CNDJ - F50001110200020170015601ADJUNTA20211122102654-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170015601ADJUNTA20211122102654-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de 2021 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación No. 500011102000 2017 00156 01 Aprobado, según Acta n.° 072 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, conoce del recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del abogado José Leiber Pinto Delgado, declarado responsable y sancionado con CENSURA, mediante sentencia del veintinueve (29) de agosto de 2019 que profirió la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, por haber incurrido en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 M. P. Christian Eduardo Pinzón Ortiz en sala con la magistrada María de Jesús Villaquirán.
2.1. Los comportamientos materia de la investigación de primera instancia consistieron en que el abogado investigado, aunque actúo como apoderado del demandado dentro del proceso civil n.º 2014-00070 de liquidación de sociedad conyugal, i) descuidó el proceso hasta la audiencia de inventarios y avalúos realizada el quince (15) de septiembre de 2015, pues no presentó un trabajo de inventarios y avalúos, y ii) abandonó el proceso por cuanto no desplegó ninguna actuación con posterioridad a aquella audiencia. Finalmente iii) abandonó la gestión encomendada por cuanto no adelantó actuación alguna frente al trámite sucesoral para el que fue contratado. 2.2 Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada el veintidós (22) de febrero de 2017 por el señor Luis Vallejo Cifuentes, quien refirió que contrató al abogado José Leiber Pinto Delgado para que i) ejerciera su representación en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial interpuesto por la señora Socorro Salazar Sánchez; e ii) iniciara un trámite sucesoral ante notaría.3
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional del derecho, mediante auto del diecisiete (17) de marzo de 2017 se ordenó la apertura de proceso disciplinario5 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Según certificado n.° 1944056, el abogado José Leiber Pinto Delgado, identificado con cédula de ciudadanía n.° 97.613.764, aparecía
registrado con la tarjeta profesional n.° 179469 del Consejo Superior de 3 Folio 1 del cuaderno principal. 4 Acta individual de reparto visible en el folio 19 del cuaderno principal. 5 Folio 22 del cuaderno principal. 6 Folio 23, ibidem,. P á g i n a 2 | 31 la Judicatura, que estaba vigente para el quince (15) de marzo de 2017. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias7. 3.3. Comoquiera que el disciplinado no compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional y tampoco a notificarse, se ordenó emplazarlo so pena de declarársele persona ausente. Mediante auto del seis (6) de septiembre de 2017 se le designó defensor de oficio8. A pesar de habérsele declarado persona ausente y habérsele designado defensor de oficio, posteriormente el abogado compareció a las audiencias programadas por el despacho instructor. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: primero (1.º) de noviembre de 20179, nueve (9) de noviembre de 201710 y once (11) de septiembre de 201811. El abogado investigado rindió versión libre en la sesión del nueve (9) de noviembre de 2017, en la que indicó haber celebrado un contrato de prestación de servicios con el inconforme para representarlo en el proceso de declaración y liquidación de la sociedad patrimonial en el que había sido demandado, el cual no fue celebrado por dieciséis millones de pesos ($16 000 000) como indicó el quejoso, sino por diecisiete millones de pesos ($17 000 000), pagaderos así: cuatro
millones de pesos ($4 000 000) al momento de la firma del contrato, ocho millones de pesos ($8 000 000) al ser proferida sentencia y cinco millones de pesos ($5.000.000) a la terminación del proceso, de los cuales afirmó solo haber recibido cuatro millones de pesos ($4 000 000). Asimismo, indicó haber adelantado varias gestiones en representación del quejoso en ese proceso, pues asistió a las diferentes audiencias, contestó la demanda, solicitó excepciones previas, solicitó aclaración de 7 Certificado expedido el 15 de marzo de 2017. 8 Folio 33, ibídem. 9 Folio 43, ibidem. 10 Folio 45, ibídem. 11 Folio 72, ibidem. P á g i n a 3 | 31 la rendición de cuentas efectuada por el secuestre, sin embargo, al haber sido proferida sentencia en la que se determinó que había existido unión marital de hecho, debía hacerse el segundo pago por concepto de honorarios, por valor de ocho millones ($8.000.000), pero el quejoso no lo realizó, perdiendo todo contacto con él. De donde se derivó un incumplimiento del contrato; en razón a que con el inconforme habían pactado en una de sus cláusulas que este se podía dar por terminado unilateralmente, sin previo aviso. De igual manera, indicó que posterior a la sentencia, compareció a la diligencia de presentación de inventarios y avalúos, la cual fue aplazada ante la incomparecencia del abogado de la demandante y comoquiera que el señor Vallejo Cifuentes no realizó el segundo pago, no presentó inventario y avalúos, por lo que el proceso terminó con una sentencia
que ordenaba la partición efectuada por la parte demandante. En la última sesión se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se le formularon los siguientes cargos disciplinarios, a saber: Imputación fáctica: Por haber descuidado y posteriormente abandonado la gestión encomendada dentro del proceso civil 201400070, en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que son varios los verbos rectores que identifican esta norma, se puede advertir que dos de ellos concurren en el comportamiento atribuido al inculpado, uno se advierte en el descuido de las actuaciones propiamente desplegadas por el mismo y, con posterioridad se advierte un abandono total de las diligencias sin representación del demandado, optó por guardar silencio, hasta el momento que el poderdante peticiona al juez de conocimiento la nulidad de lo actuado. Esta situación conduce a imputarle la norma en cita, puesto que el inculpado, manifestó que esta situación se P á g i n a 4 | 31 generó por el hecho de no haber obtenido el pago de los honorarios establecidos.12 (Negrillas y subrayado para resaltar) Asimismo, le imputó la falta a la debida diligencia profesional por cuanto el togado no adelantó actuación alguna ante la Notaría Única de San José del Guaviare.13
Imputación jurídica: Se consideró que el profesional incurrió en la falta contenida en el artículo 37, numeral 1.º de Ley 1123 de 2007, a título de culpa, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 3.5. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el once (11) de junio de 2019 con la presentación de alegatos de conclusión por el disciplinado14. 3.6. La sentencia de primera instancia se profirió el veintinueve (29) de agosto de 201915, decisión que se notificó personalmente al abogado Pinto Delgado16. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, el disciplinado presentó recurso de apelación17 que se concedió mediante auto del dieciocho (18) de octubre de 201918.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 12 Folio 73 del cuaderno principal 13 Minuto 121 a 122 del cd contentivo de la audiencia de pruebas. 14 Folio 99, ibidem. 15 Folio 101, ibidem 16 Folio 107 al respaldo, ibídem. 17 Folio 114, ibidem. 18 Folio 124.
P á g i n a 5 | 31 La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró al abogado José Leiber Pinto Delgado responsable de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa y, en consecuencia, lo sancionó con CENSURA, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el a quo consideró que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia profesional bajo los verbos rectores descuidar y abandonar, por cuanto:
- «uno de ellos (sic) se advierte en el descuido que mantuvo respecto de las actuaciones por él desplegadas hasta el instante mismo en que se hizo presente el 15 de septiembre de 2015 a la audiencia de inventarios y avalúos, donde se advierte un descuido de su parte, pues lo correcto hubiese sido que se presentara a dicha diligencia con un trabajo de inventarios y avalúos para aportarlo al proceso y continuar con el curso del mismo»; ii) «con posterioridad se advierte un abandono total de las diligencias, puesto que sin haber manifestado su deseo de no continuar con el proceso o renunciar a la representación que tenía del demandado, hoy quejoso, optó por guardar silencio hasta el momento en que el poderdante advierte que no se encuentra representado y peticiona al juez de conocimiento el día 1 de diciembre de 2016, la nulidad de lo actuado en el proceso de existencia y liquidación de sociedad patrimonial de hecho (…) Sobre el particular, puntualizó que el abandono se encontró probado porque, pese a que desde el dieciocho (18) de noviembre de 2015 el juzgado de conocimiento le corrió traslado para que este presentara informe sobre otros bienes de la demandante, el togado guardó silencio y no participó más dentro del proceso. De igual manera, hizo énfasis en P á g i n a 6 | 31 que el abogado no presentó objeción alguna al trabajo de partición del once (11) de noviembre de 2016, aun cuando su representado quería hacerlo, como se podía observar en la solicitud de nulidad elevada el primero (1º) de diciembre de 2016 por el entonces demandado, hoy
quejoso, al juzgado de conocimiento. iii) Asimismo, en cuanto a la conducta de no adelantar diligencia alguna dentro del trámite de sucesión intestada del señor Luis Antonio Vallejo, también indicó que resultaba responsable de la falta a la debida diligencia profesional bajo el verbo rector abandonar, comoquiera que dicho trámite fue adelantado, a la postre, por otro profesional del derecho y no por él. Al respecto, consideró: De otra parte, en el trámite de sucesión intestada del señor Luis Antonio Vallejo, el profesional del derecho implicado, no adelantó diligencia alguna puesto que todo el trámite se desarrolló a instancias del doctor Amaury de Jesús y la constancia que obra a folio final del cuaderno correspondiente a la sucesión intestada a la que hemos venido haciendo referencia, nos indica conforme a derecho de petición que efectivamente el profesional del derecho no actuó en dichas diligencias, evidenciando un abandono total de estas diligencias corroborando de esta manera que le asiste razón al inconforme respecto a la manifestación efectuada en tal sentido. Las justificaciones rendidas por el disciplinable en la versión libre y en sus alegatos de conclusión no fueron de recibo para el a quo porque, según indicó, a pesar de que no hubiesen cumplido con el pago de sus honorarios tenía el deber de permanecer atento al devenir de las diferentes diligencias. En cuanto a la antijuridicidad, encontró probada la afectación del deber a la diligencia profesional dado que el quejoso se vio afectado a tal punto de solicitarle la nulidad al juez de lo actuado en el trabajo de P á g i n a 7 | 31
partición, debido a que no contaba con representación judicial, cuestión que conllevó a la revocatoria del mandato. Ahora bien, respecto a la culpabilidad estableció que el comportamiento del togado debía ser atribuido bajo la modalidad culposa comoquiera que al no hacerse cargo del deber de diligencia y haber dejado acéfala la defensa de su poderdante, mostró desidia en su actuar. En este sentido, superados los análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, impuso la sanción de censura, la cual encontró adecuada, necesaria y proporcional bajo los criterios generales de graduación de trascendencia social, el perjuicio causado y «la gravedad de las conductas cometidas».
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el señor José Leiber Pinto Delgado solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, su absolución de responsabilidad disciplinaria. En relación con este particular expresó los siguientes reparos: Alegó que la sentencia de primera instancia desconoció el principio de in dubio pro disciplinado toda vez que tomó como ciertas las situaciones afirmadas por el quejoso, sin prueba que diera la certeza necesaria para que ellas tuvieran la entidad necesaria para declarar la responsabilidad disciplinaria que en este caso se le atribuyó.
En tal sentido, indicó que no resultaba un descuido no objetar los inventarios y avalúos presentados, así como tampoco constituía la falta de apelación de la sentencia un acto de abandono. Al respecto, sostuvo que los abogados no estaban obligados a presentar recursos
que, a su juicio, estimaran innecesarios o impertinentes. P á g i n a 8 | 31 En segundo lugar, indicó que la información ofrecida en la diligencia de versión libre fue tergiversada y utilizada como prueba por el a quo para declararlo responsable del abandono de las diligencias, comoquiera que él nunca admitió haber sido contratado para adelantar un trámite de sucesión notarial y que, si bien recibió poder de los herederos del causante, el quejoso no era uno de ellos. En igual sentido indicó que si esta era la prueba para endilgarle la responsabilidad, dicha prueba debía suprimirse al tenor del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, comoquiera que las inculpaciones que se hicieren dentro de la versión libre, no podían ser tomadas como prueba. Para cerrar el punto respecto a la responsabilidad en relación con el proceso sucesoral, señaló que no se encontraba probada la falta por cuanto lo dicho por la Notaría fue que él realizó la solicitud correspondiente, sin embargo, por el cambio de notario dichos documentos se extraviaron al interior de aquella. Conforme lo anterior, refirió que comoquiera que solo quedaba la certificación de la notaría y aquella daba cuenta de que el trámite notarial se habría extraviado, debía aplicarse la duda razonable en su favor, por lo que no habría claridad respecto a si él inició o no el proceso de sucesión ante la notaría. Finalmente, alegó que, de ser hallado responsable, se aplicara la exclusión de responsabilidad toda vez que su comportamiento se encontraba justificado por cuanto estaba facultado para dar por terminado el mandato, toda vez que el quejoso incumplió sus
obligaciones contractuales.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 9 | 31
El proceso correspondió inicialmente por reparto al magistrado Fidalgo Javier Estupiñán, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según el acta individual de reparto del seis (6) de noviembre de 201919. El expediente fue asignado, finalmente, a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con la constancia secretarial del ocho (8) de febrero de 202120.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta Colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Primer problema jurídico 19 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5, ibídem. P á g i n a 10 | 31 Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación21, el primer problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario frente a la conducta alternativa descuidar, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: en relación con la conducta alternativa descuidar, la acción disciplinaria prescribió el quince (15) de septiembre de 2020, razón por la cual, para esa fecha, la actuación no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: la prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 y la resolución del caso en concreto. Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123
de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas 21 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 11 | 31 instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. Ahora bien, tratándose de conductas de omisión la norma guarda silencio. En tal virtud, como ha sido señalado previamente por esta corporación23, debe aplicarse por integración normativa24 el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, norma que es clara en precisar que el término de la prescripción empezará a contarse «para las [conductas] omisivas cuando haya cesado el deber de actuar»25. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el
tipo de conducta y, hecho eso, atender el criterio que corresponda para efectos de calcular si venció el plazo de cinco (5) años previsto en la ley. 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia A-445 del 5 de mayo de 2021, Rad. n.° 680011102000 2016 00711 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 ARTÍCULO 16. «APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Unico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.» 25 ARTÍCULO 30. «La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.» [Negrilla fuera del texto original] P á g i n a 12 | 31
En el presente asunto, una de las conductas atribuibles al abogado Pinto Delgado y por la cual fue investigado y sancionado fue la de «descuidar» la representación de su cliente en el trámite de declaración de unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial. De esta forma, la conducta descrita se enmarca en una conducta omisiva, la que, según declaratoria de responsabilidad disciplinaria, perduró hasta el quince (15) de septiembre de 2015. Lo anterior, debido a que el a quo consideró que el togado descuidó la gestión profesional encomendada hasta la audiencia de inventarios y avalúos realizada en esa fecha y, de ahí en adelante, incurrió en la conducta alternativa de abandono. Veamos: «(…) uno de ellos (sic) se advierte en el descuido que mantuvo respecto de las actuaciones por el desplegadas hasta el instante mismo en que se hizo presente el 15 de septiembre de 2015 a la audiencia de inventarios y avalúos, donde se advierte un descuido de su parte, pues lo correcto hubiese sido que se presentara a dicha diligencia con un trabajo de inventarios y avalúos para aportarlo al proceso y continuar con el curso del mismo y con posterioridad se advierte un abandono total de las diligencias (…)»26 En relación con lo anterior, encuentra la Comisión que la sentencia de primera instancia afirmó que la conducta omisiva se concretó en no haberse presentado a la diligencia del quince (15) de septiembre de 2015 con un trabajo de inventarios y avalúos para aportarlo al proceso. En este orden de ideas, en criterio de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dicha conducta omisiva se ejecutó hasta el quince
(15) de septiembre de 2015, fecha en la cual cesó el deber profesional 26 Folio 106 del cuaderno principal. P á g i n a 13 | 31 de actuar reprochado por el a quo, que era el de presentar el trabajo de avalúos e inventarios en la audiencia dispuesta para ello. Luego, entonces, el Estado tenía cinco (5) años para ejercer la acción disciplinaria, contados desde el quince (15) de septiembre de 2015, término que feneció el quince (15) de septiembre de 2020, fecha desde la cual, la actuación no podía proseguirse. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla fuera del texto original] Por lo tanto, de acuerdo con la norma, es procedente ordenar la terminación del proceso disciplinario en favor del abogado investigado comoquiera que la actuación no podía proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción. 7.3. Segundo problema jurídico ¿Resultó adecuado el análisis probatorio realizado por la primera
instancia para declarar responsable al disciplinado de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por haber abandonado el encargo profesional dentro del proceso judicial 2014P á g i n a 14 | 31 00070-01 o, por el contrario, la primera instancia únicamente se fundamentó en el dicho del quejoso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: La primera instancia se fundamentó en la prueba documental practicada durante la acción disciplinaria que resultaba suficiente, adecuada y pertinente y no únicamente en el dicho del quejoso, razón por la cual debe confirmarse la declaratoria de responsabilidad en lo relacionado con esta conducta. El disciplinado alegó que la primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas necesarias para hallarlo responsable sino que, únicamente, se ciñó a lo dicho por el quejoso. Al respecto, esta Corporación considera que, en primer lugar, el juzgador de instancia no se fundamentó en el dicho del quejoso para declararlo responsable y encontrar probado el abandono, sino que a partir del dicho de este, con la inspección judicial realizada al proceso judicial con radicado 2014-00070-01 surtido ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, evidenció que en forma posterior a la audiencia del quince (15) de septiembre de 2015, el abogado no realizó gestión alguna tendiente a representar los intereses de su prohijado y, con ocasión de ello, se hizo una partición de bienes con la que no estaba de acuerdo el quejoso puesto que, según este, habrían deudas que no habían sido incluidas. Para tal fin
se destacan las pruebas que obran en las copias del proceso judicial decretadas y practicadas por la primera instancia, a saber: Posterior a la audiencia de inventarios y avalúos realizada el quince (15) de septiembre de 2015, se observa auto del catorce (14) de enero del 2016 en el que se remite copia de los inventarios y avalúos habida cuenta de que contra aquella no se presentaron objeciones. 27 27 Folio 22 del anexo correspondiente al proceso 2014-00070-01 P á g i n a 15 | 31 Mediante auto del veintinueve (29) de junio de 2016 el juzgado de conocimiento le corrió traslado a las partes para presentar solicitud de partición so pena de nombrar partidor de la lista de auxiliares de la justicia; comoquiera que el traslado fue contestado únicamente por la parte demandante en el sentido de solicitar nombramiento de partidor de la lista de auxiliares de la justicia, mediante auto del diez (10) de agosto de 201628 se decretó la partición de los bienes de la sociedad. A través de auto del diecinueve (19) de agosto de 2016 se designaron partidores dentro del proceso.29 Ante tal auto, sólo se pronunció la parte demandante, aceptando la designación del partidor, quien puso en consideración, la partición por ellos presentada. Mediante auto del trece (13) de octubre de 2016 el juzgado corrió traslado de la partición practicada por los auxiliares de la justicia por el término de cinco (5) días hábiles y fijó honorarios del partidor.
Mediante fallo del once (11) de noviembre de 2016 el despacho resolvió aprobar la partición realizada. Ante esta decisión no se presentó recurso alguno. Mediante oficio del dieciocho (18) de noviembre de 2016, la secretaria del juzgado de conocimiento solicitó a la oficina de instrumentos inscribir el fallo en los folios de matricula inmobiliaria respectivos. Mediante escrito radicado el primero (1.º) de diciembre de 2016 el entonces demandado, hoy quejoso, puso de presente ante el despacho, en nombre propio, que el abogado José Leider Pinto no representó adecuadamente sus derechos y, por tanto, se le habría vulnerado su derecho a la defensa. Particularmente se refirió a que no estaba de acuerdo con el trabajo de partición comoquiera que no se tuvieron en cuenta pasivos de la sociedad patrimonial.30 De conformidad con lo anterior, esta Corporación encuentra que, como el a quo sustentó su decisión en las pruebas anteriormente acotadas, no es dable concluir, como lo afirmó el apelante, que tuvo por probado el dicho del quejoso sin sustento alguno pues, por el contrario, observa esta colegiatura, un análisis riguroso y adecuado del expediente judicial. 28 Folio 28, ibídem. 29 Folio 29, ibídem. 30 Folio 41, ibídem. P á g i n a 16 | 31 Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(negrilla fuera del texto original) Como puede apreciarse, la misma norma contempla una pluralidad de verbos rectores, como son (i) demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, (ii) dejar de hacer oportunamente las diligencias, (iii) descuidar o (iv) abandonar esas diligencias, propias de la actuación profesional. Al respecto, es de recordar que en el presente asunto se investigó y sancionó en primera instancia al abogado por no haber actuado y dejado de asistir a su prohijado dentro de un proceso judicial y, por tanto, ello se adecuaba al verbo rector abandonar. Bajo ese entendido, sea lo primero precisar el alcance del verbo abandonar en los términos de la jurisprudencia de esta Comisión. Así, una prim
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.