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CNDJ - F50001110200020170013701ADJUNTA20211213122401-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170013701ADJUNTA20211213122401-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700137 01 Aprobado, según acta No. 076 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo.

Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de

texto). Página 1 | 13

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700137 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apelación presentado contra la decisión adoptada durante la audiencia de juzgamiento2, proferida por la magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, mediante la cual negó el decreto de unas pruebas solicitadas por el apoderado del investigado, abogado IVÁN EDGAR ROMERO HERNÁNDEZ, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS La presente acción disciplinaria tuvo origen en la queja incoada por el señor Beyer Figueredo Arias contra el abogado IVÁN EDGAR ROMERO HERNÁNDEZ en la que manifestó que le otorgó poder al abogado el 11 de febrero de 2009 para iniciar un proceso de reparación directa, por haber sido vinculado injustamente a un proceso penal, no obstante, el abogado nunca se comunicó con él y no tenía conocimiento del estado del proceso3.

3. ACTUACIONES PROCESALES Mediante el certificado N° 67057 del 10 de marzo de 2017 la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del señor IVÁN EDGAR

ROMERO HERNÁNDEZ4.

En auto del 14 de marzo del 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta ordenó la apertura del 2 Fecha de la audiencia: 10 de agosto de 2020 3 Fls. 1 y 2 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” 4 Fl 12 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” P á g i n a 2 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso disciplinario y fijó como fecha para celebrar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 31 de mayo del 20175.

Debido a la solicitud de aplazamiento presentada tanto por el investigado como por su apoderado de confianza, 13 de marzo del 2018 se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del disciplinable y su defensor de confianza a quienes se le dio el traslado de rigor. En la misma diligencia se decretaron, entre otras, la siguiente prueba6:  Copia del proceso con penal identificado con el número sumario 56554. De acuerdo con la constancia del 11 de septiembre de 2018 que reposa en el expediente disciplinario, el número 56554 corresponde a una noticia criminal a la que le fue asignada el número de investigación penal 165387, la cual se encuentra archivada desde el año 20147. El 11 de junio de 2019 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que se realizó la formulación del pliego de cargos contra el abogado investigado presuntamente por haber

incurrido en la falta disciplinaria a la debida diligencia consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 porque “no presentó la demanda administrativa para la indemnización de perjuicios del señor Figueredo por su vinculación al proceso penal, teniendo poder para ello”8. 5 Fl 11 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” 6 Fls. 60 y 61 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO”. 7 Fls. 85 al 89 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” 8 Fl. 132 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” P á g i n a 3 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Finalmente, el 10 de agosto del 2020 se celebró la Audiencia de Juzgamiento en la que apoderado del investigado solicita el decreto de unas pruebas9.

Obran como pruebas dentro del expediente:  Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por los señores Beyer Figueredo Arias e IVÁN EDGAR ROMERO HERNÁNDEZ10.  Copia del poder para iniciar la conciliación extrajudicial en contra de la Nación, Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación otorgado por el señor Beyer Figueredo Arias y aceptado por el abogado IVÁN EDGAR ROMERO HERNÁNDEZ11.  Copia del poder para iniciar el proceso de reparación directa

contra la Nación, Rama Judicial, Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación otorgado por el señor Beyer Figueredo Arias y aceptado por el abogado IVÁN EDGAR

ROMERO HERNÁNDEZ12

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Durante la Audiencia de Juzgamiento celebrada el 10 de agosto del 2020 la magistrada ponente se pronunció sobre la solicitud de las siguientes pruebas elevadas por el apoderado del investigado: 9 Fl, 191 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” 10 Fl. 3 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” 11 Fl. 5 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” 12 Fl. 7 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” P á g i n a 4 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO  Traslado a este proceso del proceso disciplinario con radicado 2016 685 iniciado por el quejoso Beyer Figueredo Arias contra el doctor Jairo Acosta Martínez por hechos similares.  Testimonio del señor Jairo Acosta Martínez, abogado que también fue acusado por el señor Beyer Figueredo Arias en otro proceso disciplinario.

Sobre esta solicitud, el a quo manifestó que, pese a que la etapa probatoria ya había precluido, se iba a pronunciar de fondo sobre dicha petición teniendo en cuenta lo manifestado por el apoderado del investigado relativo a que era una prueba sobreviniente.

Continuó señalando la primera instancia que las pruebas solicitadas no eran conducentes ni útiles toda vez que no permitía demostrar o desvirtuar los cargos imputados al investigado y por tanto negó su decreto. Para argumentar su decisión manifestó lo siguiente: “(…) el disciplinado es el doctor Iván Edgar Romero en razón a que, en razón a un poder que el recibió y que el acepto. Así el señor Beyer haya ido a visitar (n) cantidad de abogados a pedirle el concepto de que quiera, eso de ninguna manera releva al doctor Iván Edgar de realizar el encargo profesional que él acepto, porque a él le habían dado poder para eso y él estaba en el deber de hacerlo, muy distinto es que después Beyer le hubiera revocado el poder etc., eso es otra cosa doctor, pero en este caso que es lo que hay que probar, el tema de prueba aquí doctor, no es, si Beyer consulto a otros abogados eso es inane, eso no tiene ninguna trascendencia para el tema de prueba que nos ocupa, porque es que aquí, cual es el cargo que se la ha impuesto al doctor Edgar Romero, es falta a la debida diligencia profesional derivado de no P á g i n a 5 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO haber presentado la demanda administrativa para la indemnización de prejuicios aun teniendo el poder para ello y no lo hizo. Punto, eso. Y alrededor de eso es que tiene que girar la prueba, no que si

el señor Beyer fue a consultar a (x) o (y) abogado, eso es intrascendente para este proceso”.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del investigado presentó recurso de apelación en el que solicito revocar la decisión y en su lugar conceder las pruebas solicitadas al estimar que las mismas eran necesarias “para escuchar el concepto de otro abogado experto en derecho administrativo” y así demostrar que el proceso para el que recibió poder su representado era inviable debido a que el proceso penal no había terminado con una sentencia definitiva sino con la prescripción de la acción penal.

Sostuvo que la prueba era conducente porque le permitía demostrar que el quejoso no quiso comparecen ante el investigado, sino que prefirió acudir a otro abogado.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre del 2020, el expediente fue asignado al despacho del magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Alejandro Meza Cardales13. 13 Archivo virtual “CONSTANCIAS 20170013701.pdf” P á g i n a 6 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Según constancia secretarial del 8 de febrero de 2021 se realizó el reparto del presente asunto, correspondiendo su conocimiento al

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA14.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer los recursos de apelación contra las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o, como en este caso, por las Salas Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura. 7.2 De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras, contra la decisión niega la práctica de una prueba. En tal sentido, según lo señalado en los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 171 de la Ley 734 de 2004, correspondería a la Comisión pronunciarse únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria contemplada en el artículo 24 del Código Disciplinario del Abogado, tal como se pasa a explicar. 14 Archivo virtual “50001110200020170013701 Cara y Consta Sampedro (1).pdf” P á g i n a 7 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

7.3 De la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo15. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria16. Resulta del caso precisar que, para la Sala, el término de prescripción de 5 años previsto en la norma, cuando media recurso de apelación comprende la sentencia de segunda instancia, en la medida que es esta la decisión que, por regla general, pone fin de manera definitiva al proceso y resuelve la situación particular del investigado con efectos de cosa juzgada. En estos mismos términos ha sido entendido por la

Corte Constitucional, que sobre el particular sostuvo: 15 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 16 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. P á g i n a 8 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, bajo el cual, por el simple paso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción. La prescripción surge de la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado y el derecho del indiciado a que su situación no permanezca indefinidamente en el tiempo. En suma, el término de la prescripción de la acción disciplinaria se cumplirá en 5 años, interregno que comenzará a contarse para las faltas permanentes desde el último acto de perfeccionamiento de la conducta, mientras que para las instantáneas al momento de la consumación de la falta.

Adicionalmente, la figura extintiva de la acción no cuenta con un evento de interrupción, por lo tanto, solo puede evitarse su configuración cuando se notifique de forma personal o por edicto la sentencia de segunda instancia en el proceso disciplinario17”. Bajo ese prisma, de cara a las pruebas recaudadas en el proceso, se encuentra que el quejoso otorgó poder al investigado el 11 de febrero de 2009 para iniciar un proceso de reparación directa por los perjuicios

causados con ocasión a la investigación penal iniciada en su contra e identificada con el número 16538718. Por su parte, del informe presentado por el asistente de Fiscal III, de la Fiscalía Tercera Seccional, se encuentra que el 12 de mayo del 2014 se ordenó la preclusión de la investigación penal con radicado N° 165387. Bajo ese presupuesto, teniendo en cuenta que la caducidad de la acción de reparación directa es de 2 años contados a partir del día 17 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 18 Fl. 7 Archivo virtual “PROC. DISCIPLINARIO” P á g i n a 9 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño19, se encuentra que la oportunidad para iniciar la respectiva demanda administrativa feneció el 11 de mayo del 2016 y, por lo tanto, hasta esa fecha le era exigible al disciplinable actuar y no lo hizo ya que nunca presentó la demanda para la que se le otorgó poder.

Siendo así, resulta diáfano colegir que la acción disciplinaria prescribió el 11 de mayo del 2021, toda vez que desde la realización de la falta, la cual se agotó el 11 de mayo del 2016 cuando perdió la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, hasta la fecha de la presente providencia han transcurrido mas de 5 años, por lo que la

acción disciplinaria contra el abogado IVÁN EDGAR ROMERO HERNÁNDEZ, se encuentra prescrita. En síntesis, dando aplicación a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ante la imposibilidad de proseguir con la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno de la prescripción, la Comisión ordenará la terminación y archivo del proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y el ARCHIVO del proceso disciplinario contra el abogado IVÁN EDGAR ROMERO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el 19 Artículo 164, numeral 2 literal i CPACA P á g i n a 10 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Remítase la actuación al despacho de origen, para lo

pertinente. COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Vicepresidenta P á g i n a 11 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 13 | 13

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