CNDJ - F50001110200020170003501ADJUNTA20211011122604-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170003501ADJUNTA20211011122604-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700035 01 Aprobado, según acta No. 064 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 20182, 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).
2 Folios 45-55 Cuaderno Principal (CP) Página 1 | 28
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700035 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta3, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GABRIEL GARZÓN CARO identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.836.862 y tarjeta profesional No. 242.922 del C.S.J., por encontrarlo responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 5° del artículo 30, los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, razón por la cual le impuso una sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES del ejercicio de la profesión.
2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el día 11 de enero de 2017 por el señor MARTÍN REYES TAMAYO 4, en contra del abogado GABRIEL GARZÓN CARO, refiriendo que el profesional del derecho le ofreció sus servicios profesionales para llevarle un proceso laboral contra Transportes Ejecutivo del Llano Ltda.
Manifestó el quejoso que una vez le otorgó poder para actuar, el apoderado presentó mal la demanda por lo que tuvo que ser corregida. Que luego de dos años de trámite, decidió acercarse al despacho de
conocimiento, en donde el juez le informó que la demanda estaba mal radicada y le recomendó que se acercara con su abogado para que la retirara y volviera a radicar. 3 Conformada por las Honorables Magistradas MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN y MARTHA
ALEXANDRA VEGA ROBERTO 4 Folio 1
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adicionó que fueron al despacho en compañía del abogado, donde el juez le comentó sobre los errores que tenía la demanda y duró mes y medio para volver a radicarla, pero que pocos días después el abogado le manifestó que no le llevaba más el proceso.
Ante la decisión del disciplinado de no continuar representando al quejoso, este le comunicó no tener inconveniente alguno, pero le solicitó la devolución del dinero que le dio para iniciar el trámite; sin embargo, el abogado indicó que no le devolvería el dinero, pero le entregó un paz y salvo.
3. ACTUACIONES PROCESALES
1. Con auto del 7 de febrero de 20175, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación.
2. Mediante certificado No. 92301 del 4 de abril de 2017, la Unidad
de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor GABRIEL GARZÓN CARO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.121.836.862 y portador de la Tarjeta Profesional 242.922 del C. S. J6.
3. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se instaló y desarrolló en sesiones del 9 de agosto y 27 de septiembre de 2017, se dio el traslado de rigor, se escuchó ampliación de la queja y se decretaron pruebas. 5 Fl 4 CP 6 Fl 7 CP P á g i n a 3 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
4. Durante el desarrollo de la primera sesión se escuchó ampliación de queja en la que, el señor Reyes, mencionó haber acordado con su abogado los honorarios a cuota litis por un porcentaje del 35% del resultado, pero que le había entregado $350.000 pesos para sacar copias, sin que el abogado le expidiera recibo y tampoco se lo exigió porque confiaba en él. Que el abogado le dijo que le ayudara a conseguir procesos y que a cambio le daba el 10% de lo honorarios y fue así que le buscó cuatro clientes para que les tramitara procesos.
5. En la versión libre, el disciplinable decidió asumir su propia defensa. En la diligencia indicó que entendía que la queja fue presentada por la devolución de unos honorarios, por lo que
allegó acta de terminación anticipada del contrato de prestación de servicios, aduciendo que en el numeral quinto se declararon a paz y salvo7. Frente a los hechos de la queja, indicó que presentó la demanda ante un juzgado laboral de pequeñas causas, sin embargo, la retiró en consideración a la cuantía, momento en el cual por diferencias con el cliente decidió no continuar con los trámites procesales, suscribiendo así el acta de terminación del contrato. Atinente a la entrega de recursos, aclaró que el quejoso le entregó doscientos mil pesos ($200.000.oo) m/cte, de los que no extendió recibo, porque constaban en el contrato que suscribieron. Sobre los ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) adicionales, aceptó haberlos recibido aduciendo que estaban relacionados con otro trámite jurídico, una conciliación, con naturaleza diferente al proceso laboral. 7 Folio 1 Cuaderno pruebas P á g i n a 4 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por último, siendo indagado por el acuerdo celebrado con el quejoso para que le consiguiera procesos y él a cambio le daba el 10% de los honorarios, manifestó que no le podía pagar porque trabajaba ad honorem y ningún proceso se había ganado. Insistiendo el despacho en el cuestionamiento de si le había conseguido procesos, admitió que tenía dos, uno que se perdió y otro en curso con un señor Manuel
Iglesias.
6. En continuación de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 27 de septiembre de 2017, se profirió pliego de cargos, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 6.1. Como consecuencia de la afirmación del abogado, según la cual el quejoso le consiguió dos clientes para iniciar procesos a cambio del 10% de las resultas de los mismos, el despacho consideró que de conformidad con el artículo 28 numerales 5, 8, 10 de la Ley 1123 de 2007, son deberes del abogado conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, obrar con lealtad y honradez en sus encargos profesionales y atender con celosa diligencia sus encargos profesionales.
Por lo tanto, al transgredir este deber, consideró que el abogado disciplinado presuntamente podía estar incurso en la falta tipificada en el artículo 30 numeral 5, atribuible a título de dolo, derivada de haber solicitado al quejoso que le ayudara a conseguir procesos, situación aceptada por el abogado dentro de la actuación. 6.2. Revisado el expediente laboral 2016-0100100, se estableció que el poder le fue otorgado el 31 de julio de 2015 y la demanda la presentó el día 19 de octubre de 2016, mucho más de un año P á g i n a 5 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN después de haber aceptado el encargo, además de ser retirada la misma en febrero de 2017, razón por la cual manifestó que el abogado incumplió con ello el encargo. En consecuencia, le imputó la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° a título de culpa. 6.3. Respecto de extender recibos por los dineros recibidos, constató el despacho que en el contrato de prestación de servicios aportado al plenario, no se consignó nada sobre la entrega y recibo de los doscientos mil pesos ($200.000.oo) m/cte, y ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo) m/cte que efectuó el quejoso, identificando que el disciplinado presuntamente podría estar incurso en la falta tipificada en el artículo 35 numeral 6°, a título de dolo, por no haber expedido ni suscrito ningún tipo de documento por concepto de los dineros recibidos para adelantar el encargo profesional.
7. El día 16 de noviembre de 2017, se instaló audiencia de juzgamiento8 a la que concurrieron el quejoso, el disciplinado y el
Ministerio Público. Se recibió ampliación de la queja, en la que el quejoso fue interrogado por el disciplinado sobre la terminación del contrato. Igualmente, el agente del Ministerio Público indagó sobre el estado procesal, a lo que el señor Martín Reyes contestó que ya había presentado una nueva demanda con otro abogado y que los documentos soporte del trámite a cargo del Dr. Garzón Caro no se los había devuelto. En este estado de la diligencia el despacho advirtió, además de los
cargos imputados en la audiencia correspondiente, un probable incumplimiento al deber descrito en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, materializando de manera presunta la falta descrita 8 Fl 190-192 Cuaderno A P á g i n a 6 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en el numeral 35 numeral 4° ibidem, por “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible, dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional (…)” , imputando este nuevo cargo.
Como se trató de un nuevo cargo, estando en oportunidad procesal, el despacho otorgó traslado a los intervinientes en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y, dentro del término de traslado, el disciplinado solicitó prueba testimonial de José Manuel Iglesias.
8. El día 4 de diciembre de 2017, se continuó con la audiencia de juzgamiento. Se dio la palabra al disciplinado, quién referente al testimonio del señor José Manuel Iglesias manifestó que desistía del mismo.
Así las cosas, el despacho dio traslado para alegar de conclusión. El disciplinado hizo uso de la oportunidad procesal en la que manifestó que si entregó los documentos, tal como lo aceptó el quejoso en la audiencia inicial; sobre los doscientos mil pesos ($200.000.oo) m/cte., que recibió, refirió que fueron precisamente para conseguir los
documentos necesarios para presentar la demanda; por último, indicó que en el acta de terminación anticipada del contrato se pactó el retiro de la demanda laboral presentada y, por lo tanto, no existe falta alguna.
9. Terminada la audiencia de juzgamiento, se ordenó pasar el expediente al despacho para proyectar sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA P á g i n a 7 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante sentencia del 9 de febrero de 2018, declaró responsable disciplinariamente al abogado GABRIEL GARZÓN CARO identificado con cédula de ciudadanía número 1.121.836.862 y tarjeta profesional No. 242.922 del C.S.J., por las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 5° del artículo 30, los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión.
Sostuvo el a quo que, sin dubitación alguna, se encontró demostrado que el disciplinado transgredió el deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, porque este debió conservar y
defender con decoro la dignidad de la profesión. Transgredir este deber lo hace incurso en la falta prevista en el artículo 30 numeral 5º del mismo cuerpo normativo, puesto que, de acuerdo con lo manifestado por el quejoso y aceptado por el mismo abogado, le pidió que le ayudara a conseguir clientes que le otorgaran poderes a cambio de una participación del 10%, aceptando que le consiguió dos procesos de los cuales uno se encuentra en curso y el otro se perdió. Asimismo, el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 establece en el numeral 8º el deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. El haber transgredido dicho deber hace que el abogado incurra en la falta disciplinaria prevista en el artículo 35 numeral 6° ibidem, por no expedir recibos donde constan los pagos de honorarios o de gastos, tal como lo reconoció el disciplinado en su versión libre, falta endilgada a título de dolo. P á g i n a 8 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Igualmente observó el incumplimiento del numeral 4º del artículo 35, que comporta el deber establecido en el artículo 28 numeral 8º, ambos de la Ley 1123 de 2007, por no entregar los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional encomendada.
Por último, consideró la Sala que el mismo artículo 28 numeral 10° de
la Ley 1123 de 2007, establece dentro de los deberes de los abogados atender con celosa diligencia los encargos profesionales. De esta manera se evidenció que, a pesar de que el poder le fue otorgado el 31 de julio de 2015, presentó la demanda hasta octubre de 2016, es decir más de un año desde que recibió el mandato, demostrando su indiligencia en el encargo encomendado, conducta atribuida a título de culpa. De acuerdo con el análisis, la Sala decidió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al Dr. Gabriel Garzón Caro, como autor responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 5 del artículo 30, numerales 4 y 6 del artículo 35 y a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37, todos de la Ley 1123 de 2007. Contra la sentencia proferida en primera instancia, el disciplinado interpuso y sustentó recurso de apelación mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018, el cual fue concedido a través del auto del 13 de abril de 2018.
5. LA APELACIÓN P á g i n a 9 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En escrito de apelación, el recurrente realizó diferentes consideraciones y solicitó revocar la sanción para en su lugar declarar la absolución, de acuerdo con el siguiente recuento:
1. Refiriéndose a la falta incluida en el artículo 30 numeral 5º, sostuvo que no se configuró la conducta porque se estableció una conversación al respecto con el quejoso, pero el verbo rector del numeral es precisamente la obtención de poderes o participación de honorarios. De tal suerte que las manifestaciones realizadas durante la versión libre fueron entendidas por el despacho fuera de contexto.
2. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 35 numerales 4º y 6º, la causal se configura cuando el profesional del derecho se niega a devolver dineros o documentos en su poder, con los cuales no cuenta la contraparte, pero el despacho de forma sesgada y sin atender los mismos pronunciamientos del quejoso, desconoció que este ya tenía los documentos en su poder, toda vez que él como abogado solo tenía copias.
En lo que tiene que ver con el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, refirió que aportó un documento de terminación de común acuerdo del contrato, en el que se declararon a paz y salvo, declaración que demuestra la superación de cualquier inconformidad al respecto.
3. Además, sostuvo que de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva, sumado al principio de in dubio pro disciplinado, considerando que los mismos fueron soslayados en la medida P á g i n a 10 | 28
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en que desde el principio y ante cualquier manifestación del quejoso, la Magistrada Ponente refería su culpabilidad sin hacer mayor análisis de la situación, con lo cual se atentó de manera flagrante contra el principio de presunción de inocencia.
4. Adicionó que otra muestra de parcialización se observó en la graduación de la sanción, la cual no solo fue arbitraria sino desproporcionada, en la medida en que no tuvo en cuenta su decoro y buen desempeño profesional, sino que, por un hecho aislado del quejoso, con el que busca venganza por razones personales y no disciplinarias, se decidió imponer una sanción tan elevada.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En fecha 31 de mayo de 20189, se repartió el presente asunto correspondiendo al despacho de la doctora MAGDA VICTORIA
ACOSTA WALTEROS de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los suscritos magistrados se posesionaron ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021. A partir de esa fecha, acorde con el Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21–11710 de 2021, el 9 Folio 3 P á g i n a 11 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN día 4 de febrero de 202110 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto al despacho de quién aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias11, es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7.2. Del caso en concreto La Comisión realizará el estudio del recurso puesto a su consideración, exclusivamente frente a los argumentos expuestos por la parte apelante, en expreso cumplimiento del principio de limitación, toda vez que la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. 10 Folio 5 11 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». En concordancia con el
articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 12 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta del 9 de febrero de
2018. Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual se garantizaron los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. El estudio que debe realizar la Comisión, se basa en determinar si el
abogado investigado es responsable de las faltas a la ética profesional previstas en el numeral 5 del artículo 30, los numerales 4º y 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, frente a términos de los cargos realizados en el recurso de apelación. En el caso concreto, teniendo en cuenta el trámite, el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, esta corporación modificará la decisión de primera instancia por las siguientes razones: 7.2.1. Falta de materialización de la conducta del artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 13 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con el recurso interpuesto, la falta descrita en el artículo 30 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 no se materializó; sin embargo, de acuerdo con las piezas procesales, el audio de la versión libre del disciplinado y el mismo recurso de apelación, se encuentra que evidentemente el abogado le pidió al quejoso que le ayudara a conseguir poderes de clientes para representarlos procesalmente y a cambio le entregaría una participación del 10% de los honorarios que le correspondieran.
Con relación al presente acuerdo, aceptó el Dr. Garzón Caro de manera expresa haber obtenido al menos dos poderes producto del
mismo, uno que se presentó contra la ARL AXA COLPATRIA por parte de un señor Gilberto el cual no prosperó y otro ante el Juzgado Primero Laboral en representación del señor Manuel Iglesias. Sería del caso proceder a confirmar la sanción impuesta por esta conducta, de no ser porque se evidencia una causal de aplicación del principio in dubio pro disciplinado, habida consideración de que no es posible determinar la fecha de celebración del acuerdo ilegal de participación de honorarios, pudiendo haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la relación profesional – cliente abogado - data de la época en que le otorgó poder, esto es 31 de julio de 2015, por lo cual estaría prescrita la falta en caso de que se hubiera materializado hasta octubre de 2016. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, con Ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló: El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un P á g i n a 14 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado.
Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana
crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quién adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado." En este caso específico, valorando íntegramente la prueba, no es posible identificar ni colegir la fecha de comisión de la falta y teniendo en cuenta que podría estar prescrita, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, nos encontraríamos ante una causal de terminación del procedimiento, por lo cual existiendo duda frente a la fecha de consumación de la conducta reprochada, la Comisión absolverá por la falta descrita en el artículo 30 numeral 5° del mismo cuerpo normativo, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. 7.2.2. Faltas del artículo 35 numerales 4º y 6º 7.2.2.1. La comisión de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4º, a la letra reza: “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En consonancia con el acervo probatorio, el disciplinado no pudo desvirtuar lo referido al respecto por el quejoso, en concreto no demostró haber efectuado la devolución de los documentos que le fueron puestos a disposición para elaborar la demanda, -entre ellos un contrato, certificados de existencia y representación legal, certificaciones de estado médico expedidos por las entidades prestadoras de servicios de salud-; más bien, por el contrario, aceptó expresamente no haber devuelto los mismos, usando como excusa que el quejoso ya los había conseguido nuevamente, con los cuales promovió nuevamente la demanda con asesoría de otro abogado.
Así las cosas, no le asiste razón al abogado. Téngase en cuenta que no se discute si el quejoso pudo tener acceso nuevamente a los documentos soportes de la causa jurídica, sino que, se revisa si efectivamente devolvió los recibidos con ocasión de la gestión profesional encomendada, hecho que hasta el momento de la radicación del recurso de apelación el día 23 de marzo de 2018, no había sucedido. Es importante indicar que la falta endilgada al profesional del derecho corresponde a la descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual constituye una falta de ejecución permanente que solo cesa en el momento de corregir la conducta, hecho que -de
acuerdo con el acervo probatorio que obra al plenariono se materializó. En consecuencia, a la fecha no ha cesado la comisión de la falta, por lo tanto, es claro para esta Corporación que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Resultado de lo anterior, este cuerpo colegiado confirmará la responsabilidad disciplinaria por la comisión de la falta impuesta por este concepto. P á g i n a 16 | 28
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.2.2. La falta contemplada en el artículo 35 numeral 6º, a la letra reza: “6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos” Respecto de la falta endilgada al profesional del derecho por no extender recibos de los dineros entregados al quejoso, esto es la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000.oo) m/cte, se evidencia una causal de aplicación del principio in dubio pro disciplinado, habida consideración de que no es posible determinar la fecha en la cual fueron entregadas las sumas de dinero por parte del quejoso al disciplinado, de las cuales no extendió recibo, pudiendo haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, ya que la relación profesional – cliente abogado - data de la época en que le otorgó poder, esto es 31 de julio de 2015, por lo cual estaría prescrita la falta en caso de que se hubiera materializado hasta octubre de
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En consecuencia, en este caso específico, valorando íntegramente las pruebas obrantes al plenario, no es posible identificar la fecha de comisión de la falta, y teniendo en cuenta que podría estar prescrita, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, nos encontraríamos ante una causal de terminación del procedimiento, por lo cual existiendo duda frente a la fecha de consumación de la conducta reprochada, la Comisión absolverá al investigado por la falta descrita en el artículo 30 numeral 5° del mismo cuerpo normativo, en aplicación del principio in dubio pro disciplinado. 12 Soporte jurisprudencial, sentencia C-244 del 30 de mayo de 1996, citada pág 14 de esta providencia. P á g i n a 17 | 28
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700035 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.3. Falta a la debida diligencia contemplada en el artículo 37 numeral 1
Sostiene el memorial contentivo del recurso de alzada que en
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