CNDJ - F50001110200020170009401ADJUNTA20220715121032-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170009401ADJUNTA20220715121032-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, quince (15) de julio de 2022 Radicación n.° 500011102000 2017 00094 01
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Aprobado, según acta n.° 054 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinado, Antonio José Hatay Aguirre, en contra de la sentencia de primera instancia del primero (1.º) de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional descrita en el artículo 37, numeral 1.°, de la Ley 1123 de 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente, María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala con el magistrado Cristian Eduardo Pinzón. 2007, atribuida a título de culpa, y en consecuencia, lo sancionó con censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Antonio José Hatay fue investigado y sancionado en primera instancia porque dejó de hacer las diligencias propias de la gestión profesional dentro de los procesos con radicado 2013-00385, 2014-00319, 2016-00348 y 2017-00227 dado que, actuando como apoderado del señor José Moisés Daza no adelantó de manera oportuna la gestión profesional encomendada, en tanto que presentó en tres (3) ocasiones la demanda de responsabilidad civil extracontractual para la que se le otorgó poder y, cuando finalmente la subsanó, habían transcurrido más de cuatro (4) años después de otorgado el poder, por lo que el término no resultó oportuno. Al respecto, se destaca que:
1. Dentro del proceso con radicado 2013-00385, se inadmitió la demanda para que fuera subsanada y, comoquiera que el abogado no la subsanó, la retiró el doce (12) de noviembre de
2013.
2. En el proceso 2014-00319, no subsanó de manera oportuna la demanda y, por tal, mediante auto del veinte (20) de febrero de 2015 fue rechazada.
3. Respecto al proceso 2016-00348 no subsanó la demanda y, por ello, en proveído del once (11) de enero de 2017, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda.
4. Si bien radicó la demanda el veintiséis (26) de mayo de 2017 que se surtió bajo el radicado 2017-00227, dicha demanda la debió subsanar comoquiera que se inadmitió mediante auto del
P á g i n a 2 | 25 veintiséis (26) de julio de 2017, lo que conllevó a que el abogado «dejara de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional» toda vez que «dejó pasar cuatro años desde el momento del poder sin realizar cabalmente el encargo conferido por su poderdante».
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso inició con ocasión de la queja interpuesta el treinta y uno (31) de enero de 2017 por el señor Moisés Daza3. Una vez asignado el proceso por reparto y acreditada la condición de abogado4, se dio apertura a la investigación mediante auto del veintiocho (28) de febrero de 20175. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones realizadas, con la presencia del disciplinado, el veintiocho (28) de septiembre de 20176, el catorce (14) de marzo de 20187, el dos (2) de mayo de 20188 y el trece (13) de noviembre de 20189. En la sesión del dos (2) de mayo de 2018 se formularon cargos al abogado Antonio José Hatay, de la siguiente manera: Imputación fáctica: el abogado dejó de hacer oportunamente la gestión profesional encomendada toda vez que en tres ocasiones no subsanó la demanda presentada y, cuando la subsanó, ya habían transcurrido más de cuatro (4) años de que le había sido encomendado el encargo profesional. Lo anterior, en los siguientes términos: 3 Folios 1 del cuaderno principal. 4 Folio 2 al 4, ibídem.
5 Folio 5, ibídem. 6 Folio 26, ibidem. 7 Folio 81, ibidem. 8 Folio 89, ibidem. 9 Folio 137, ibidem. P á g i n a 3 | 25 «Toda vez que pasaron 5 años y el abogado no ha procedido a subsanar las demandas acorde a lo que el juez ha manifestado (…) Le faltó diligencia y responsabilidad en el encargo que le fue conferido pues, obsérvese como presentó 3 o 4 demandas fallidas en donde básicamente se le pedía que subsanara las mismas cosas. Se le rechazó durante 5 años, no subsanó las demandas, las retiraba para al año siguiente volverlas a presentar de la misma manera, sin que hubiera subsanado los yerros por los que se había rechazado anteriormente, de esta manera considera el despacho que en este caso de conformidad con el artículo 28, numeral 10, son deberes del abogado, los siguientes (…).»10
Imputación jurídica: Se consideró que la profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por haber infringido el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28, ibidem, normas que son del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y 10 Minuto 13:05 al 14:10
P á g i n a 4 | 25 dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 3.3. En la audiencia celebrada el dos (2) de mayo de 201811, una vez formulados cargos, el disciplinado solicitó la suspensión del proceso para revisar y poder solicitar pruebas que se practicarían en la audiencia de juzgamiento, por tanto, el trece (13) de noviembre de 201812 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional para que el abogado solicitara pruebas para practicar en la etapa de juzgamiento. La audiencia de juzgamiento se celebró el primero (1.º) de marzo de
201913. En esta diligencia, se dio traslado al disciplinado y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión. Al respecto: En primer lugar, el disciplinado alegó que no existió perjuicio alguno, en la medida en que sí había presentado de manera oportuna la demanda, puesto que la acción de responsabilidad civil extracontractual tenía un término prescriptivo de diez (10) años y, comoquiera que subsanó la demanda el tres (3) de agosto de 2017, dentro del proceso con radicado 2017-0227, había actuado dentro del término, con lo cual, no podía atribuírsele la falta de diligencia,
comoquiera que no existió un perjuicio para su prohijado. Por otro lado, el Ministerio Público solicitó absolver de responsabilidad disciplinaria al abogado por ausencia de antijuridicidad. Para ello, sostuvo que la actuación del togado debía ser considerada como una conducta de carácter continuado, en la medida en que si bien presentó 11 Folio 89, ibidem. 12 Folio 137, ibidem. 13 Folio 167, ibidem. P á g i n a 5 | 25 una demanda en distintos juzgados, el reproche debía realizarse bajo una misma unidad de propósito que era el no haber presentado oportunamente la demanda para la que fue contratado. En esa medida, indicó que si bien, el abogado presentó la demanda tardíamente, ello no ocasionó perjuicio alguno porque no operó el término prescriptivo, lo que generaba que no existiera antijuridicidad. 3.4. Así, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió sentencia el primero (1.º) de abril de 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado Antonio José Hatay, a quien le impuso la sanción de censura. 3.5. Notificada la sentencia mediante edicto del veintiséis (26) de abril de 201914, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Así, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta concedió el recurso de apelación mediante auto del veinte (20) de mayo de 201915, y remitió el proceso a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
4. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado Antonio José Hatay por la comisión de la falta al deber de diligencia profesional prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 14 Folio 182, ibidem. 15 Folio 190 ibídem.
P á g i n a 6 | 25 1123 de 2007, que se atribuyó a título de culpa, por la infracción del deber profesional contenido en el artículo 28, numeral 10, ibidem. Para llegar a esa conclusión, la Seccional estableció que las conductas reprochadas consistían, por un lado, en haber dejado de subsanar la demanda presentada en cada una de las ocasiones en que tuvo lugar y, por el otro, en haber dejado de presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual oportunamente, pues cuando la subsanó ya habían transcurrido más de cuatro (4) años desde que se le confirió el encargo. Por ello, frente a los alegatos del Ministerio Público en los que solicitó considerar el comportamiento del profesional de conducta continuada y, de esa manera absolverlo de responsabilidad por ausencia de antijuridicidad, concluyó que el comportamiento referente a no haber subsanado las demandas era de carácter instantáneo y, por ello, respecto a la conducta desplegada al interior del proceso 2013-00385, la acción se encontraba prescrita, pues, dicha demanda fue retirada en 2013. Frente a los demás procesos 2014-00319, 2016-00348 y 2017-00227,
encontró probada la responsabilidad disciplinaria del abogado Hatay, en tanto que para los dos primeros procesos no subsanó oportunamente la demanda y, si bien la subsanó en el último, esa demanda se presentó cuatro (4) años después, por lo que no fue oportuna la gestión profesional. Por otro lado, consideró que sí existía antijuridicidad por cuanto «se vulneró el deber a la debida diligencia profesional, pues a pesar de haber aceptado el poder del señor José Moisés Daza y recibido los P á g i n a 7 | 25 documentos exigidos para cumplirlo, no realizó oportunamente la gestión encaminada a demandar por responsabilidad civil extracontractual». En materia de culpabilidad, concluyó la Seccional que, a pesar del compromiso profesional asumido actuó con culpabilidad por haber descuidado el encargo profesional al cual se comprometió, conforme a lo acordado con el poderdante y porque no se demostró en el proceso la existencia de causales de justificación que lo exoneraran de responsabilidad. Como consecuencia de la falta atribuida al disciplinado, la primera instancia lo sancionó con censura.
5. RECURSO DE APELACIÓN Una vez proferida la decisión de primera instancia el disciplinado presentó recurso de apelación, en el que no indicó reparó alguno frente a la sentencia de primera instancia, sino que se sustrajo a indicar que para sustentar el recurso se limitaba a «utilizar los argumentos empleados en mis alegatos de conclusión y los alegatos efectuados por el procurador.»16 Al respecto, la apelación: 16 Folio 186, ibidem.
P á g i n a 8 | 25
En este sentido, como el recurrente se refirió a los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión se debe recordar que aquellos giraron en torno a la siguiente explicación: No existió un perjuicio atribuible al abogado, en la medida en que presentó la demanda dentro del término prescriptivo de la acción de responsabilidad civil extracontractual. Es decir, que si bien presentó la demanda después de pasados cuatro (4) años, no se afectaron en modo alguno los intereses del cliente y, por lo tanto, no podía atribuírsele la falta a la debida diligencia profesional.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 25
Según constancia secretarial del veintisiete (27) de junio de 2019, el asunto correspondió por reparto al despacho del magistrado Carlos Mario Cano Diosa.17 Finalmente, por acta de reparto del ocho (8) de febrero de 2021, se reasignó el proceso a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.18
7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la
nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 17 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 5, ibidem. P á g i n a 10 | 25 7.1 Prescripción. Vistas las fechas de las conductas esta Corporación advierte de entrada, previó a estudiar el recurso de apelación, que existen conductas respecto de las cuales la acción disciplinaria se encuentra prescrita, por lo que resulta necesario, en primera medida, referirse a aquellas. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente P á g i n a 11 | 25 o continuado —que no son lo mismo—19 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión, la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación20, debe aplicarse por integración normativa21 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»22. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y, hecho eso, aplicar el criterio que corresponda para efectos de calcular si se configuró el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley. En el presente asunto, dos (2) de las tres (3) conductas por las cuales fue sancionado el abogado Hatay consistieron en no haber subsanado la demanda en el término otorgado para ello, comportamientos que, en criterio de la Comisión, deben ser entendidos como de carácter omisivo y permanente. Dado que no se tiene certeza de la fecha del término en el que venció
el plazo para subsanar, pero sí la fecha del rechazo de las demandas, 19 Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 21 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 22 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del ultimo acto.» P á g i n a 12 | 25 se tomara dicho momento para determinar la prescripción. Así las cosas, debido a que las demandas fueron rechazadas mediante autos del veinte (20) de febrero de 2015 y once (11) de enero de 2017, la acción disciplinaria prescribió respecto de tales conductas a más tardar
el (20) de febrero de 2020 y el once (11) de enero de 2022, respectivamente. Finalmente, en lo que tiene que ver con el hecho de haber subsanado la demanda solamente después de cuatro (4) años de que se le encomendó la gestión, debe tenerse en cuenta que, comoquiera que la demanda que dio origen al proceso 2017-00227 se presentó el veintiséis (26) de mayo de 2017, se inadmitió el veintiséis (26) de julio de 2017 y se subsanó en agosto de 2017, el estado mantiene la potestad sancionatoria sobre dicho comportamiento y, por ello, el recurso de apelación es procedente únicamente respecto a esta. 7.2 Planteamiento del problema. Revisado detalladamente el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia en la que se declaró disciplinariamente responsable al abogado de la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, esta Corporación considera que el escrito presentado por el disciplinado, carece de una pretensión estructurada que logre controvertir en algún punto los argumentos por los cuales se profirió el fallo en primera instancia. En todo caso y, en aras de garantizar el debido proceso, dado que el apelante se refirió a los alegatos de conclusión en el escrito de alzada, esta instancia estudiara si, en efecto, la sentencia de primer grado resolvió adecuadamente los argumentos expuestos por el disciplinado P á g i n a 13 | 25 y el Ministerio Público planteados en los alegatos de conclusión, relacionados con la presunta ausencia de perjuicio causado al cliente.
Conforme a lo anterior y, comoquiera que las conductas respecto de las cuales se declaró la prescripción de la acción disciplinaria están referidas a la falta a la debida diligencia por no haber subsanado las demandas dentro de los procesos 2014-00319 y 2016-00348, únicamente se analizará la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007 en relación con el hecho de haber subsanado la demanda después de cuatro (4) años de aceptado el encargo. Por lo dicho, el problema jurídico que de resolver la Comisión es el siguiente: ¿Resultó antijurídica la conducta del abogado Antonio José Hatay, en la medida en que presentó y subsanó la demanda de responsabilidad civil extracontractual dentro de los diez (10) años dispuestos como término prescriptivo para esa acción? La Comisión sostendrá las siguientes tesis: El hecho de haber subsanado la demanda después de cuatro (4) años de haber aceptado el encargo afectó, sin justificación alguna, el deber de la debida diligencia profesional porque su omisión incidió en la materialización de los derechos e intereses de su representado, quien vio truncadas sus expectativas durante un período considerable de tiempo. P á g i n a 14 | 25 En una anterior ocasión23 la Comisión tuvo la oportunidad de referirse a la afectación relevante del deber a la debida diligencia profesional cuando, si bien se presenta la demanda dentro del término prescriptivo, no se hace en un lapso que resulte prudente y/o acorde con las expectativas del cliente, punto en el cual ha destacado el rol que ejerce el abogado cuando agencia intereses ajenos. En este sentido, explicó
que: La abogada, en el ejercicio profesional, agencia intereses ajenos, tarea que conlleva la responsabilidad de actuar en forma diligente con las obligaciones asumidas, porque su actuación, o sus omisiones, inciden en la materialización de los derechos e intereses de sus representados. En general, la omisión de atender con celosa diligencia el encargo judicial contraviene la función social implícita en el ejercicio profesional. (…) A la abogada le correspondía, por un lado presentar de manera oportuna, célere y adecuada la demanda para la cual se comprometió, así como también poner todo el empeño y conocimiento en el proceso penal, (…) En ese orden de ideas, era necesario que la demanda se presentara en un término prudente y que la víctima estuviera activamente representada en el proceso penal. En tal virtud, lo primero que debe destacarse es que, como lo ha manifestado con anterioridad la Corporación24, las faltas disciplinarias, por regla general, son de mera conducta y, por ende, no se requiere acreditar la acusación de un daño para la determinación de la responsabilidad. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 17 de junio de 2021, radicado n.° 680011102000 2016 01209 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 13 de julio de 2022, radicado n.° 050011102000 2018 01514 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 15 | 25 En segundo lugar, el deber de que trata el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 no exige para su configuración que el cliente
resulte afectado por el comportamiento del abogado disciplinable. No obstante lo anterior, lo común y ordinario es que así sea, debido a que al agenciar intereses ajenos, cualquier acto u omisión de este puede repercutir directamente en las expectativas e intereses de sus clientes. Y esto es lo que parece haber sucedido en el presente asunto. Lo que quiere decir que el sólo hecho de no haber puesto todo su empeño y conocimiento en presentar de manera adecuada la demanda que se le encomendó, afectó la debida diligencia profesional toda vez que en múltiples ocasiones se le corrigieron los mismos yerros, al punto de que los juzgados cognoscentes de la demanda le indicaban los puntos a corregir, cuestión que solo hizo cuatro (4) años después de encomendado el asunto. Lo que configuró un actuar negligente y desprovisto de interés que es característico de la falta endilgada. En todo caso, comoquiera que el cliente vio truncadas sus expectativas en la obtención de un resultado, así como también desprovisto de una representación adecuada durante un lapso de poco más de cuatro (4) años, la infracción al deber contenido en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 conllevó a que, por más de que se hubiere presentado la demanda dentro del término prescriptivo, se afectaran los intereses del cliente. Conforme a lo anterior, comoquiera que, en esta ocasión, el abogado Antonio José Hatay solo subsanó la demanda después de que fue inadmitida el veintisiete (27) de julio de 2017, es decir, más de cuatro (4) años después de encomendado el asunto, no solo quebrantó el
deber de la debida diligencia profesional que debía observar, sino que P á g i n a 16 | 25 pudo tener consecuencias negativas para su cliente, como interrumpir su expectativas e incluso comprometer sus intereses. En estos términos, la conducta del disciplinable fue antijurídica en la medida en que afectó de manera relevante el deber profesional a la debida diligencia, habida cuenta de que fue negligente en la medida en que únicamente subsanó la demanda después de cuatro (4) años de haber aceptado el encargo. Ahora bien, comoquiera que se ordenará la terminación del proceso por prescripción de la acción disciplinaría se impondría reducir el quantum de la sanción impuesta, de no ser porque concurre una causal práctica que imposibilita dicha decisión y es que estamos ante la mínima sanción con la que se puede sancionar a un abogado, por lo que habrá lugar a confirmar la CENSURA. A partir de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia de primera instancia porque la conducta imputada es antijurídica puesto que afectó de manera relevante el deber profesional conjugado. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida el primero (1.º) de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional P á g i n a 17 | 25 Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, de la siguiente manera: a. ORDENAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado por las conductas relacionadas con los procesos 201400319 y 2016-00348, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia. b. CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Antonio José Hatay por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. c. CONFIRMAR la sanción de censura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
P á g i n a 18 | 25
CUARTO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta P á g i n a 19 | 25
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 20 | 25
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 21 | 25
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 500011102000201700094 01
Aprobado según Acta No. 54 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre, por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. En el presente asunto, se resolvió, entre otras cosas, “CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado Antonio José Hatay por la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa”, como también la “sanción de censura”. La Comisión llegó a esa conclusión, porque no encontró justificado que el disciplinable hubiere “subsanado la demanda después de
cuatro (4) años de aceptado el encargo”; sin embargo, en mi criterio, la acción disciplinaria se encontraba prescrita conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo siguiente: En este asunto se probó que la cuarta demanda declarativa en comento, ciertamente fue radicada por el abogado Antonio José Hatay hasta el 26 de mayo de 2017, sin desconocerse que contaba con poder para ello desde el año 2013, lapso en el que mediaron tres P á g i n a 22 | 25 intentos -sin éxitopara serle admitida la demanda. Esa la razón por la que el a quo en su fallo también declarara la prescripción de la acción disciplinaria, con alcance parcial, respecto de la primigenia demanda en efecto incoada. De manera que más allá de la deficiencia formal que pudiere haber tenido el cuatro libelo introductorio elaborado por el mandatario --lo que condujo a su inadmisión por auto del 26 de julio de 2017--, lo cierto es que a partir del 26 de mayo de 2017 cesó su deber de diligencia del disciplinable, conforme lo regula el artículo 28.10 de la Ley 1123 de 2007, pues cuando radicó la demanda --aunque no en un plazo razonable25--, lo esperable era el discurrir procesal del asunto para el que fuera contratado. Y aunque se desconocen las causales del artículo 90 del CGP por las cuales la cuarta demanda fue inadmitida (radicada bajo el No. 201700227 00) por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, lo cierto
es que la exigencia de esa despacho fue atendida en oportunidad (3 de agosto de 2017), al punto que fue admitido la demanda el 23 de agosto de ese mismo año, luego la potestad sancio
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