SOLANYI GONZÁLEZ, Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas, DORIS BELTRÁN BUITRAGO, LUIS EDUARDO SÁCHICA ACOSTA patrullero, ROSA ELENA VIDAL secretaria del despacho y MILLER ARNULFO SERRATO dependiente judicial.
5. El 31 de mayo de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se tomaron los testimonios decretados y se fijó nuevamente fecha para continuar con la diligencia.
6. El 5 de junio de 2017, continuó la audiencia de pruebas y calificación, en la cual el magistrado formuló cargos al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de DOLO en concordancia con el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, derivado de proferir palabras, tratos temerarios y
5 Folio 22 al 31 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA deshonrosos contra la Juez y empleados del Juzgado
Primero de Pequeñas Causas.
7. El 2 de agosto de 2017, se le tomó la declaración a DORIS BELTRÁN BUITRAGO, corroboró los cargos impuestos al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL y se le dio la oportunidad a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión. El disciplinable manifestó en dicha oportunidad que: 7.1 Pidió disculpas por haber dado pie a la investigación disciplinaria; insistió en que la queja fue una retaliación de la secretaria del juzgado, con quien había tenido en varias ocasiones problemas. 7.2 Que, debido a la falta de información sobre el proceso, le pidió a la secretaria que le ayudará y le dejara ver el proceso, a lo que la funcionaria respondió que trabajaban hasta las 4:00 p.m y que se acercara al día siguiente, lo que generó la discusión objeto de la investigación. 7.3 Respecto a la palabra grosera, mencionó que se encontraba hablando por teléfono con una persona y le dijo que estaba muy lejos, refiriéndose al lugar donde se encontraba. 7.4 Frente a la amenaza con la Procuraduría, mencionó que se sentía desprotegido por la administración de justicia y que sólo quería que esa entidad estuviera pendiente del Juzgado.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 7.5 Agregó, que no fue grosero con ningún funcionario del despacho solo habló en tono fuerte. 7.6 Por último, mencionó que la Juez le devolvió el proceso y antes de irse del Juzgado la secretaria le dijo que ella era la que mandaba en el despacho, por tal motivo cree que esta investigación es por la mencionada funcionaria.
Solicita que sea absuelto del cargo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura del Meta, declaró responsable disciplinariamente al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, le impuso la sanción de SUSPENSIÓN DEL
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2)
MESES. El a quo hizo referencia a los deberes del abogado consagrados en la Ley 1123 de 2007, entre los cuales se encuentran el de observar y exigir mesura, seriedad y respeto debido en la interacción con los funcionarios judiciales, con la contraparte, con los abogados y con las demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión; (…) lo cual implica entre otros comportamientos, el uso de un lenguaje mesurado, ceñido a la severidad y hermenéutica
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA jurídica, sin que pueda aceptarse las afirmaciones que conlleven imputaciones infundadas o temerarias (…)”.6
De acuerdo con la valoración conjunta de las pruebas recaudadas y de las declaraciones tomadas en el curso de la investigación, se pudo evidenciar la actitud irrespetuosa que el disciplinable tuvo ante los funcionarios del Juzgado al ser requerido por la secretaria para que devolviera el libro radicador, expresándose de manera inapropiada y usando palabras groseras dentro del recinto judicial, conducta que configuró la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Enfatizó la primera instancia que, si bien el profesional del derecho no está obligado a abstenerse de manifestar sus inconformidades por la actuación de las otras partes del proceso, esto se debe hacer siempre con el respeto debido y usando los mecanismos legales que existen para denunciar a los funcionarios judiciales. Ahora bien, pese a que el abogado expuso los motivos de su enojo en los alegatos de conclusión, no fueron suficientes para que el a quo determinara que concurrió una causal eximente de culpabilidad que justificará su actuar grosero. Por el contrario, fue enfático en que el abogado omitió su deber de respetar a las personas que estaban presentes, entre ellos, la secretaria del despacho, el dependiente judicial y la Juez. De otro lado, desestimó los argumentos de la defensa en el
entendido que no se trató de una simple reclamación, sino de una 6 Folio 62 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación que va en contravía de los deberes impuestos como profesional del derecho, pues se pudo comprobar que no actuó con mesura, serenidad ponderación y respeto frente al despacho que presidia la doctora YULI SOLANYI GONZÁLEZ y a los funcionarios de este.
Del análisis conjunto de las pruebas testimoniales que se recibieron durante las audiencias, se pudo evidenciar la actitud soez del profesional del derecho al ser requerido por la secretaria del despacho por la demora en la revisión del libro radicador, ya que su respuesta fue grosera e inapropiada con la mencionada funcionaria y los presentes el 17 de noviembre de 2016.7 Todo lo anterior, impulsó al a quo, a determinar que el abogado incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, teniendo en cuenta los parámetros del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 ya que desdijo del comportamiento decoroso de los abogados, con su lenguaje descortés, intimidatorio y ofensivo, irrespetando a la secretaria del despacho, a la Juez y demás funcionarios.
5. DE LA CONSULTA
Notificada personalmente la sentencia el día 29 de noviembre de 2017, el disciplinado ÁLVARO HERNANDO LEAL, ni el 7 Folio 62 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA representante del Ministerio Público presentaron recurso de apelación, razón por la cual el expediente fue remitido en consulta ante esta Comisión de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia9, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 11210 de 8 PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.
10 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 5911 de la Ley 1123 de 2007.
En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en segunda instancia, la consulta de la sentencia del 13 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte del Meta. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimenta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una
investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)12.
11 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…)
12 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la
actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación.13 Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad del disciplinado, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3 Asunto a resolver 6.3.1 Actuación procesal En primer lugar, se indica que de las piezas procesales del expediente, se evidenció que al disciplinado se le respetaron sus derechos y garantías procesales, citándolo a las audiencias programadas, a la dirección inscrita ante el Registro Nacional de Abogados14, lo que permitió que asistiera el disciplinado a la audiencia de pruebas y calificación del 27 de abril de 2017, en la 13 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. 14 Folio 13 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA cual tuvo la oportunidad de conocer la queja interpuesta en su contra, así como rendir versión libre, solicitar practica de pruebas a
favor de su defensa y aportar pruebas documentales. El 31 de mayo de 2017, se continuó con la mencionada diligencia, de la cual se notificó previamente al disciplinado de acuerdo con la constancia del 24 de mayo de 201715; en la que se recibieron testimonios y el investigado pudo interrogarlos, en presencia del Ministerio Público16. El 5 de junio de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación en presencia del disciplinado, se recibieron testimonios de las personas que estuvieron presentes en los hechos objeto de la investigación. Se hizo un recuento de las diligencias realizadas, de la versión libre rendida por el abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL, de la prueba testimonial practicada y se procede a hacer la calificación provisional, considerando que hubo una presunta trasgresión de los deberes del abogado conforme al artículo 28 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la presunta falta contemplada artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. El 2 de agosto de 2017, se dio tramite a la Audiencia de Juzgamiento, informándole con antelación al disciplinado a su abonado telefónico17, quien se presentó, interrogó a la testigo, escuchó la confirmación de los cargos por parte del despacho y presentó sus alegatos de conclusión en pro de su defensa. 15 Folio 41 C.O 16 Folio 44 C.O 17 Folio 50 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 13 de octubre de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL con suspensión del ejercicio profesional por el término de dos (2) meses por la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
La sentencia fue notificada personalmente el 29 de noviembre de 201718, y sobre esta no se interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual fue remitido a esta Comisión en consulta.19 De lo anterior se colige que, se cumplió en el desarrollo del procedimiento disciplinario con los principios de publicidad y contradicción, en tanto se corrieron los traslados, se notificaron las providencias, se practicaron las pruebas solicitadas por la defensa, se garantizaron los derechos de defensa y contradicción y, se dio la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia. En conclusión, hasta la decisión de primera instancia la actuación se desarrolló con apego a la normatividad legal y constitucional del debido proceso. Corresponde a la Comisión determinar si la conducta realizada por el disciplinado se encuentra descrita como falta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica lo siguiente: “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: 18 Folio 62 C.O 19 Folio 68 C.O
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.” Para el a quo, la conducta desplegada el 17 de noviembre de 2016, por el abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL ante el Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Villavicencio, fue considerada como una conducta antiética que vulneró el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto con su actitud grosera y amenazante atentó contra la debida interacción que debe haber con los funcionarios judiciales.
Por lo anterior, enmarcó su conducta en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues después de la valoración probatoria testimonial determinó que la conducta del disciplinado frente a la solicitud de devolución del libro radicador que le hiciera la secretaria, fue inapropiada, grosera y retadora los funcionarios del despacho y demás presentes. Situación que derivó en el incumplimiento de los deberes profesionales contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, para la Comisión es clara la existencia de la conducta reprochada por el a quo al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL, la cual se enmarcó dentro de lo previsto en el
artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal como lo sostiene el Juez de primera instancia, el uso de un lenguaje descortés, intimidatorio y ofensivo comportó una actitud deliberada e intencional por parte del abogado de ofender con sus palabras a la secretaria y a la juez del despacho: “(…) una intensión demarcada de su parte de lacerar con sus palabras, la actuación desplegada por la secretaria como a la Juez en relación al trámite de los procesos que tenía en ese despacho (…)”20.
El anterior comportamiento no deja duda de la infracción infundada de los deberes profesionales que le eran exigibles al disciplinado, como quiera que pudo ajustar su comportamiento al deber contemplado en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, so pena de cometer la falta descrita en el artículo 32 de la misma Ley. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la sentencia sancionatoria en contra del disciplinable en razón a que se reúnen los requisitos exigidos por el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 6.3.5 De la dosimetría de la sanción Respecto de la graduación de la sanción, el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, menciona los criterios en los que se debe fundar el juzgador al momento de imponerla, tales como la trascendencia social de la conducta, la modalidad, el perjuicio causado y las
modalidades y circunstancias en la que se cometió la falta. 20 Folio 64 C.O.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El a quo al imponer la sanción tuvo en cuenta que el abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL, no tenía antecedentes disciplinarios, lo que por ley se configura como una circunstancia de atenuación, pero no dejó de lado que el comportamiento desplegado por éste fue contrario a la manera de cómo deben actuar los profesionales del derecho y por ello estimó imponer la sanción de suspensión del ejercicio profesional por un término de dos (2) meses.
Conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, la imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá estar fundada en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En efecto, la decisión consultada se profirió en virtud de los aludidos principios comoquiera que:
1. La sanción que le fue impuesta se adecuó a los criterios del artículo 46 de la Ley 1123 de 2007, ya que se valoró la modalidad de la conducta del disciplinado y se determinó por parte del a quo que ésta, distó de los deberes profesionales que debió cumplir con mesura, seriedad, ponderación y respeto hacia los servidores públicos del Juzgado Primero de Pequeñas Causas de Villavicencio. Circunstancia que quedó plenamente acreditada en el sumario, con las pruebas
testimoniales recibidas en la Audiencia de Pruebas y Calificación.
2. Atendiendo los postulados del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, el a quo impuso la sanción de suspensión del ejercicio profesional, moviéndose entre los rangos sancionatorios de dos (2) meses a tres (3) años, y como consecuencia de la falta de antecedentes consideró que la sanción debería ser
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA acorde a la conducta dolosa y antiética del disciplinado e impuso la mínima del rango, es decir de dos (2) meses.
Dosificación que la Comisión encuentra ajustada al principio de proporcionalidad. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y en uso de sus facultades constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 13 de octubre de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Seccional del Meta, mediante la cual se declaró responsable al abogado ÁLVARO HERNANDO LEAL y por la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso
alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, REMITIR copia de la providencia a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria