CNDJ - F50001110200020170004201ADJUNTA20210715120930-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170004201ADJUNTA20210715120930-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020170004201 Aprobado según Acta No. 041 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey por incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley en cita a título de culpa y le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El comportamiento objeto del trámite de la primera instancia consistió en que el abogado desconoció el deber de diligencia profesional. 1 Ponencia del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de
Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 1 | 17
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 50001110200020170004201
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, la orden de copias emitida en auto del 14 de diciembre de 2016 por la Procuraduría Regional del Vaupés dentro de la
investigación disciplinaria No. 2012.449992, adelantada en contra de concejales del municipio de Mitú señaló que el abogado Rubén Giovanny Espitia Rey había sido designado el 13 de septiembre de 2016 como defensor de oficio de los implicados para la etapa de notificación del pliego de cargos, pero a pesar de que se posesionó en la misma fecha no presentó los descargos para la etapa de juicio en representación de sus prohijados, término que se venció el 27 de septiembre de 2016, según constancia de dicho ente del 30 de septiembre del mismo año.
3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la orden de copias disciplinarias2 y, acreditada la condición de abogado del investigado3, quien no registra antecedentes disciplinarios4, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante auto del 7 de febrero de 20175, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en las sesiones del 16 de mayo de 2018 y 24 de enero de 20196contando con la asistencia del defensor de oficio-7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación. En la última data se elevaron cargos disciplinarios contra el abogado Rubén Giovanny Espitia
Rey. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folios 1 a 13 del cuaderno principal. 3 Folio 18, ibídem. Según certificado n.° 96334 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. 4 Folio 16, ibídem. según certificado n.° 70207 de la Secretaria Judicial de esta Corporación
Judicial. 5 Folios 14 y 15, ibídem. 6 Folios 77 a 79, ibídem. 7 Folios 46 a 48, ibídem. Cd anexo. Previo emplazamiento, declaratoria de persona ausente y designación (fls 32 a 34, ibídem) P á g i n a 2 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA -Auto del 13 de septiembre de 2016, proferido por la Procuradora Regional del Vaupés, mediante el cual designó al abogado inculpado como defensor de oficio de los concejales disciplinados, al interior del proceso disciplinario No. 2012.44992, a efectos de garantizar el derecho de defensa y debido proceso a los requeridos, precisando que se debía notificar al inculpado del auto de cargos, asumiendo la defensa de sus representados hasta la culminación del proceso8. -Oficio No. PRV 01721 del 13 de septiembre de 2016, dirigido al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, mediante el cual se le informó sobre la designación oficiosa, con fecha de recibo por el abogado encartado el mismo día de su expedición de manera personal9. -Auto de posesión del defensor de oficio del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se notificó personalmente al profesional del derecho investigado de la designación oficiosa10. -Constancia del 13 de septiembre de 2016, por medio del cual se
indicó que el defensor de oficio, había sido notificado del pliego de cargos proferido contra los investigados en la instrucción disciplinaria asignada11. -Constancia secretarial del 30 de septiembre de 2016, en la cual se puso en conocimiento del despacho que el abogado designado como defensor de oficio no había presentado los respectivos descargos 8 Folio 9, ibídem. 9 Folio 67, ibídem. 10 Folio 10, ibídem. 11 Folio 69, ibídem. P á g i n a 3 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA dentro del término de ley, el cual había vencido desde el 27 del mismo mes y año12. -Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, se dispuso relevar al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey del encargo oficioso, para en su lugar, designar a otro profesional del derecho para efectos de continuar con el trámite procesal, para garantizar los derechos del investigado13.
En efecto, en la última sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se formularon cargos contra el abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, con fundamento en la imputación fáctica, consistente en dejar de hacer las diligencias propias de su gestión, ya que presuntamente no presentó escrito de descargos dentro de la actuación disciplinaria No. 2012.449992 adelantada en contra de concejales del municipio de Mitú en la Procuraduría Regional del
Vaupés, a pesar de que había sido designado el 13 de septiembre de 2016 como defensor de oficio de los investigados en la etapa de auto de cargos (ante la renuencia de los investigados de hacerlo de manera personal) y haber aceptado y posesionado de dicho encargo en la misma fecha, otorgándosele 10 días hábiles para dicha gestión, esto era, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas para la etapa de juicio, venciéndose dicho término el 27 de septiembre de 2016, al punto de abandonarla, razón por la cual tuvo que ser relevado del encargo, sin mediar justificación alguna de su omisión. Por la anterior imputación fáctica se le endilgó jurídicamente la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por el verbo rector de dejar de hacer las actuaciones 12 Folio 11, ibídem. 13 Folio 12, ibídem. P á g i n a 4 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA propias de la gestión encomendada al punto de abandonarla, a título de culpa. Descripción típica que señala lo siguiente:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
En esa decisión, se dijo que la anterior conducta infringía presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la
Ley 1123 de 2007, que a su letra dice:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio del abogado investigado, quien no deprecó pruebas para la etapa de
Juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se tramitó el 5 de abril de 2019, con la presencia del defensor de oficio del abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, quien alegó de conclusión que en consideración al lugar de residencia de su prohijado, esto es, Villavicencio, no debió ser designado oficiosamente por la Procuraduría Regional del Vaupés en un municipio tan lejano, como lo es Mitú, por ello debió el ente disciplinario acudir a otro profesional del derecho, aunado a que no fue requerido para que procediera a rendir los descargos respectivos. Por P á g i n a 5 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA lo anterior, solicitó la absolución de los cargos irrogados en contra de
su representado. A su turno, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta profirió la sentencia del 13 de junio de 201914, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, y le impuso sanción de censura. Vencido el término de ley para apelar la decisión sancionatoria, los intervinientes no interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y por ello se remitió el proceso en consulta a esta Corporación Judicial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, puesto que dejó de hacer las diligencias propias de la gestión al punto de abandonar la actuación disciplinaria No. 2012.449992, puesto que a pesar de haberse posesionado del encargo como defensor de oficio de los concejales investigados, no presentó los respectivos descargos en representación de los investigados sin mediar justificación alguna, no obstante tener la oportunidad para hacerlo hasta el 27 de septiembre de 2016.
Por lo anterior, la primera instancia encontró establecida la falta contra el deber de diligencia prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con autoría del abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, sin encontrar justificación a la conducta omisiva del encartado, y encontró que los argumentos del defensor de oficio no fueron de 14 Folios 87 a 92, ibídem. P á g i n a 6 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA recibo toda vez que aceptó el encargo de manera voluntaria dicho encargo, esto es, asumió la defensa oficiosa, sin embargo, no rindió los respectivos descargos, oportunidad procesal en el cual pudo aportar y solicitar pruebas para su práctica en la etapa de juzgamiento.
Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable la sanción de censura, al considerar que la conducta del abogado disciplinable es de trascendencia social, puesto que con su comportamiento omisivo defraudó la confianza de la sociedad en el cumplimiento de su ejercicio profesional, aunado a que no cuenta con antecedentes disciplinarios.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Las diligencias correspondieron por reparto el 16 de agosto de 2019, al magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el
15 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 7 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA día 3 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto16.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
6.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias17 es competente para conocer vía de consulta de la providencia de primera instancia. 6.2. Concepto. La consulta, es una institución que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de 16 Sin foliar del cuaderno de segunda instancia. 17 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados». En concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 8 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa, corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia que adolecen de algunos yerros que deben ser corregidos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una
institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)” En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia en contra del abogado encartado, pues naturalmente le son desfavorables. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. P á g i n a 9 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Esta Corporación se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, como debido proceso, defensa y contracción dentro del trámite disciplinario.
Cabe resaltar que esta Colegiada verificó que no existió irregularidad
alguna respecto al conocimiento de este proceso disciplinario por parte del abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, puesto que se advierte el conocimiento que tuvo de este proceso disciplinario seguido en su contra, puesto que una vez se dio apertura a dicho asunto se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, lo cual fue comunicada mediante telegrama a las siguientes direcciones: Calle 44 A n.° 45-49 y Calle 44 n.° 45-16 Barrio 12 de octubre de la ciudad de Villavicencio, las que coinciden con las reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados según el certificado obrante a folio 18 del expediente. En lo que atañe a dicha comunicación a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional el abogado disciplinable mediante escrito del 5 de mayo de 2017, solicitó el aplazamiento por cuanto no se encontraba para esa fecha en la ciudad de Villavicencio18, de tal suerte que sí conoció desde el principio de la actuación en su contra; sin embargo no compareció a las sesiones desarrolladas de la audiencia de pruebas y calificación provisional ni a la audiencia de juzgamiento, garantizándose su derecho de contradicción a través de la defensa que el Estado le proporcionó. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. 18 Folio 23, ibídem. P á g i n a 10 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Meta sancionó al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey por la conducta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, que atentó contra el deber de indiligencia. Las presentes diligencias se encuentran relacionadas con la orden de copias disciplinarias por la Procuraduría Regional del Vaupés contra el abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, derivada del hecho de haber omitido asumir el encargo profesional oficioso que había aceptado, ante designación efectuada por esa dependencia al interior del proceso disciplinario No. 2012.449992, adelantado contra quienes habían fungido como Concejales del municipio de Mitú. Precisó la autoridad compulsante que mediante auto del 13 de septiembre de 2016, se designó como defensor de oficio de los investigados, al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey, efectuándose las comunicaciones de rigor, quien compareció en la misma fecha a posesionarse del encargo oficioso y se notificó del pliego de cargos proferido en contra de los investigados en la instrucción disciplinaria de marras, puesto que los investigados no se presentaron dentro de los 5 días siguientes a la comunicación para notificarse personalmente de dicha decisión, se procedió a designarle defensor de oficio -en este caso al abogado encartadooportunidad en la que se le comunicó expresamente en la diligencia de notificación personal del pliego de cargos, y contaba con 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del mismo, para presentar los descargos y además deprecar pruebas para la etapa de juicio
disciplinario, acorde con los artículos 165 y 166 de la Ley 734 de 2002 que señalan respectivamente: P á g i n a 11 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “ARTÍCULO 165. NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS Y OPORTUNIDAD DE VARIACIÓN. El pliego de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere.
Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación no se ha presentado el procesado o su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la notificación personal. Las restantes notificaciones se surtirán por estado. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El pliego de cargos podrá ser variado luego de concluida la práctica de pruebas y hasta antes del fallo de primera o única instancia, por error en la calificación jurídica o por prueba sobreviniente. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y de ser necesario se otorgará un término prudencial para solicitar y practicar otras pruebas, el cual no podrá exceder la mitad del fijado para la actuación original.” “ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el
término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.” Sin embargo, el despacho de conocimiento fue comunicado mediante informe secretarial del 30 de septiembre de 2016, que transcurrido el término concedido por la Ley para presentar los correspondientes alegados de conclusión, el cual culminó el 27 del mismo mes y año, el disciplinable Espitia Rey no presentó escrito de descargos o solicitud de pruebas en defensa de sus representados, razón por la cual tuvo que ser relevado del encargo. P á g i n a 12 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lo anterior se constata con las pruebas documentales allegadas al expediente por parte del ente compulsante la cuales son suficientes para determinar que el investigado Rubén Giovanny Espitia Rey, asumió un comportamiento indiligente en la modalidad de dejar de hacer, por abandonar la gestión que le fue encargada, al haber aceptado la defensa de oficiosa de los Concejales obligándose en consecuencia a cumplir con los deberes propios del rol profesional asumido, como son presentar los descargos oportunamente, deprecar pruebas para su práctica en la etapa de juicio, lo cual omitió realizar, sin mediar justificación alguna.
Los medios de convicción recaudados, permiten establecer con grado
de certeza que que el abogado disciplinable no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con los verbos rectores de dejar de hacer y abandonar el encargo profesional asumido, sin mediar justificación alguna que lo exima de responsabilidad disciplinaria. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con los meidios de prueba obrantes en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad del abogado encartado. P á g i n a 13 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa
diligencia sus encargos profesionales…” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado disciplinable, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa diligencia en el encargo profesional encomendado, toda vez que no puede evadir su responsabilidad disciplinaria para endilgársela a la Procuraduría Regional del Vaupés al designarlo como defensor de oficio, toda vez que que si le era imposible desplazarse a tal municipio donde se tramitaban las diligencias disciplinarias, debió no haber aceptado el encargo y comunicar a dicho ente las circunstancias que le impedían tal aceptación, sin embargo, lo que se advierte por esta Corporación es que el abogado Rubén Giovanny Espitia Rey aceptó de manera voluntaria dicha designación. En relación al otro argumento defensivo de la abogada de oficio del encartado, en torno a que su prohijado no fue requerirlo por el ente de control para que procediera a cumplir con su deber, es dable señalar que luego de ser notificado de manera personal tanto de la designación como defensor, como de la decisión de cargos -de la cual le fue proporcionada copiaa fin de que contara con suficientes elementos para poder cumplir con su encargo, no resultaba necesario ni obligatorio requerirlo, pues es claro que se encontraba plenamente enterado no solo de su designación sino del término otorgado para presentar los descargos, junto con las pruebas que pretendiese hacer valer en la etapa de juicio, infringiéndose así el deber que impone a los P á g i n a 14 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA abogados de actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales.
Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia, en grado de omisión y a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión a un específico deber de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: la negligencia. Se tienen entonces establecido que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, sin que concurra causal de exclusión de responsabilidad, por ende, se confirma la sentencia emitida en primera instancia, motivo de la consulta. Adicionalmente, se advierte que la sanción de censura impuesta, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 200719. Conforme a la actuación procesal, se tuvieron en cuenta como criterios generales, la modalidad culposa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su conducta y los perjuicios a los entes encargados de controlar en materia disciplinaria a los servidores públicos, al punto que se vio obligado a
relevar de dicho cargo al disciplinable. 19Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 4 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción….” P á g i n a 15 | 17
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta20, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Giovanny Espitia Rey al incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem a título de culpa y le impuso la sanción de censura, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que lo de su competencia. 20 Ponencia del Magistrado Cristian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 17 | 17