🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020170015501ADJUNTA20210507114229-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170015501ADJUNTA20210507114229-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501 Aprobado, según acta No. 024 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ por la comisión de la falta a la honradez prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, y por el incumplimiento del deber contenido en el numeral

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°.

Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquirán en Sala Dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz. P á g i n a 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 8 del artículo 28, de la misma ley, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses; y la absolvió en lo atinente al cargo formulado por la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 1, en consonancia con el artículo 28 numeral 10 ejusdem.

2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta que delimitó el trámite de la primera instancia se circunscribe al desconocimiento por parte de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ de los deberes de diligencia, y de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Al respecto, mediante escrito de queja de 22 de febrero de 2017 los

señores SERGIO HERNÁN RUIZ y CLAUDIA PILAR ZAPATA,

manifestaron su inconformidad respecto de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, pues indicaron que le otorgaron poder para que los representara dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía que se adelantó en el Juzgado 5 Civil Municipal de Villavicencio bajo el radicado 2016-0490. Señalaron los denunciantes, que la letrada investigada durante el ejercicio de su mandato no cumplió a cabalidad con los deberes profesionales que le asistían, pues contestó la demanda a nombre del señor SERGIO HERNÁN RUIZ ALMANZA, no presentó excepciones de mérito y no realizó ninguna actuación a favor de CLAUDIA PILAR ZAPATA, configurándose una ausencia de defensa técnica, causándoles un grave perjuicio procesal y económico. P á g i n a 2 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Precisaron que a la letrada CHIVATÁ LÓPEZ le pagaron por concepto de honorarios la suma de $2.000.000, correspondientes al pago inicial acordado.

3. TRÁMITE PROCESAL Interpuesta la queja3 y, acreditada la condición de abogada de la investigada4, sin que registrara antecedentes disciplinarios5, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria mediante auto del 21 de marzo de 20176, y programó audiencia de pruebas y calificación para el 20 de junio de 2017.

Llegada la fecha programada no se realizó la diligencia por la no comparecencia de la disciplinable7, por lo que se reprogramó la audiencia para el 18 de septiembre de 2017. Ante la nueva inasistencia de la abogada CHIVATÁ LÓPEZ a la audiencia programada, en auto de 22 de septiembre de 20178 se dispuso dar trámite a lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazando a la disciplinada, declarándola persona ausente, y designándole defensor de oficio. Posteriormente, en las sesiones del 7 de mayo9 y 17 de julio de 201810, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se contó con la comparecencia de los quejosos y del defensor de 3 Folios 1 a 3 del Cuaderno Original. 4 Folio 14 ibídem. 5 Folio 13 Ibídem. 6 Folio 12 ibídem. 7 Folio 27 Ibídem. 8 Folio 37 Ibídem. 9 Folio 70 ibídem. 10 Folio 90 Ibídem. P á g i n a 3 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficio, ante la no asistencia de la investigada. En la audiencia de pruebas y calificación provisional se escuchó en ampliación de queja a SERGIO HERNÁN RUIZ y a CLAUDIA PILAR ZAPATA, y se decretaron

las pruebas documentales solicitadas por la defensa, correspondiente a la incorporación de las piezas procesales del proceso ejecutivo No. 2016-0490 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de mínima cuantía de Villavicencio. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación de denuncia de CLAUDIA PILAR ZAPATA, quien manifestó que tan pronto se notificó de la demanda ejecutiva seguida en su contra, se comunicó con la abogada MARCELA CHIVATÁ, quien le solicitó que le otorgara poder, pues los términos ya estaban vencidos para contestar la demanda de SERGIO. Indicó que la profesional del derecho no actuó, y cuando la llamaba siempre estaba ocupada. Respecto del pago de honorarios expuso que se pactó la suma de 6 millones de pesos, de los cuales le entregaron $4.500.000, como consta en los recibos de pago de honorarios que aportó en audiencia, y señaló que la disciplinada no le devolvió suma alguna de dinero. Finalizó indicando que la abogada renunció al poder, porque ella se lo solicitó ante su negligencia frente al mandato conferido. - Ampliación de denuncia de SERGIO HERNÁN RUIZ ALMANZA, quien dio cuenta que la abogada CHIVATÁ LÓPEZ dejó vencer los términos para contestar la demanda, razón por la que perdieron el proceso. Adujo que la abogada se quedó con los dineros que le pagaron por honorarios, pues nunca actuó. Precisó que la disciplinada le informó que respecto de él se habían P á g i n a 4 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA vencido los términos, sin embargo, expuso que ella le comentó que respecto de CLAUDIA PILAR ZAPATA se podía contestar la demanda, e incluso acudir a otras instancias, sin embargo, nunca cumplió con la gestión. Concluyó su intervención manifestando que la abogada renunció al poder por la petición que él le hizo, atendiendo a la negligencia en la gestión. - Se incorporó también copia del proceso ejecutivo de radicado No. 2016-00490, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de

Villavicencio, de ESTIVENSON MANUEL RUEDA MEJÍA contra CLAUDIA PILAR ZAPATA y SERGIO HERNÁN RUIZ ALMANZA. - Los denunciantes aportaron con la queja pruebas documentales en 6 folios, correspondientes a las copias de los poderes otorgados a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, el escrito de contestación de demanda, y la renuncia al poder. Posteriormente, en audiencia de pruebas y calificación de 17 de julio de 2018, los quejosos aportaron copia de dos recibos de pago de honorarios, uno por valor de $2.000.000 de 18 de octubre de 2016, y otro por valor de $2.500.000 de 5 de diciembre de 2016. En la última sesión del 17 de julio de 2018, se adelantó la ampliación de

la denuncia de SERGIO HERNÁN RUIZ y CLAUDIA PILAR ZAPATA, y se procedió con la calificación provisional de la actuación, en donde se formuló pliego de cargos en contra de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, por considerar que la referida profesional trasgredió los deberes contemplados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007 de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, y de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Por ende, al vulnerar esos deberes, consideró el A quo P á g i n a 5 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que la disciplinada estaba incursa en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 1 y 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, por haber cobrado unos honorarios en exceso, en comparación con la gestión profesional realizada, conducta atribuida a título de dolo, y por no haber realizado la defensa de los intereses de sus prohijados, pues respecto de la señora CLAUDIA PILAR ZAPATA no contestó la demanda ejecutiva, ni ejerció actividad defensiva, conducta atribuida a título de culpa.

Efectuada la formulación de cargos, el defensor de oficio insistió en la comparecencia de la disciplinada, solicitó la ampliación de queja del señor SERGIO HERNÁN RUIZ, y requirió además que se allegaran a la

investigación las actuaciones del proceso ejecutivo 2016-0490, posteriores a la renuncia de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ. En audiencia de 2 de abril de 2019 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, sin embargo, debe precisarse que en el expediente no reposa el acta en la que conste la realización de la diligencia, pues lo único que se encuentra en el plenario es el cd obrante a folio 153 del cuaderno original, contentivo del registro en medio magnético de la diligencia. En la audiencia de juzgamiento se escucharon las alegaciones de la defensora de oficio MARIA EDILMA BAYONA, quien solicitó la absolución de la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ, pues no se le puede endilgar que no haya obrado con honradez y diligencia, como quiera que contestó la demanda dentro del proceso ejecutivo, si bien no intervino a nombre de CLAUDIA PILAR ZAPATA, si lo hizo a nombre de SERGIO HERNÁN RUIZ. Indicó además la defensora que no se puede endilgar cobro excesivo de honorarios, pues en el proceso ejecutivo se P á g i n a 6 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pretende la suma de $30.000.000, por lo que los honorarios resultaron acordes frente a las pretensiones de la demanda.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Meta, profirió la sentencia de 31 de mayo de 2019, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ de la falta a la honradez prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, y la absolvió respecto del cargo formulado por la falta a la debida diligencia profesional.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, determinó el problema jurídico en establecer si la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, efectivamente faltó a los deberes de honradez y debida diligencia profesional, por cuanto no obstante haber recibido un abono de honorarios, su trabajo no fue proporcional al monto recibido, toda vez que no cumplió con la gestión encomendada para la cual se le confirió poder.

En primer lugar, el A quo analizó la falta enrostrada a la disciplinada contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, precisando que la misma corresponde a la infracción al deber de obrar con debida diligencia profesional, por lo que se incurre en esta cuando se omite la gestión encomendada, cuando se demora en instaurarla, o cuando en su curso se quebrantan términos o se pierden oportunidades legales; cuando se desatiende el asunto, se atiende de manera P á g i n a 7 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA ineficiente o de manera esporádica, desprendiéndose definitivamente de las obligaciones profesionales.

En el caso en concreto, consideró la primera instancia que las copias del proceso ejecutivo No. 2016-00490, adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio (Meta), demuestran que la demanda fue radicada el 17 de junio de 2016, en auto de 22 de julio del mismo año se libró mandamiento de pago por la suma de $30.000.000, de acuerdo a la conciliación firmada por los demandados; que el 14 de octubre de 2016 se notificó el señor SERGIO HERNÁN RUIZ, evidenciándose que los demandados otorgaron poder a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ el 29 de octubre de 2016, quien contestó la demanda a nombre de SERGIO HERNÁN RUIZ el 31 de octubre de 2016. En desarrollo del proceso ejecutivo, evidenció el A quo que el 25 de noviembre de 2016 le fue reconocida personería a la abogada CHIVATÁ LÓPEZ como apoderada de los demandados, auto en el que además se indicó que de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 301 del Código General del Proceso11, se entendió notificada por conducta concluyente a la demandada CLAUDIA PILAR ZAPATA en la fecha de notificación por estado del referido auto, esto es a partir del 28 de noviembre de 2016, y posterior a dicha actuación la letrada

CHIVATÁ LÓPEZ presentó su renuncia al poder, la cual fue aportada por el nuevo apoderado de los demandados el 7 de diciembre de 2016. Dicho esto, precisó el Seccional del Meta que respecto de SERGIO HERNÁN RUIZ, la abogada investigada presentó el 31 de octubre de 11 Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. P á g i n a 8 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2016 la contestación de la demanda, dentro del término de 10 días establecido para ello, pues el referido quejoso fue notificado personalmente del auto que libró mandamiento de pago el 14 de octubre de 2016; En cuanto a CLAUDIA ZAPATA, señaló el A quo que ésta fue notificada por conducta concluyente el 28 de noviembre de 2016, por lo que el término para contestar la demanda vencía el 13 de diciembre de 2016, sin embargo, como consta en el proceso, el 7 de diciembre de

2016 los demandados le otorgaron poder a otro profesional del derecho, quien radicó la contestación de demanda a nombre de CLAUDIA ZAPATA el 13 de diciembre de ese mismo año. Manifestó el A quo que los denunciantes en ampliación de queja, señalaron que fueron ellos quienes le solicitaron a la disciplinada que renunciara al poder, pues no había actuado y no había contestado la demanda en el término, cuando como se indicó, lo cierto es que la profesional del derecho investigada lo hizo dentro del término establecido en la norma, y para el momento en que le fue revocado el poder por los quejosos, no había fenecido la oportunidad para pronunciarse respecto de CLAUDIA ZAPATA. Por lo anterior, consideró el fallador de primera instancia que no existió mérito para reprochar la falta a la debida diligencia profesional a la abogada investigada, por cuanto en el tiempo que tuvo el mandato ella adelantó la gestión encomendada. De otra parte, respecto de la falta a la honradez, expuso el A quo que la ley 1123 de 2007 sanciona al abogado que, en el ejercicio profesional, incumpla con el deber de fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado, como lo establece el numeral 8 del artículo 28 de la norma citada, por lo que el abogado P á g i n a 9 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que acuerde, exija, u obtenga del cliente o de tercero remuneración o

beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia, o la inexperiencia de aquellos, será objeto de reproche disciplinario. En el sub iudice, adujo el Seccional que la ignorancia probada o el estado de necesidad del cliente, se suscitó en el presente asunto, como quiera que los denunciantes son personas carentes de conocimiento legal, pues manifestaron en su ampliación de denuncia ser bachilleres y dedicarse al comercio, por lo que depositaron toda su confianza en la profesional del derecho investigada, y por eso entregaron el dinero exigido por la letrada CHIVATÁ LÓPEZ por concepto de abono a honorarios. Resaltó en este punto el A quo, que la denunciante CLAUDIA ZAPATA fue enfática en su ampliación de queja al indicar que los honorarios pactados con la abogada CHIVATÁ LÓPEZ ascendían a la suma de 6 millones de pesos, de los cuales le alcanzaron a entregar $4.500.000. Mencionó el fallador de primera instancia que a folios 92 y 93 del cuaderno original reposan los recibos de honorarios aportados por el señor SERGIO HERNÁN RUIZ, los cuales dan fe que el 18 de octubre de 2016 la abogada recibió por honorarios la suma de 2 millones de pesos, y que en el recibo de 5 de diciembre de 2016 por valor de $2.500.000, se dejó la constancia de que la abogada CHIVATÁ LÓPEZ se comprometía con los quejosos a devolver unos honorarios, por lo que la misma profesional del derecho investigada era consciente de que

debía devolver unos honorarios a sus clientes, sin que realmente los hubiera devuelto. P á g i n a 10 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De lo expuesto, concluyó el Seccional del Meta que la letrada investigada recibió unos honorarios por una gestión que quedó inconclusa, por lo que su actuación profesional no es equitativa con los honorarios percibidos, y si bien es cierto que fueron los quejosos quienes le revocaron el poder, consideró el A quo que la disciplinada debió reintegrar parte de la remuneración que recibió, de forma proporcional a su trabajo.

Con relación a la culpabilidad, manifestó la primera instancia que en el presente asunto, es evidente que la abogada como conocedora del derecho sabía que de acuerdo a lo convenido con sus mandantes, su actuación en el proceso ejecutivo fue mínima, por lo tanto le asistía el deber de cobrar lo justo por el trabajo realizado, cosa que no hizo, pues no reembolsó a sus mandantes el dinero recibido en exceso frente a la labor acordada. Por último, al establecer la dosimetría de la sanción a imponer, manifestó el fallador de primera instancia que por tratarse de una conducta dolosa, sumado a que la profesional del derecho investigada al momento del fallo registraba dos sanciones disciplinarias de suspensión, de acuerdo con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, lo procedente era

imponer la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis meses.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia P á g i n a 11 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia12, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en segunda instancia, la consulta de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 199613 Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 59 de la Ley 1123 de 200714.

En consecuencia, la Comisión es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 6.2. Consulta El grado jurisdiccional de consulta se cimienta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: 12 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que

esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 13 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. (...) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 14

ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (...) P á g i n a 12 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

“La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el Juzgamiento justo (…)”15 De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta persigue que: 1. El superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan dado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria; y 2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. Es dable indicar que, esta Comisión se limitará a verificar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ, de acuerdo con los elementos de convicción con los que se sustentó la responsabilidad de la disciplinada, su tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como de la sanción impuesta. 6.3. Verificación de la protección de Derechos Fundamentales de la abogada sancionada Revisado el expediente, en primer lugar advierte esta Comisión la existencia de una irregularidad respecto a la vinculación de la abogada

15 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. P á g i n a 13 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA investigada, como quiera que se evidenció que la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ fue citada únicamente a las direcciones

de notificación informadas por los quejosos, esto es, a la carrera 40 No. 35-13 Barrio Barzal Alto de Villavicencio (Meta), y al correo electrónico ivalmotoabogados@outlook.com, desconociendo el A quo la dirección y teléfono que reposan a folio 16 del cuaderno original, correspondientes a los datos que la letrada CHIVATÁ LÓPEZ reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, estos son la Carrera 25 No. 54A-61 Sur de Bogotá y el teléfono 7132729. Pese a lo anterior, mediante constancia de 14 de junio de 2017 suscrita por la auxiliar Ad-honorem PAOLA JOHANA HERNÁNDEZ, obrante a folio 25 del cuaderno original, indicó que se realizó una llamada al abonado telefónico 3108752709 perteneciente a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ, llamada que fue atendida por ANGÉLICA RUIZ, quien se identificó como la asistente de la abogada, a quien se le informó de la fecha y hora de audiencia programada. Sin embargo, a pesar de los intentos para tratar de ubicar a la abogada

investigada, esta no compareció a las audiencias programadas, razón por la cual mediante auto de 22 de septiembre de 2017 se dispuso dar trámite a lo previsto en el inciso primero del artículo 104 de la ley 1123 de 2007, fijando edicto emplazando a la disciplinada, declarándola persona ausente, y designándole un defensor de oficio, quien la representó y ejerció su defensa en las diferentes audiencias. Ahora bien, como se indicó en precedencia, de la revisión del expediente se infiere además que el A quo no elaboró un acta de la audiencia de juzgamiento, pues a folio 153 del plenario lo único que se observa es el cd en el que reposa en medio magnético la grabación de P á g i n a 14 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA la diligencia. Lo anterior, desconoce el principio rector de la oralidad en el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 57 de la ley 1123 de 2007, en el cual se señala: “ARTÍCULO 57. ORALIDAD. La actuación procesal será oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar un registro de lo acontecido. A estos efectos se levantará un acta breve y clara que sintetice lo actuado.” Tal omisión del A quo, contraría además lo establecido en el artículo 6 ejusdem, en el que se consagra como principio rector el debido proceso,

materializado en la observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso. De lo anterior, se colige que existieron falencias en el desarrollo del procedimiento disciplinario adelantado en la primera instancia, sin embargo, el problema que surge consiste en determinar si dichas irregularidades son suficientes para viciar de nulidad lo actuado hasta el momento. Ante tal situación, la Comisión dará aplicación a lo previsto en el artículo 49 de la ley 1123 de 2007 consagrado a su vez en el artículo 228 de la Constitución, dando prevalencia al derecho sustancial sobre las disposiciones procedimentales, pues si bien se advierte la existencia de irregularidades en la notificación y en la formalidad del procedimiento, que atentan contra los principios del debido proceso y de oralidad, lo cierto es que tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, ni se debe renunciar de forma consciente a la P á g i n a 15 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No. 50001110200020170015501

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA verdad jurídica objetiva evidente, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales16.

Dicho esto, la Comisión procederá a verificar los aspectos sustanciales de la decisión de fondo adoptada en primera instancia. 6.4. Verificación de aspectos sustanciales de la decisión de fondo Habiendo establecido lo anterior, se tiene que la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por la falta a la honradez de los abogados prevista en el artículo 35, numeral 1, en concordancia con el artículo 28, numeral 8, de la ley 1123 de 2007, por la conducta descrita de “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos”. De otra parte, el A quo absolvió a la abogada investigada respecto del cargo que le había sido formulado, de falta a la debida diligencia profesional prevista en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem. La primera instancia absolvió a la letrada investigada de la falta a la debida diligencia profesional, pues se demostró que la disciplinada recibió el poder por parte de los quejosos el 29 de octubre de 2016, contestó la demanda ejecutiva respecto de SERGIO HERNÁN RUIZ el 31 de octubre de 2016, y habiendo sido notifi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...