CNDJ - F50001110200020170009301ADJUNTA20211213131113-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170009301ADJUNTA20211213131113-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700093 01 Aprobado, según acta No. 076 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el proceso que culminó con sentencia proferida el 06 de julio de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta2, mediante la cual sancionó con Censura al abogado RODRIGO 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María J. Muñoz Villaquirán.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA JIMÉNEZ MELO, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA El 27 de enero de 2017, el señor Jairo Hernán Navarrete Sánchez elevó queja disciplinaria contra el abogado RODRIGO JIMÉNEZ MELO, al indicar que el día 12 de marzo de 2015, le otorgó poder con el fin de lo representara en un proceso divisorio, el cual fue incoado por la señora Clara Lucia Navarrete Sánchez y otros, al considerar que no adelantó a cabalidad la gestión profesional encomendada.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor, ordenó la apertura del proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 08 de junio de 20173. Ante el permiso del titular del despacho, se llevó a cabo la audiencia de pruebas el día 23 de enero de 2018, atendiendo lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 3.1. Audiencia de Pruebas.
Instalada la audiencia, con la asistencia del disciplinable y el quejoso Jairo Hernán Navarrete Sánchez, a quien se le puso de presente que la queja no se encuentra firmada, por lo que se procedió a escucharlo
para la ratificación y ampliación de la misma, manifestando que corrobora el escrito y que en el mismo se encuentra inmerso todo lo que necesita hacerle saber al despacho. 3.1.1. Versión Libre. 3 Auto del 28 de febrero de 2017. P á g i n a 2 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA En esa misma diligencia, el disciplinable indicó que efectivamente asumió la representación del señor Jairo Hernán Navarrete Sánchez, en el trámite del proceso divisorio que adelantaba el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, habiendo pactado el pago de sus honorarios a cuota litis aceptando como contraprestación la entrega de un lote de 1.000 mts. Señaló que, una vez estudiado el proceso estableció la viabilidad de interponer un incidente de nulidad por indebida notificación desde el auto admisorio de la demanda.
Refirió que el despacho judicial de conocimiento, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal del Restrepo, para practicar la diligencia de secuestro ordenada en decisión del 09 de septiembre de 2016, la cual había sido programada para el día 26 de enero de 2017, aceptando haberse enterado de dicha programación por llamada que le efectuó su cliente, sin embargo, apuntó erróneamente la fecha de la misma, por lo que el día de la diligencia se encontraba atendiendo otros asuntos profesionales en el municipio de Acacias, lo que le
imposibilitó asistir a la misma, generando el malestar del quejoso, quien procedió a revocarle el poder al día siguiente de la diligencia. Concluyó el inculpado, que no tuvo la intención de abandonar el proceso que le había sido encomendado, simplemente se trató de un error al apuntar la fecha de la diligencia, indicando además que durante los cuatro meses en que representó al quejoso en el proceso, el mismo permaneció al despacho sin pronunciarse sobre su petición. 3.1.2. Continuación Audiencia de Pruebas. Enseguida, se procedió a correr trasladado al doctor RODRIGO JIMÉNEZ MELO para la solicitud probatoria y una vez efectuadas las consideraciones, se decretó la práctica de las siguientes: i) Oficiar al P á g i n a 3 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, para que allegue algunas copias del proceso divisorio radicado bajo el No. 2011-00027. 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación.
Se reanudó la audiencia de pruebas el día 13 de abril de 2018, momento en el que se dejó a disposición del investigado, las copias obtenidas del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y con base en esas pruebas, el magistrado de primera instancia procedió a calificar la actuación, al encontrar que frente a la ausencia del
abogado RODRIGO JIMÉNEZ MELO a la diligencia llevada a cabo el día 26 de enero de 2017, en el que tenía el deber de garantizar la defensa de su representado como poseedor del bien, se pudo haber incurrido en la conducta que describe el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, bajo el verbo rector de descuidar su gestión. Agregó que, habiendo conocido la existencia de la diligencia de secuestro programada para el día 26 de enero de 2017, en la cual se daba una oportunidad para hacer oposición y ejercer la defensa de los intereses del poseedor del bien, siendo el detonante para la revocatoria del poder, consideró el instructor que fue producto de la desidia que se mostró por parte del profesional del derecho, para atender diligentemente al encargo que se había comprometido. Conducta que atribuyó bajo la modalidad de la culpa, “teniendo en cuenta que la situación presentada pudo haber ocurrido por un descuido o por el hecho de no poseer un reconocimiento por parte del Juzgado de conocimiento, pero es de anotar que poseía la herramienta jurídica como lo es el poder que lo acreditaba para hacer presencia en dicha diligencia”. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. P á g i n a 4 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Inició esta etapa el día 06 de julio de 2018, oportunidad en la que el Procurador 27 Judicial Penal ll de Villavicencio, indicó que si bien el
inculpado realizó actuaciones en defensa de los intereses de su cliente, también se constató que dejó de asistir a la diligencia de secuestro programada por el despacho comisionado, obedeciendo a un descuido u olvido involuntario y con ello pudo haber informado a su representado sobre su imposibilidad de comparecer o en su defecto proceder a sustituir el poder a otro profesional que ejerciera la defensa de su cliente en la diligencia referida, por tanto, consideró que la falta y la modalidad endilgada se encuentran acordes con los hechos objeto de instrucción, solicitando en consecuencia, se impusiera la sanción más leve permitida por el estatuto disciplinario. 3.2.1. Alegatos de Conclusión del Disciplinable. En la misma fecha, el profesional del derecho investigado, manifestó que si bien se presentó un inconveniente en la defensa óptima de su representado, ello no obedeció a una negligencia o falta de cuidado de su parte, simplemente se trató de un error al apuntar erróneamente la fecha de la diligencia. Sin embargo, precisó que este tipo de diligencias, con o sin abogado, la medida cautelar se aplica, por tanto, consideró que no hubo afectación o perjuicio a los intereses del cliente, si se tiene en cuenta que en la misma lo único que se hizo fue nombrar un secuestre y el bien inmueble le fue entregado al quejoso, en depósito provisional.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, declaró disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO JIMÉNEZ MELO, por la trasgresión de la falta
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 atribuida a título de culpa y en consecuencia, le impuso la sanción de Censura.
Consideró el a quo, que constató que el togado radicó el día 19 de septiembre de 2016, solicitud de nulidad por indebida notificación en el proceso divisorio, sin embargo, el Juzgado de conocimiento había ordenado en auto del 09 de septiembre de ese año, el secuestro del inmueble objeto de litis, comisionando para el efecto al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, por lo que para el momento en el que radicó dicha solicitud de nulidad, ya se habían materializado las ordenes dispuestas en el referido auto. Agregó que, conforme lo aceptó el inculpado, por error involuntario de su parte, apuntó mal la fecha en que se llevaría a cabo la diligencia dispuesta por el Juzgado comisionado, razón por la cual se le imposibilitó su asistencia a la misma, pues se encontraba en otro municipio y no alcanzaba a llegar a su práctica. Situación que generó malestar e inconformidad por parte de su representado y que dio lugar a que le revocara el poder, sin que el Juzgado de conocimiento le hubiera reconocido personería para actuar en su representación, pues fue mediante auto del 24 de marzo de 2017, cuando se pronunció al respecto, con ocasión de la solicitud de nulidad por él pretendida4.
Así las cosas, advirtió que no constituye una justificación el hecho de que involuntariamente hubiera apuntado erróneamente la fecha programada para llevar a cabo la diligencia, pues una de los más importantes atributos que debe caracterizar a un profesional del derecho es precisamente la organización de sus asuntos, la acuciosidad para evitar que este tipo de situaciones que son inadmisibles para un abogado, quien es consciente de que su 4 Artículo 65 Código de Procedimiento Civil: “Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo que no puedan confundirse con otros. (…) P á g i n a 6 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA representado puede resultar perjudicado por una circunstancia tan superficial como la expresada.
Estableció que resulta censurable la desidia y descuido por parte del encartado para con su cliente, comportamiento que lo ubica como transgresor de la falta a la debida diligencia profesional. Asimismo, aclaró que cuando un abogado asume una representación judicial, le asiste el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, debiendo hacer uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Añadió que, en el presente caso, se observó un desinterés por parte
del inculpado, en la concurrencia que debió realizar a la programación de la diligencia, sin que el hecho de que su mandante hubiera resultado perjudicado al habérsele dejado el bien objeto de litis en depósito provisional, sea una causal que justifique su inadecuado comportamiento. Complementó que, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes y obligaciones como abogado de confianza, omitió haber hecho uso de la figura de sustitución de poder o en su defecto renunciar al mismo y de esta manera, permitir que otro profesional del derecho pudiera hacerse cargo diligentemente de la defensa del quejoso.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 06 de septiembre de 2018 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, mediante oficio No. MDJMV 01-1527.
El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina P á g i n a 7 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 7.2. Caso concreto Inicialmente se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto.
Procede la Comisión a emitir su pronunciamiento en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio referido, en el que se encuentra demostrado que el señor Jairo Hernán Navarrete Sánchez, le confirió poder al disciplinable para que lo representara en un P á g i n a 8 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA proceso divisorio ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio y al no tener presente la fecha programada para la
diligencia de secuestro, no asistió en protección de la vulneración los derechos de su cliente, a pesar de estar enterado sobre su realización. Revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo garantizó su defensa material al notificarle al doctor RODRIGO JIMÉNEZ MELO la apertura de la investigación, así como la calificación jurídica de la actuación. En relación, a las garantías procesales, es preciso señalar que hasta ese momento procesal, a partir del cual advierte esta Comisión una irregularidad, puesto que el pliego de cargos formulado en primera instancia, no invocó el deber profesional presuntamente infringido por la conducta atribuida al abogado. En reciente pronunciamiento, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hizo la siguiente precisión frente al contenido de la calificación jurídica, que se formula en contra de los abogados disciplinables5: “Al respecto, el artículo 105 de la Ley 1123 de 2011 (sic), señala que «la formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta». En ese sentido, la imputación jurídica supone, a su vez, el señalamiento preciso de tres aspectos que la conforman: la falta disciplinaria a la que se adecúa el comportamiento atribuido al disciplinable, lo que cobija la configuración de cada uno de sus elementos; la modalidad de culpabilidad bajo la cual se habría cometido, es decir, si es a título doloso o culposo; y el deber profesional presuntamente infringido”. 5 Ver, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación No.
66001110200020170020401, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 9 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA De igual manera, la misma decisión determinó que el análisis sobre la afectación de la garantía, también depende de que la sentencia cumpla con la debida imputación jurídica, en general, y el deber profesional, en particular; en tanto corresponde determinar la pretensión procesal mediante un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad disciplinaria que envuelve. En ese sentido, dispuso: “En lo que atañe, en concreto, al deber profesional, no basta con que la sentencia se limite a invocarlo, sino que es necesario, adicionalmente, acreditar en qué medida resultó afectado de forma relevante. Por esa razón, mientras el pliego de cargos puede invocar, así sea someramente, el deber profesional presuntamente infringido, la sentencia debe justificar, con un grado razonable de argumentación jurídica, su afectación relevante.
Así, pues, el deber profesional se invoca, en el pliego de cargos, y su afectación relevante se demuestra o se descarta, a posteriori, en la sentencia”. En el caso sub examine, la sentencia de primera instancia precisa que el deber quebrantado con la falta, es el de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, el cual de manera genérica lo registró el magistrado instructor en la formulación de cargos, por lo tanto, no tiene la trascendencia suficiente para afectar la decisión
consultada, pues para el disciplinable, quien asistió a la audiencia de calificación de la investigación, estuvo legible que la imputación se hizo por una conducta de diligencia profesional y por lo mismo, no hay necesidad de invalidar la actuación. P á g i n a 10 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Pues bien, entrando en el examen de legalidad de la sentencia que impera en este grado jurisdiccional de consulta, para esta Corporación es claro que la adecuación típica de la conducta en la falta imputada se encuentra ajustada en el marco de tipicidad, al encontrarse probado que el abogado RODRIGO JIMÉNEZ MELO, adecuó su comportamiento en actos de indiligencia profesional, al no asistir a la diligencia de secuestro en el proceso divisorio, por tener el convencimiento de que se realizaría en febrero de 20176, lo que demuestra que mantuvo el descuido del proceso, pues no se habría percatado que el día 26 de enero de 2017 se estaba realizando la misma, de no ser por la llamada efectuada por su cliente.
Adicionalmente, encuentra la Comisión que no obra en el expediente prueba que justifique la falta cometida por el togado, no siendo de recibo el alegato en la primera instancia, de que en las diligencias de secuestro, no hubo afectación o perjuicio a los intereses del cliente, pues en aquella diligencia se tendría la oportunidad procesal para
presentar la oposición, etapa preclusiva de conformidad con el artículo 596 del Código General del Proceso. Así las cosas, no existe discusión respecto a que el disciplinable desatendió el deber de cuidado, ni de la responsabilidad en el cometido de la infracción a la diligencia profesional, como tampoco respecto del elemento subjetivo de la conducta a título de culpa7, por lo anterior, ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba la sanción impuesta en primera instancia. En cuanto a la graduación de la sanción, es menester señalar que para esta Corporación, se encuentra adecuada la sanción impuesta 6 Minuto 16:05 según lo alegó el disciplinable, en la audiencia de formulación de cargos. 7 Artículo 21 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA por el a quo, al haber tenido en cuenta que el togado RODRIGO JIMÉNEZ MELO no registra antecedentes disciplinarios y la misma guarda armonía con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de
Derecho. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de julio de 2018,
proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al abogado RODRIGO JIMÉNEZ MELO, por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y le impuso la sanción de Censura, por las razones aducidas en el cuerpo de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 12 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 13 | 14
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14