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CNDJ - F50001110200020160087601ADJUNTA20220519114221-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020160087601ADJUNTA20220519114221-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201600876 01 Aprobado, según acta No. 038 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dra. MARÍA CECILIA OSORIO PINEDA, contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en auto del 6 de septiembre de 20182, mediante la cual negó parcialmente el decreto de unas pruebas. 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».

2 Folios 100 – 105 Sala conformada por los H.M. María de Jesús Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz P á g i n a 1 | 16

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201600876 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

2. SÍNTESIS FÁCTICA Se originó el presente trámite por remisión del Director Seccional de Fiscalías de copia del oficio del 4 de noviembre de 2016 remitido por el Juzgado Tercero Municipal con Función de conocimiento de Villavicencio, en el que se da cuenta que la Dra. María Cecilia Osorio Pineda, como titular de la Fiscalía 19 Local, el día 4 de noviembre de 2016 no compareció a diferentes audiencias debidamente programadas.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Le correspondió por reparto el conocimiento del presente asunto a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, quien dispuso el inicio de indagación preliminar mediante auto del 16 de enero de 20164.

Agotado el objeto de la indagación preliminar, la Magistrada en auto del 1 de noviembre de 2017, dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra de la Dra. MARÍA CECILIA OSORIO PINEDA en su calidad de Fiscal 19 Local de Villavicencio. Una vez presentados los descargos por la disciplinada en memorial del 16 de marzo de 2018, se declaró cerrada la etapa de investigación

mediante auto del 6 de abril de 2018. 3 Folio 5 cuaderno principal 4 Folio 7 cuaderno principal P á g i n a 2 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El 25 de junio de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta formuló Pliego de Cargos5 contra la Dra. María Cecilia Osorio Pineda, en calidad de Fiscal 19 Local de Villavicencio, por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1.996.

El 23 de julio de 2018 fue notificado el pliego de cargos a la investigada, según constancia de la diligencia al anverso del folio 80 del expediente. El 2 de agosto de 2018 la investigada, radicó memorial de descargos6, en el que realizó la solicitud del decreto de diferentes medios probatorios entre ellos documentales e inspección judicial, que de acuerdo con la numeración y análisis del proveído son las siguientes:

1. Solicitar al Centro de servicios las notificaciones firmadas o recibidas por ella y que le hayan realizado dentro de los expedientes mencionados los días 25 y 27 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de

2016.

2. Realizar inspección judicial a las carpetas de las investigaciones penales que de acuerdo con la información de la informante, no asistió a las diligencias para los días 25 y 27 de octubre y 4 de noviembre de

2016, para verificar las horas de las audiencias y en el mismo sentido se constate si realmente le notificaron las audiencias y se escuchen los audios que dejaba la juez.

3. Solicitar a la EPS SANITAS su historia clínica y de la de su hijo, de los meses de octubre y diciembre del año 2016.

4. Hacer inspección judicial de la carpeta de los oficios recibidos del segundo semestre del año 2016 del Juzgado Tercero para constatar 5 Folios 69 – 80 cuaderno principal 6 Folios 83 – 86 cuaderno principal P á g i n a 3 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO las comunicaciones de los meses de octubre y noviembre del año

2016.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de septiembre de 2018 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante auto interlocutorio, resolvió la solicitud probatoria, motivando el proveído

bajo los siguientes argumentos:

1. Con la información reportada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio, sobre la inasistencia de la funcionaria en las fechas señaladas, se allegó copia de las actas y planillas de notificación, las cuales obran en el cuaderno de anexos, por lo tanto, resulta innecesario hacer inspección judicial solicitada en los numerales 1, 2 y 4 del memorial de descargos.

2. La prueba enunciada en el numeral 3 es conducente, por lo cual

resolvió solicitar a la EPS SANITAS copia de la historia clínica de la disciplinada y de su menor hijo.

3. Consideró pertinente y conducente allegar los audios de las audiencias referidas en el proveído.

En consecuencia, resolvió: Negar la práctica de las pruebas solicitadas referidas en el pronunciamiento; solicitar a la EPS SANITAS copia de la historia clínica de la Dra. María Cecilia Osorio Pineda y de su menor hijo, referente a la atención médica prestada en los meses de octubre y noviembre de 2016; y solicitar los audios de las audiencias indicadas en la parte motiva del pronunciamiento. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

5. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la Dra. Osorio Pineda interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó de la siguiente

manera:

1. Respecto a la inspección judicial de todos los expedientes de las fechas enunciadas, prueba negada, manifestó que para ella es importante que se tenga total imparcialidad e igualdad de armas, puesto que se consideró que ya el juzgado remitió los audios y constancias, pero eso no indica que el contenido sea verdad, porque la que dejaba las constancias en los audios y en las actas es la misma quejosa, insistiendo en la necesidad de la inspección judicial a todas

las carpetas enunciadas en la compulsa.

2. Consideró que hubo un aspecto sobre el cual no se pronunció la primera instancia, referente a la inspección judicial a todas las carpetas de oficios recibidos en el juzgado tercero para el año 2016, considerando importante su decreto porque en esa época había inconvenientes en la correspondencia del despacho, y puede ser que existan oficios donde ella informara su ausencia a las diligencias o allegara excusas o permisos, en caso de que realmente no hubiese asistido a esas audiencias.

3. Insistió en que se alleguen las notificaciones respectivas de citación a esas audiencias, porque nunca le notificaron a ningún correo ni por escrito de ninguna audiencia en los casi 6 meses que duró laborando en el juzgado.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

6. RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante proveído del 2 de noviembre de 2018, la primera instancia resolvió no reponer el proveído calendado 6 de septiembre de 2018, considerando que el Juzgado Tercero Penal Municipal de Villavicencio tal como consta en el cuaderno de anexos, allegó las actas de las audiencias y constancias de las notificaciones realizadas a la funcionaria investigada de las fechas señaladas para audiencia en los procesos penales, por lo cual es innecesario hacer la inspección

judicial solicitada en los numerales 1, 2 y 4 del memorial de descargos, haciendo énfasis que ante los argumentos presentados se dispuso allegar al despacho los audios de las audiencias donde se dejaron las constancias de su inasistencia a las audiencias. Así las cosas, dispuso no reponer el proveído y concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación.

7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto fue repartido al despacho del Magistrado CAMILO MONTOYA REYES de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el día 22 de noviembre de 2018.

Mediante auto del 26 de noviembre de 2018 avocó conocimiento de las diligencias, ordenó acreditar antecedentes de la investigada y comunicar a la Procuraduría del trámite de segunda instancia, cumplido el proveído la Secretaría Judicial pasó el proceso al despacho el 12 de febrero de 2019. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO El Congreso de la República en sesión mixta del 2 de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente

asunto. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, efectuó el reparto del proceso en cuestión el 4 de febrero de 2021 al despacho de quien aquí funge como ponente para resolver el correspondiente recurso de apelación.

8. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN La órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto del ámbito de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante. 8.1. Del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019.

Establece la citada norma, para los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, que continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto, en el cual la imputación fue notificada el 23 de julio de 2018 a la investigada. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 8.2. Caso concreto.

El asunto a resolver se basa en determinar si la decisión proferida por

la primera instancia el 6 de septiembre de 2018 en la que resolvió negar parcialmente la solicitud probatoria presentada por la investigada, debe revocarse o confirmarse conforme al recurso de apelación formulado. En cumplimiento del principio de limitación consagrado en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, en tanto la resolución del recurso se someterá estrictamente a este postulado. Para hacer el análisis correspondiente, se debe mencionar que quien tenga la vocación de solicitar la práctica de pruebas debe motivar los argumentos por los cuales considera que es necesario decretar las mismas, toda vez que son estos los que le van a permitir al operador jurídico encaminar su juicio y decidir si las pruebas solicitadas son procedentes, pertinentes, conducentes y útiles para la investigación que se esté adelantando. Dentro del estudio adelantado en sede del recurso de apelación ante la negativa de pruebas, se ha explicado por esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares7 que: 7 Decisión del 30 de junio de 2021. Radicado No. 20001110200020170067201 Magistrado Ponente: Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 038 de la misma fecha. P á g i n a 8 | 16

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Radicado No. 500011102000201600876 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO “Frente a la conducencia, es claro que el objeto de la prueba son los hechos materia de investigación, en consideración a la naturaleza de los mismos y el fin perseguido con el proceso, en consecuencia, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, motivo por el cual existen ciertos medios de convicción que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. En atención a la inconducencia el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos.

Frente a la pertinencia, en la misma norma en cita, se explica que, de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, esto es, que el medio probatorio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre la situación fáctica que concierne al debate, porque si no guardan relación con el mismo entran en el campo de la impertinencia. La Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes e impertinentes. Finalmente, sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad, se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos, el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. En consecuencia, el decisor judicial no está obligado a decretar y

practicar todas las pruebas pedidas, así la solicitud se haya efectuado en la debida oportunidad procesal, sino aquellas que sean pertinentes, conducentes y útiles, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias, motivo por el cual si no cumplen tales características deben negarse”. En el presente caso, el recurrente sustenta la alzada en 3 puntos específicos

1. Respecto a la inspección judicial de todos los expedientes de las fechas enunciadas, prueba negada, manifestó que para ella es importante que se tenga total imparcialidad e igualdad de armas, en P á g i n a 9 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO consideración a que se consideró que ya el juzgado remitió los audios y constancias, pero eso no indica que el contenido sea verdad, porque la que dejaba las constancias en los audios y en las actas es la misma quejosa, insistiendo en la necesidad de la inspección judicial a todas las carpetas enunciadas en la compulsa.

2. Consideró que hubo un aspecto sobre el cual no se pronunció la primera instancia, referente a la inspección judicial a todas las carpetas de oficios recibidos en el juzgado tercero para el año 2016, porque en esa época había inconvenientes en la correspondencia del despacho, y puede ser que existan oficios donde ella informara su

ausencia a las diligencias o allegara excusas o permisos, en caso de que realmente no hubiese asistido a esas audiencias.

3. Insistió en que se lleguen las notificaciones respectivas de esas audiencias, porque nunca le notificaron a ningún correo ni por escrito de ninguna audiencia en los casi 6 meses que duró laborando en el juzgado.

Se encuentra que las pruebas que solicita la investigada, tal como lo enuncia el auto del 2 de noviembre de 2018 mediante el cual se resolvió el recurso de reposición8, se encuentran adosadas al expediente. Así las cosas, en el cuaderno anexo obran las actas de las audiencias y las constancias de las notificaciones realizadas a la funcionaria investigada de las fechas señaladas, de la siguiente manera: 1. 500016000568200980192 contra ALEXANDER ARLEY SALAMANCA, audio correspondiente a la audiencia del 4 de noviembre de 2016. 8 Folio 123 cuaderno principal P á g i n a 10 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO 2. 500016000563200802387 contra JOSÉ ALFREDO CERQUERA, audios de las audiencias del 12 de octubre de 2016 y 4 de noviembre de 2016. 3. 500016000563201200316 contra MILTON FERNEY BARRERA RINCÓN, audiencias realizadas el 26 de septiembre y 4 de noviembre de 2016. 4. 500016000564201000091 contra FERNANDO ÁLVAREZ ARIZA, 4

de noviembre de 2016. 5. 500016000565201600183 contra DIEGO ARMANDO GIL BURITICÁ, audiencias del 27 de octubre y 4 de noviembre de 2016. 6. 500016000565201500432, contra WILLIAM ALEJANDRO CORONADOLONDOÑO, audiencia programada para los días 25 de octubre y 4 de noviembre de 2016. 7. 500016000568201300151, contra JAIBER NORBEY GONZÁLEZ AGUIRRE, audiencias del 24 de octubre y 4 de noviembre de 2016. 8. 500016000567201284574, contra ROBERTO MARTÍNEZ BARRETO, audiencias fijadas para el 19 de septiembre y 4 de noviembre de 2016. En este sentido se evidencia, que la insistencia en el recurso de apelación propuesto por la investigada, no es pertinente, toda vez que la inspección judicial solicitada a las carpetas de cada expediente, no tiene otro objeto que verificar las constancias de notificación o de las audiencias en que se dejaron las constancias de inasistencia o citación, las cuales obran al proceso, como claramente lo indicó el a quo en el fallo recurrido y en el auto del 2 de noviembre de 2018, mediante el cual resolvió la reposición a la que ya se hizo referencia. Por tanto, estando claro que la solicitud probatoria sobre la que se insiste ya hace parte del proceso, inoficioso resultaría ordenar una P á g i n a 11 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO inspección judicial para arribar a la misma conclusión, dichas pruebas resultan superfluas e innecesarias, puesto que insistir en unas inspecciones a las carpetas de los expedientes penales de las audiencias a las que presuntamente no asistió, tiene como objeto verificar algo que ya está en el proceso, lo cual afectaría los principios elementales del proceso, como lo son, la economía procesal y su correcta dirección, sin que conduzcan a establecer circunstancias diferentes a las que ya obran al plenario.

Importante resulta indicar que el argumento soporte para insistir en la inspección judicial, es la igualdad de armas, concepto que no hace parte de la estructura procesal disciplinaria, toda vez que compete a esta jurisdicción investigar para contar con los medios de convicción necesarios, a fin de tomar la decisión que corresponda. Así las cosas, el principio de igualdad de armas funciona en los procesos de tendencia acusatoria que es de partes, en contraposición, el proceso disciplinario es mixto de tendencia inquisitiva, en el que se adelanta una investigación integral a cargo del Estado, en búsqueda de lo favorable y desfavorable respecto del investigado, por lo que el magistrado ponente tiene la posibilidad de decretar pruebas de oficio, en aras de arribar a la verdad real. En consecuencia, en el proceso disciplinario no existe una contienda entre informante (entidad pública que compulsa copias o informa) y sujeto procesal, de tal manera que las ilegalidades que considere pertinentes, respecto de las pruebas allegadas hacen parte del debate procesal, pero esa suspicacia que propone no impone la necesidad de

realizar el recaudo de lo que ya obra en el expediente por una vía judicial diferente, puesto que lo incorporado tiene la vocación de permanencia de la prueba, y desde ese momento las recaudadas son P á g i n a 12 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO del proceso, de todos lo intervinientes y permanecerá a disposición de la estructura procesal, motivo por el cual no se tiene que volver a practicar.

Esto a diferencia del proceso penal -regido por la Ley 906 de 2004-, en el que no hay principio de permanencia de la prueba, porque lo que se recauda como elemento material probatorio o evidencia física en la investigación, no es prueba hasta que se controvierta en audiencia pública de juzgamiento, mientras que en el disciplinario desde el recaudo del elemento, es prueba y permanece en el proceso como tal, por lo tanto no debe repetirse, salvo la existencia de nuevos hechos, por lo cual se recalca la impertinencia de las pruebas que fueron negadas. Por último, se insiste en que las pruebas que se pretenden recaudar mediante las inspecciones judiciales y requerimiento de documentales, se negaron porque ya hacen parte del expediente, en tanto el debido proceso y el derecho de defensa han sido garantizados. En consecuencia, se confirmará la decisión que negó pruebas mediante auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 6 de septiembre de 2018

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: P á g i n a 13 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en auto del 6 de septiembre de 2018, mediante la cual negó la práctica de pruebas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta prioritariamente el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidente P á g i n a 14 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO

INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado PAULA CATALINA LEAL ÁLVAREZ Secretaria Judicial (E) P á g i n a 16 | 16

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