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CNDJ - F50001110200020170009701ADJUNTA20210430173414-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170009701ADJUNTA20210430173414-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170009701 Aprobado según Acta No.023 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, le corresponde conocer vía consulta de la sentencia de primera instancia del 22 de agosto de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Besalion Castaño Arias por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley en cita y le impuso la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º

del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. P á g i n a 1 | 16

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Radicación No. 50001110200020170009701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento objeto del trámite de primera instancia se originó en la compulsa de copias dispuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por las inasistencias del abogado Besalion Castaño Arias a la Audiencia Preparatoria programada para el 25 de julio, 11 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017 a pesar de haber sido debidamente notificado, al interior del proceso penal Nro. 2014 00022, adelantado contra el señor Hebert Arbit Acevedo Quiñónez

por el delito de homicidio agravado, en el cual el disciplinable fungía como abogado defensor.

3. TRÁMITE PROCESAL Recibida la compulsa3, acreditada la condición de abogado del investigado4, quien no registra sanciones disciplinarias en su contra5, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante auto del 28 de febrero de 20176, ordenó la apertura del proceso disciplinario. Posteriormente, en única sesión del 9 de mayo de 20187, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensa de oficio designada al abogado investigado, previo emplazamiento y declaración de persona ausente.

En esta etapa mediante oficio Nro. 3758 del 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió copias del proceso penal distinguido con el radicado Nro. 2014 000228. 3 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. 4 Folio 11, ibídem. Según certificado No. 309936 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Con tarjeta profesional vigente. 5 Folio 6, ibídem. Certificado nro. 141245 expedido por la Secretaria de esta Corporación Judicial. 6 Folio 5, ibídem. 7 Folios 30 a 33, ibídem. Cd anexo. 8 Folios 49 a 68, ibídem. Cuaderno anexo. P á g i n a 2 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA En la sesión de la Audiencia en cita, con fundamento en la prueba recaudada, se le formuló cargos disciplinarios contra el abogado Besalion Castaño Arias, y se le atribuyó como imputación fáctica la reseñada en el acápite 2º de esta providencia, esto es, por la inasistencia injustificada a la Audiencia Preparatoria programada para el 25 de julio, 11 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017 a pesar de haber sido debidamente notificado, y como imputación jurídica la posible incursión en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 e infracción del deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley en cita, falta endilgada a título de culpa por negligencia, disposiciones jurídicas que señalan lo siguiente: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado: […] 10.Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de

servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. “ Se corrió traslado del pliego de cargos al defensor de oficio del encartado, quien deprecó pruebas para la etapa de Juzgamiento. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas: -Mediante oficio 0526 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 28 de julio de 2018 se informó que una vez verificado en el archivo P á g i n a 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA nacional el número de identificación del abogado encartado, se encontraba vigente9. -Se consultó por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de primera instancia en el enlace

www.inpec.gov.co/registrodelapoblacionprivadadelalibertad que el abogado Besalion Castaño Arias no se encontraba recluido en ningún centro penitenciario del país10. -Mediante oficio del 27 de julio de 2018, Migración Colombia indicó que el señor Besalion Castaño registró una salida del país a Panamá el 6 de febrero de 2015 y regresó el 11 de febrero de ese año11. -Mediante oficio 08144 la Fiscalía General de la Nación el 23 de julio de 2018, informó que no se halló investigación penal por el delito de muerte o desaparición del señor Besalion Castaño Arias12. La Audiencia de Juzgamiento se llevó a cabo en las sesiones del 12

de marzo y 10 de junio de 2019, diligencia a la cual asistió el abogado investigado, quien rindió versión libre y solicitó se recibiera el testimonio de Farid Polania, prueba respecto de la cual desistió ante la no comparecencia del testigo. En esta Audiencia se escuchó los alegatos de conclusión del investigado, quien señaló que en el sistema penal acusatorio desde las Audiencias Preliminares se podían pactar suspensiones, preacuerdos o negociaciones, tal y como sucedió en el proceso penal seguido en contra de su defendido, al sostener conversaciones con el Fiscal Miguel Farid Polania para lograr un preacuerdo, siendo esa la razón por la cual no asistió a las Audiencias fijadas por el Juez de conocimiento. 9 Folio 69, ibídem. 10 Folio 71, ibídem. 11 Folio 74, ibídem. 12 Folio 75, ibídem. P á g i n a 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta profirió la sentencia del 10 de junio de 201913, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Besalion Castaño Arias, imponiéndole sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE CONSULTA

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta declaró la

responsabilidad disciplinaria del abogado Besalion Castaño Arias, por cuanto se demostró con fundamento en las copias del proceso penal No. 2014 0002214 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio por el punible de Homicidio Agravado seguido contra el señor Hebert Arbit Acevedo Quiñónez, que el disciplinable actuando como defensor de confianza del acusado, no asistió a la sesión de la Audiencia Preparatoria fijada para los días 25 de julio, 11 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017, sin que hubiese allegado justificación alguna de su inasistencia, pese a que el proceso venía de varias fechas fallidas para la realización de tal acto. No fueron de recibo por la primera instancia las exculpaciones presentadas por el abogado disciplinable en sus alegatos de conclusión, esto es, que estaba tramitando un pre acuerdo con la Fiscalía, toda vez que al revisar la carpeta penal no obraba ninguna constancia de tal circunstancia, ni que se le hubiese informado al Juez de conocimiento, aunado a que se verificó que el Fiscal sí asistió a todas las Audiencias fijadas y que resultaron frustradas por la inasistencia del abogado defensor, en esta actuación disciplinaria implicado. Conforme a lo anterior y en atención a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia le impuso al disciplinable sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales 13 Folios 103 a 110, ibídem. 14 Cuaderno anexo. P á g i n a 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA mensuales vigentes, al considerar que su conducta es de trascendencia social, puesto que la infracción a un deber de diligencia, genera malestar y frustración a la sociedad, así como el perjuicio causado con su conducta omisiva a la representación de su cliente, la agenda del despacho de conocimiento y la afectación de los recursos técnicos y físicos con que cuenta la administración de justicia para tales diligencias, aunado a la ausencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad culposa de la conducta imputada.

5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 22 de noviembre del año 201915, correspondió el conocimiento del asunto a la Magistrada de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctora Magda Victoria Acosta Walteros. Según constancia secretarial de fecha 4 de febrero de 2021, la presente actuación disciplinaria fue de nuevo repartida de conformidad a lo reglado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiendo el conocimiento al doctor JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA en su calidad de Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge hoy como ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la consulta, a la luz de las previsiones del artículo 257

A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. 15 Folio 3 cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— deben entenderse que a partir de tal fecha aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 1123 de 2007, a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, están referidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Así las cosas, esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre la consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, disposición jurídica que en su contenido normativo encuentra armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 6.2. Concepto. La consulta, es una institución que, en muchos casos, tiene por objeto

garantizar los derechos de las personas involucradas en un proceso. El artículo 31 de la Constitución Política la prevé como una de las manifestaciones de la doble instancia, y por tanto puede decirse que ésta establece un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa. El grado jurisdiccional de consulta está instituido en el derecho disciplinario con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico, los derechos y garantías fundamentales, y para garantizar la igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función de administración de justicia. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisa corresponda a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. P á g i n a 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Al respecto, es importante tener en cuenta que la consulta no es un recurso, sino que, por el contrario, es un grado de jurisdicción creado por la Ley para revisar las decisiones de primera instancia y corregir posibles yerros, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-153 de 1995 en la que precisó la naturaleza jurídica de esta figura: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar

o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo (…)". En este orden de ideas, en el grado jurisdiccional de consulta, se verifican dos aspectos básicos, como lo son: i) la protección de los derechos fundamentales del abogado sancionado y, ii) la importancia de una pronta y eficaz administración de justicia, por cuanto, en esta instancia, el funcionario está facultado para estudiar no solo los aspectos formales de la sentencia, sino que, además, puede y debe, verificar los temas sustanciales de la sentencia emitida en contra del abogado implicado. 6.3. Verificación de la protección de derechos fundamentales del abogado sancionado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se circunscribirá a verificar la protección a derechos fundamentales del sancionado como debido proceso, defensa y contracción dentro del trámite disciplinario que se adelantó contra el abogado Besalion Castaño Arias. Cabe resaltar que esta Corporación Judicial verificó que no existió irregularidad alguna respecto a la vinculación del abogado disciplinado al presente trámite judicial, toda vez que se evidenció los múltiples P á g i n a 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA intentos para que el abogado concurriera a la audiencia de pruebas y

calificación provisional, pero no lo hizo. De otro lado, se verificó que sí asistió a la audiencia de Juzgamiento, en la cual rindió versión libre, deprecó pruebas en su favor y finalmente alegó de conclusión. Es de vital importancia para el asunto, señalar que desde la apertura del proceso disciplinario se enviaron las comunicaciones16 a la dirección registrada por el abogado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, esto es, la carrera 35 No. 34 B-37 de Villavicencio. Por esto, la primera instancia envió las debidas notificaciones a la anterior dirección, sin existir más registradas ni que se hubiesen evidenciado otras al interior del presente disciplinario, ya que en el proceso penal No. 2014 00022 no indicó dirección de notificación, por lo que la primera instancia siguió correctamente los lineamientos que la ley le impone, esto es, procedió a emplazar, declararlo persona ausente y en consecuencia nombrarle el respectivo defensor de oficio para que lo representara a lo largo de la actuación, quien en efecto lo hizo hasta la audiencia de Juzgamiento, en la cual el inculpado asumió su propia defensa. Por ende, es claro para esta Comisión que el abogado investigado se hizo parte en el proceso disciplinario, estuvo enterado del objeto de este y ejerció sus derechos como sujeto procesal, sin que a partir de tales premisas pueda inferirse algún tipo de violación de garantías o del debido proceso. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo. Establecido lo anterior, se tiene que el presupuesto fáctico de la conducta examinada de cara a los elementos de prueba permiten

16 Folios 12, 18, 26 y 35. P á g i n a 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA establecer que el abogado Besalion Castaño Arias, actuó como defensor de confianza del acusado penal Hebert Arbit Acevedo Quiñónez, por el punible de Homicidio Agravado dentro del proceso Nro. 2014 00022, en el cual se programó mediante auto del 2 de junio de 2016, la Audiencia Preparatoria para llevarla a cabo el 25 de julio siguiente, siendo comunicada a los intervinientes tal y como consta en la planilla de notificación de diligencias visible a folio 110 y 124 del cuaderno anexo.

Llegada la hora y la fecha programada se dejó constancia de la incomparecencia del defensor. El Juzgado de conocimiento dispuso requerir al disciplinable para que justificara su inasistencia dentro del término de 5 días, y reprogramó la diligencia para el 11 de octubre de 2016, decisión comunicada a las partes intervinientes tal como consta en la planilla de notificación de audiencia visible en el folio 128 del cuaderno anexo, diligencia que no pudo llevarse a cabo ante la no comparecencia del disciplinable en su calidad de defensor. La Audiencia Preparatoria fue de nuevo reprogramada para el 26 de enero de 2017, notificando a los intervinientes como consta a folio 131 del cuaderno anexo, sin embargo, en la fecha y hora prevista tampoco

fue posible evacuarla ante la incomparecencia del disciplinable quien fungía como defensor de confianza del acusado penal. En dicha oportunidad el doctor Miguel Farid Polania al minuto 8:52 manifestó, que la acusación la había presentado hacía más de 2 años y señaló la falta de atención al proceso penal por parte del profesional del derecho investigado Besalion Castaño Arias, circunstancia ante la cual el Juzgado de conocimiento compulsó copias disciplinarias en contra del abogado implicado. Las probanzas que se relacionaron son suficientes para determinar que el abogado Besalion Castaño Arias fue indiligente en la modalidad de dejar de hacer las actuaciones propias de la actuación penal, al no P á g i n a 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA comparecer a las Audiencias programadas por el juzgado de conocimiento para los días 25 de julio, 11 de octubre de 2016 y 26 de enero de 2017, a pesar de encontrarse debidamente notificado de dichas programaciones, sin que se hubiese hallado en la carpeta penal obrante en el cuaderno anexo, solicitudes de aplazamiento o justificaciones frente al comportamiento omiso.

Deviene del anterior ejercicio de adecuación típica que el abogado no atendió con celosa diligencia su encargo profesional, conducta omisiva que se encuadra plenamente en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, con el verbo rector dejar de hacer, sin mediar justificación

alguna que lo exima de responsabilidad. Ahora bien, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere un deber profesional de los consagrados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues en la misma normatividad el artículo 4º indica que “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente Código”. De cara a la infracción al deber de diligencia, que fue el atribuido al aquí disciplinable, esta Comisión debe determinar si con los medios de convicción obrantes en el expediente surge causal que justifique la conducta típica, o si, por el contrario, en ausencia de esta, se impone confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado encartado. La primera instancia consideró que la conducta del encartado quebrantó el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que reza: “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…” Conforme lo analizado en precedencia, se encuentra plenamente materializada la antijuridicidad de la conducta del abogado disciplinable, por cuanto lesionó el deber profesional que le imponía actuar con celosa P á g i n a 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA diligencia en el encargo profesional encomendado, toda vez que no es dable atribuir su falta de diligencia a otro de los intervinientes en el

proceso penal, de tal forma que lo libere de su responsabilidad ética profesional; pues estando obligado a cumplir con la asistencia a las diligencias penales programadas, o en su defecto excusarse con prueba si quiera sumaria que lo justificara, y solicitar aplazamiento con la debida aprobación del Juez, ello no aconteció. No es de recibo el argumento del disciplinable, en el sentido de señalar que había un pre acuerdo conversado con el Fiscal del proceso penal, puesto que al revisar el expediente penal fundamento probatorio de la presente causa disciplinaria ello no encuentra respaldo, ni obra solicitud de aplazamiento de la Audiencia Preparatoria fundado en el preacuerdo en cita y mucho menos por el ente acusador, quien concurrió a cada una de las sesiones de la Audiencia, incluso en la sesión del 26 de enero de 2016, el ente persecutor advirtió la falta de atención del abogado de la defensa, infringiéndose de esta forma el deber que impone a los profesionales del derecho actuar con celosa diligencia en sus encargos profesionales. Ahora bien, frente a la forma de realización del comportamiento y la modalidad de la conducta, resulta acertada la imputación fáctica y jurídica que realizó el Seccional de primera instancia a título de culpa, toda vez que se trató de la trasgresión del deber objetivo de cuidado, concretamente, el de actuar con celosa diligencia -dejar de hacer (omisión)-, que involucra justamente uno de los factores generadores de culpa: La negligencia. Es por lo anterior, que para La Comisión Nacional de Disciplina Judicial queda establecido que el disciplinable adecuó su comportamiento a la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1º de la

Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exclusión de responsabilidad, por ende, se confirmara la sentencia de primera instancia consultada. P á g i n a 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Adicionalmente se advierte que la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por la Sala A quo, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 200717. Conforme a la actuación procesal, se tuvieron en cuenta como criterios generales, la modalidad culposa de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios, la trascendencia social de su conducta y los perjuicios a la administración de justicia, toda vez que vio en la necesidad de reprogramar en varias oportunidades la realización de la Audiencia Preparatoria, llegando al punto de generar la correspondiente compulsa.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional del Meta, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Besalion Castaño Arias por la comisión la falta disciplinaria descrita en el artículo 37

numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, e infracción al deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10º de la Ley en cita y le impuso la sanción de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia

17Artículo 13. Criterios para la graduación de la sanción. La imposición de cualquier sanción disciplinaria deberá responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En la graduación de la sanción deben aplicarse los criterios que fija esta ley. 4 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción…. P á g i n a 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para que imparta el trámite correspondiente.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidente P á g i n a 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 16

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Radicación No. 50001110200020170009701

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria P á g i n a 16 | 16

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