CNDJ - F50001110200020170014301ADJUNTA20220708075117-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170014301ADJUNTA20220708075117-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700143 01 Aprobado según Acta N. 51 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de octubre 20201 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERLEY FERNANDO SÁNCHEZ CAMARGO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. QUEJA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por la señora Ruth Salazar Quintero3, quien relató que el 8 de noviembre de 2013, contrató al profesional inculpado para que interpusiera un 1 Aprobada en Sala de fecha 28 de agosto de 2020. 2 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán.
3 Folio 1 al 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA proceso de responsabilidad civil extracontractual en su nombre, contra la empresa SaludCoop E.P.S.; sin embargo, el profesional no presentó el referido libelo ni le devolvió los documentos en tiempo, lo que ocasionó que no pudiera ejercitar la acción que pretendía.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de fecha 8 de marzo de 20174, se constató que el doctor Herley Fernando Sánchez Camargo, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1’013.582.652 y se halla inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 192.931, documento que a la fecha se encontraba vigente5. Se aportó también certificado proferido por la Secretaría Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios. RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 7 de marzo de 20176, al magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado,
emitió auto el 17 de marzo siguiente7, disponiendo la apertura de 4 Folio 2 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 5 Ibidem. 6 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 1 al 2 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 2 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 5 de julio a las 8:00 a.m., emitiendo los respectivos oficios de notificación8. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La referida audiencia se realizó en sesiones del 5 de julio de 20179; 30 de mayo10, 7 de noviembre de 201811 y 5 de julio de 201912. En esta, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: oficios suscritos el 4 de octubre de 201713 y 22 de marzo de 201914 por el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Universidad la Gran Colombia; memorial allegado por la quejosa el 11 de septiembre de 201815 y pruebas aportadas por esta última, en audiencias del 5 de julio de 201716 y 30 de mayo de 201817. Se escuchó en versión libre al investigado18, quien relató que la quejosa lo contrató con el fin de promover una demanda de responsabilidad médica contra la empresa SaludCoop E.P.S.; no
obstante, como la entidad a demandar atravesaba por una situación económica y administrativa precaria, le recomendó a su cliente, iniciar un acercamiento conciliatorio con dicha entidad. Narró que, ante la negativa en conciliar por parte de SaludCoop E.P.S., y para efectos de determinar cuál era la acción judicial a iniciar, conservó los documentos de la señora Salazar Quintero; sin embargo, luego de consultarlo con algunos 8 Folio 1 al 4 del archivo virtual seis del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 al 3 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 10 Folio 1 al 4 del archivo virtual diecisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 12 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 4 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 6 del archivo virtual veinticinco del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y siete del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 4 del archivo virtual cuarenta y ocho del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 3 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 3 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA colegas, se percató que interponer la demanda no era rentable, ni para él ni para su cliente y en razón de ello, le comunicó por vía telefónica a su defendida, que no continuaría con su representación. Contó que acordó reunirse con su cliente para entregarle los documentos; sin embargo, dicho encuentro se postergó dos meses. Enunció que pactó con la quejosa, el pago de $1’500.000,oo para iniciar el proceso y el 35% a cuota litis.
Se recibió la ampliación y ratificación de queja de la señora Salazar Quintero19, quien comentó que el inculpado no promovió la demanda para la cual lo contrató. Reconoció que no obstante que el doctor Sánchez Camargo sí le devolvió los documentos, quien le ayudó a redactar la queja, no aclaró dicha situación en el oficio, pero para dicha época, ya le habían sido restituidos. En audiencia del 5 de julio de 201920, precisó que fue su jefe, el señor Héctor Arley Jiménez Idárraga, quien se encargó de pagarle al doctor Sánchez Camargo. El 12 de octubre de 201821, mediante despacho comisorio, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, recibió la declaración del señor Jiménez Idárraga, quien relató que estuvo presente el día que la señora Salazar Quintero
contrató al investigado y este último se comprometió a promover la demanda. Afirmó no recordar cuál fue el pacto exacto de honorarios, pero estimó la cifra entre $1’300.000,oo y $1’500.000,oo. En audiencia del 5 de julio de 201922, añadió que el encartado firmó recibo de los dineros que le fueron entregados. 19 Folio 1 al 4 del archivo virtual diecisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 20 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 21 Folio 1 al 15 del archivo virtual veinte del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 4 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación23, formulándose cargos en contra del inculpado, por incurrir de manera culposa en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en violación al deber contenido en el artículo 28 numeral 10º ibidem, por haber abandonado la gestión que le encomendó la señora Salazar Quintero y no haber promovido la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra SaludCoop E.P.S. El
profesional agotó su intervención, únicamente con la presentación de la conciliación en el mes de junio de 2014. En audiencia del 5 de julio de 201924, el Seccional varió los cargos, para precisar que el togado además de la falta que viene de referirse, también incurrió de manera dolosa en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 4º de la misma norma, ambas en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º ejusdem. El numeral 1º ejusdem, por haber exigido y obtenido de la señora Salazar Quintero, la suma de $1’389.000,oo para promover la referida demanda; no obstante que no la interpuso y, el numeral 4º de la misma norma, por haber demorado la entrega de los documentos a su cliente hasta el año 2017, aun cuando era su deber entregarlos a la mayor brevedad posible. 3.- Etapa de juzgamiento La mentada audiencia se surtió en sesiones del 2 de septiembre de 201925 y 12 de agosto de 202026. En el trámite de esta, se escuchó el 23 Folio 1 al 3 del archivo virtual veintiuno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 24 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 25 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y cinco y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 5 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA testimonio de los señores Jair Moreno Ibarra y Deivy Alejandro Patiño y los alegatos de conclusión del investigado. El señor Moreno Ibarra relató que fue él, quien presidió la audiencia de conciliación en que estuvo presente el investigado, la quejosa y la apoderada judicial de SaludCoop E.P.S. y describió el trámite surtido. Por su parte, el señor Patiño afirmó que como para la época de los hechos, trabajó con el doctor Sánchez Camargo, le constaba la devolución de los documentos a la señora
Salazar Quintero. El 16 de marzo de 202027, el Seccional declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de juzgamiento del pasado 2 de septiembre de 2019. Señaló el Seccional de instancia que, si bien en audiencia de pruebas y calificación provisional del 5 de julio anterior, se atribuyó al investigado la falta del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título culposo, dicha falta era eminentemente dolosa y, en razón de ello y en aplicación del numeral 3º del artículo 98 ibidem, se hacía necesario variar el grado de culpabilidad endilgado, seguido de lo cual citó a audiencia de juzgamiento para el 12 de agosto de 202028. En el trámite de esta, se varió la modalidad de la falta, de culpa o dolo; se mantuvo la imputación fáctica previamente endilgada; se corrió
traslado al investigado; y se escucharon sus alegatos de conclusión. El profesional alegó que la señora Salazar Quintero lo facultó para adelantar el trámite conciliatorio, pero no para promover la demanda de responsabilidad médica. Manifestó que si bien, sí demoró la entrega de los documentos, no fue por más de dos meses y puntualizó que el cobro de honorarios estuvo ajustado a derecho y solicitó ser absuelto. 26 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y siete del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y dos y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. P á g i n a 6 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 2 de octubre 202029, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta resolvió SANCIONAR al abogado HERLEY FERNANDO SÁNCHEZ CAMARGO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en
desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente. Señaló el Seccional de instancia que no obstante que el abogado Sánchez Camargo fue llamado a responder en juicio disciplinario por la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la decisión procedente era declarar la terminación anticipada de las diligencias por acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Lo anterior, en atención a que la exigencia y obtención del dinero desproporcionado por parte del investigado se materializó en el año 2013. Por otro lado, sostuvo el a quo, que el abogado incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, porque si bien la señora Salazar Quintero lo facultó para promover demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la E.P.S. SaludCoop, a efectos de ser indemnizada por los perjuicios morales y materiales que sufrió por la pérdida de su ojo derecho, el abogado no interpuso la referida acción y, 29 Folio 1 al 20 del archivo virtual cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 7 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por el contrario, abandonó la gestión que le encomendó su defendida.
Asimismo, transgredió el numeral 4º del artículo 35 ejusdem, porque no obstante que no actuó a favor de su cliente y solo intervino para solicitar audiencia de conciliación en el año 2014, sí demoró la entrega de los documentos y solo se los entregó a su titular, a principios del año 2017. Retardo injustificado que ocasionó que la señora Salazar Quintero interpusiera denuncia disciplinaria en su contra en febrero de dicho año. Situaciones fácticas que el a quo precisó así: “(…) (Sánchez Camargo) abandonó la gestión, sin haber accionado la administración de justicia, permitiendo que su mandante permaneciera a la expectativa de que su gestión se encontraba en curso, cuando en realidad esta no había sido continuada, perdiendo ella (Salazar Quintero) la oportunidad de otorgar poder a otro profesional que sí estuviera dispuesto a adelantar la gestión pretendida”. Por su formación profesional, (Sánchez Camargo) conoce que es contrario a la ley y, por ende, acarrea responsabilidades disciplinarias, el no haber devuelto a tiempo, los documentos entregados por su mandante para llevar a cabo la gestión y haberla dejado en libertad de contratar los servicios de otro profesional”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró, atendiendo a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios generales de graduación como la trascendencia social de la conducta, las modalidades de la conducta y el perjuicio causado, que la sanción a imponer al abogado investigado era la SUSPENSIÓN de dos
(2) meses en el ejercicio de la profesión.
DE LA CONSULTA P á g i n a 8 | 18
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada al disciplinado el 7 de diciembre de 202030 al correo electrónico31 suministrado por él en oportunidad pretérita. La última notificación de la providencia se surtió por edicto que permaneció fijado desde el 15 al 19 de enero de 202132, pero el disciplinado no presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante oficio del 10 de diciembre de 202133 y correo electrónico del 16 de diciembre siguiente34.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante acta individual de reparto de data 21 de febrero de 202235, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- El 23 de febrero próximo36 el despacho ponente requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para que remitiera todas las actuaciones surtidas en primera instancia. Cumplido lo anterior, el proceso pasó al despacho el 25 siguiente37.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 30 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 31 Cf. Decreto 806 de 2020. 32 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y cinco del cuaderno de primera instancia 33 Folio 1 del archivo virtual cuarenta y seis del cuaderno de primera instancia 34 Folio 1 del archivo virtual cuatro del cuaderno de segunda instancia 35 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de segunda instancia 36 Folio 1 del archivo virtual cinco del cuaderno de segunda instancia 37 Folio 1 del archivo virtual nueve del cuaderno de segunda instancia P á g i n a 9 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 1.- De la competencia38. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”.
En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer
en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 2 de octubre 202039 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en la que resolvió SANCIONAR al abogado HERLEY FERNANDO SÁNCHEZ CAMARGO, con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, en desconocimiento de los deberes consagrados en los numerales 8º y 10º del artículo 28 ejusdem, respectivamente, de no ser porque se advierte el acaecimiento de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 38 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 39 Aprobada en Sala de fecha 28 de agosto de 2020.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2.- De la prescripción. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Comisión, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta contemplada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y a título de culpa en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, que a la letra indican: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. (Negrilla fuera del texto original). “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Preceptos normativos que deben ser leídos en armonía con el artículo 24 de la misma norma, según el cual: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización
del último acto ejecutivo de la misma. (Negrilla fuera del texto original) (…)”. En este orden de ideas, el término de prescripción de las faltas de carácter instantáneo, entendiendo estas como aquellas que se agotan en un solo acto, se contabiliza desde su consumación; en cambio, la prescripción de las faltas permanentes, que son aquellas que se caracterizan por una sola acción que se prolonga sin interrupción en el P á g i n a 11 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA tiempo y las continuadas, en que varias acciones se suceden en el tiempo, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.
Al respecto, se ha manifestado de forma pacífica por esta Comisión40 y en reciente sentencia de unificación41, que la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, es de las catalogadas como permanente42, lo que implica que los 5 años de prescripción previstos en el artículo 24 ibidem, se contabilizan desde la realización del último acto ejecutivo. En consecuencia, el término de prescripción de dicha falta se empezará a contabilizar desde cuando el investigado entrega a quien corresponde los documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, no desde que los recibe, porque de tomarse como punto de partida la fecha de la recepción, se le estaría dando al numeral 4º del
artículo 35, el tratamiento de una falta instantánea, carácter que no tiene y naturaleza que no comparte. Sumado a ello, en dicha sentencia de unificación43, la Comisión se encargó de precisar que la incursión en la falta prevista en el numeral 4º ibidem, se extiende a través del tiempo, mientras persistan las causas que la configuraron, así: “Esta falta (numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007), es de carácter permanente y de tracto sucesivo por cuanto se incurre en la acción indebida mientras no se lleve a cabo la acción de “entregar a quien corresponda” los dineros, bienes 40 V.b. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 33 del 10 de junio de 2021.
Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-03560-01; sentencia aprobada en
Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 23001-11-02-000201800-248-01; Sentencia aprobada en Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2015-00411-01. 41 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
42 Cf. COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de tutela T-282A del doce (12) de abril de dos mil doce (2012).
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: T-3235282 43 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 68 del 27 de octubre de 2021.
Magistrado Ponente: Juan Carlos Granados Becerra. Expediente: 11001-11-02-000-2018-03960-01.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA o documentos recibidos, o informar la comunicación de su recibo.
En consecuencia, el término de prescripción de esta falta empieza a correr a partir del acto mediante el cual cesa la omisión y esta se entiende que cesa cuando se verifique la entrega efectiva del dinero, bienes o documentos a quien corresponda, pues de lo contrario se continuará infringiendo el deber de honradez en sus relaciones profesionales”. (Negrilla fuera del texto original). Es decir, la falta a la honradez del abogado prevista en el numeral 4º del artículo 35 ibidem, se mantiene en el tiempo, hasta tanto no sean restituidos los documentos a su titular y una vez devueltos, es a partir de allí, que se empezará a contar el término prescriptivo de 5 años, que describe el artículo 24 ejusdem.
Descendiendo al caso sub lite, se tiene que según la versión libre del investigado44, la imputación fáctica endilgada desde el pliego de cargos45 y la ampliación y ratificación de la queja, realizada bajo la gravedad de juramento por la señora Salazar Quintero46, el profesional inculpado le devolvió los documentos a su titular, días antes de que ella interpusiera la queja en su contra, que dio origen al proceso que ocupa la atención de esta Comisión, la cual fue presentada el 15 de febrero de 201747. En este orden de ideas, como desde dicha fecha, han transcurrido más de cinco años, sin que se adopte decisión definitiva, se torna evidente el acaecimiento jurídico de la prescripción. Fecha que también será tomada como referencia, para efectos de declarar la prescripción de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 44 Folio 1 al 3 del archivo virtual siete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 45 Folio 1 al 3 del archivo virtual treinta y uno y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 46 Folio 1 al 4 del archivo virtual diecisiete y cd obrante en el cuaderno de primera instancia. 47 Folio 1 al 2 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. P á g i n a 13 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 37 ejusdem, en atención a que, en el momento en que el abogado le devolvió los documentos a su titular, también se desprendió del mandato
que lo obligaba y cesó la obligación a su cargo de promover la demanda de responsabilidad civil extracontractual, para la cual fue contratado. Como el verbo atribuido al investigado48, lleva implícito una obligación de hacer, se entenderá que dicha ejecución le era exigible, hasta que no se tornará satisfecha o fuera imposible su cumplimiento. En consecuencia, el deber de iniciar la gestión encomendada, cesó en la misma fecha en que finalizó el encargo con la devolución de los documentos, que se repite, tuvo lugar antes del 15 de febrero de 2017. Devolución de documentos y deber de diligencia que, en casos semejantes, esta Comisión49 se ha encargado de precisar cesan de manera conjunta y se relacionan de forma directa, así: “Así las cosas, comoquiera que con anterioridad se delimitó el momento en el que la togada hizo la devolución de los documentos entregados para llevar a cabo las diligencias contratadas, ese punto (devolución de documentos) también delimita el momento hasta el cual la abogada tuvo el deber de llevar a cabo la gestión profesional para la que se le otorgó poder. Ello por cuanto, una vez devueltos los documentos a su cliente, no solo no le era posible llevar a cabo proceso o solicitud alguna, sino que dicha devolución es muestra fehaciente de la voluntad al menos tácita de poner término al mandato que justamente obligaba a la disciplinable a iniciar la gestión encomendada. De esa manera, el deber de iniciar la gestión encomendada a partir de la fecha cesó en el mismo momento en que finalizo el encargo, con la devolución de los
48 El abandono, según lo ha descrito esta Comisión en casos semejantes, se entiende como aquella conducta que trae consigo o bien, “dejar solo algo o a alguien, alejándose de ello o dejando de cuidarlo”, “dejar una actividad u ocupación o no seguir realizándola” o “descuidar las obligaciones o los intereses”. EN: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 65 del 13 de octubre de 2021. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 0500111-02-000-2019-00150-01; sentencia aprobada en Sala No. 8 del 2 de febrero de 2022. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 13001-11-02-000-2017-00405-01. 49 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 38 del 18 de mayo de 2022. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 05001-11-02-000-2017-01144-01. P á g i n a 14 | 18 A 4795 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DRA. MAGDA VICTORI
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