CNDJ - F50001110200020170018201ADJUNTA20210625172008-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170018201ADJUNTA20210625172008-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte uno (2021)
Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020170018201 Aprobado, según acta No. 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia y disposiciones complementarias, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el abogado RUBÉN DARÍO MONCADA en contra de la Sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, la cual lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en las faltas a la debida diligencia profesional y honradez del abogado, tipificadas respectivamente en el numeral 1 del artículo 37 y 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes contenidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibidem. En consecuencia, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos años. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el
articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Ponencia de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. P á g i n a 1 | 20
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Radicación No. 50001110200020170018201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
2. HECHOS La acción disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Guillermo Cortés Santana3, en la que manifestó que el disciplinado le iba a presentar una demanda por daños y perjuicios en contra del canal de riesgos de Guatiquia en Villavicencio. Afirma que por concepto de anticipo le pagó la suma de $2.400.000; no obstante, desde diciembre de 2016 ha tratado de contactarse con el abogado para tener información sobre la gestión y no contesta su teléfono, tampoco ha sido posible ubicarlo en la empresa donde trabaja.
Aduce que posiblemente, el abogado perdió los documentos que le entregó para iniciar la gestión y se aprovechó de su avanzada edad (82 años) para estafarlo. Con el escrito de queja se adjuntaron tres recibos así:
1. De fecha noviembre 11 de 2016 firmado por el disciplinado en el que manifiesta haber recibido del quejoso la suma de $2.000.000 como anticipo por el proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Cormacarena y otros.
2. De fecha 21 de noviembre de 2016 firmado por el disciplinado en el que se manifiesta que el señor Guillermo Cortés le pagó la suma de $200.000 por anticipo del “proceso del Callejon”.
3. De fecha 09 de diciembre de 2016 firmado por el disciplinado en el que manifiesta haber recibido del quejoso la suma de
$200.000 por concepto del desalojo del apartamento No. 2 del señor Guillermo Cortés. 3 Fls 1-4 del C.O. P á g i n a 2 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
3. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES La condición de disciplinable del denunciado se validó a través de certificado No. 99406 del 17 de abril de 20174, mediante el cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que el señor Rubén Darío Moncada, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.249.033 se encontraba inscrito como abogado con
tarjeta profesional No. 30960 vigente. Mediante auto del 25 de abril de 20175, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Meta decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Rubén Darío Moncada y se fijó el 24 de julio de 2017 como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. La decisión antes mencionada se notificó al disciplinable a las direcciones que reportó el Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la Justicia mediante certificado No. 1496756 y adicionalmente a la carrera 44 No. 17B-27 de la ciudad de Villavicencio, como al abonado telefónico del señor Rubén Darío como consta a folio 19 del cuaderno original. Según certificado No. 252301 expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el señor Rubén Darío Moncada registraba las siguientes sanciones: 1Suspensión de tres meses desde el 09 de septiembre al 08 de noviembre de 2015. 2Suspensión de dos meses desde el 20 de octubre de 2016 a 19 de enero de 2017. 4 Fl 8 del C.O. 5 Fl 7 del C.O. 6 Fl 12 ,14,15 y 16 C.O. P á g i n a 3 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado justificó su inasistencia a la audiencia programada para
el 24 de julio de 2017 con una incapacidad médica, por lo que el despacho de la Magistrada ponente reprogramó la fecha de la diligencia para el 25 de septiembre de 2017.7 En atención a que el disciplinado no asistió a la segunda fecha y no se justificó, se surtió el trámite previsto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le designó defensor de oficio mediante auto del 27 de octubre de 2017. A folio 23 del cuaderno original, el disciplinado solicitó al Despacho reprogramar una nueva fecha para la audiencia del 24 de abril de 2018 bajo el argumento de que se cruzaba con una diligencia de juicio en la ciudad de San MartínMeta. No obstante, no aportó prueba de ello. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones del 20 de febrero y 24 de abril de 2018 en las cuales se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: - Ampliación de la queja por parte del señor Guillermo Cortés Santana, en la que manifestó que no firmó ningún poder y tampoco contrato de prestación de servicios con el abogado, sólo los recibos que aportó con la queja. Considera que el abogado le robó su dinero y se aprovechó de su condición de persona de la tercera edad. 8 - Oficio DESAJVIO18-754 de la Jefe de la Oficina Judicial de Villavicencio del 16 de marzo de 2018 en la que informa que no se encontraron registros que evidencien la existencia de un proceso iniciado por el abogado Rubén Darío Moncada en
77 Fls 21-23 del C.O. 8 Fl 94 del C.O. P á g i n a 4 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - representación judicial del señor Guillermo Cortés Moncada en contra del Canal de riesgos de Guatiquía.9 - Correo electrónico del 09 de abril de 2018 por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto López-Meta, informó que no existen registros de demandas con los datos suministrados por la seccional.10 - Correo electrónico del 13 de marzo de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta, informó que no se encontraron registros de demandas con los datos referidos por la seccional.11
Además, se formularon los siguientes cargos al disciplinable: Falta a la honradez del abogado: Imputación Fáctica: El abogado cobró de manera anticipada dos millones de pesos por un proceso que, una vez verificadas las pruebas recaudadas dentro del proceso, se pudo determinar que no inició. No devolvió el dinero al quejoso. La falta se imputa a título de dolo.
Imputación Jurídica: Inobservancia del deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que condujo a la presunta configuración de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 35 ibidem.
Imputación fáctica: No devolver los documentos entregados por el quejoso para iniciar el proceso para que este último pudiera iniciar
proceso en defensa de sus intereses con otro abogado. Falta atribuida a título de dolo. 9 Fl. 72 del C.O. 10 Fl 73 del C.O. 11 Fl 89 del C.O. P á g i n a 5 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación jurídica: falta tipificada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007: no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.
Falta a la debida diligencia Imputación fáctica: El abogado no inició el proceso respectivo en virtud del encargo encomendado por el quejoso. Falta imputada a título de culpa.
Imputación jurídica: Inobservancia del deber contenido en el numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que derivó en la posible comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37: demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
La audiencia de juzgamiento fue llevada a cabo el 21 de junio de 2018, en la que el abogado defensor de oficio alegó de conclusión y manifestó que no fue posible contactar al disciplinado, no existe ninguna justificación para el actuar del disciplinado en relación con los cargos que se le formularon y concluyó diciendo que al momento de fallar se
debe tener en cuenta que no existe poder conferido a su defendido por parte del quejoso para adelantar trámite alguno. El 21 de junio de 2018, el disciplinable allegó solicitud de aplazamiento de la diligencia bajo el argumento de encontrarse enfermo y adjuntó tres fórmulas médicas.12 12 Fls. 102 a 105 del C.O. P á g i n a 6 | 20
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 19 de julio de 2018, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del MetaSala Jurisdiccional Disciplinariadeclaró responsable disciplinariamente al abogado Rubén Darío Moncada por las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 35 y 37 de la Ley 1123 de 2007. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones: El disciplinable infringió el deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, referido a atender con celosa diligencia los encargos profesionales. En consecuencia, se configuró la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que el disciplinable no llevó a cabo la gestión encomendada, esto es, la radicación del proceso de responsabilidad civil, lo cual quedó demostrado con el recibo visible a folio 2 del cuaderno original allegado con la queja, la ampliación de la misma y la documental que se allegó
sobre la verificación de radicación del proceso por parte del disciplinable. Finaliza el análisis del aludido cargo con que no hay explicación para que, habiendo recibido dinero por concepto de anticipo, el abogado se haya abstenido de realizar la gestión encomendada. En relación con la falta a la honradez prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, resaltó la condición de agricultor y persona de la tercera edad del quejoso para poner de presente que el abogado se aprovechó de la condición e ignorancia del señor Guillermo Cortés para obtener el pago de $2.000.00013, sin que llevara a cabo ningún tipo de actuación y tampoco devolvió el dinero al quejoso. 13 De la prueba documental allegada se pudo corroborar por el a quo que el dinero entregado como anticipo fue de $2.000.000 P á g i n a 7 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Concluyó con el argumento de que, en efecto, existió una relación contractual entre abogado y cliente; por tanto, la inexistencia de poder no desvirtúa que en realidad se haya encomendado una gestión, máxime cuando la elaboración del poder estaba a cargo del abogado, dado su conocimiento especial sobre el tema.
La sanción de suspensión de dos años obedeció a que el a quo consideró que, al haber un concurso de faltas, una de ellas a título de dolo, dados los antecedentes disciplinarios del abogado y el perjuicio
económico causado al quejoso se debía imponer una sanción condigna.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por el a quo, el abogado disciplinable formuló recurso de apelación en los siguientes términos:
1. Propuso la nulidad de lo actuado en tanto que manifiesta que no fue notificado de manera personal para que pudiera ejercer de manera directa su derecho de contradicción y defensa. Adujo que una de las direcciones a las que se enviaron las notificaciones corresponde a un antiguo trabajo en el que ya no se encuentra desde hace más de dos años y que el desconocimiento de la actuación disciplinaria derivó en la vulneración de sus garantías procesales.
En el mismo sentido, argumentó que la Magistrada ponente no tuvo en cuenta la solicitud de aplazamiento que él realizó para la audiencia de juzgamiento, pues para ese momento se encontraba enfermo.
2. De otro lado, solicitó se revoque le decisión proferida por el a quo en tanto que no se encuentra probado la existencia de las dos P á g i n a 8 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN faltas reprochadas. Puso de presente que, la razón por la cual no se presentaron las demandas correspondientes fue porque se convino con el quejoso que, de manera preliminar, se estudiaría la viabilidad técnica y jurídica de los procesos y por ese servicio le cobró $2.000.0000. Producto del aludido estudio y de la
investigación adelantada ante CORMACARENA se pudo establecer que a la empresa Riegos del Guatiquía se le adelantaban 2 investigaciones por el caso y que ya había sido sancionada. Aduce que el quejoso faltó a la verdad en la información suministrada al abogado.
3. Manifestó que la imposibilidad de presentación de la demanda se comunicó al quejoso situación que no fue clara en la formulación de la queja.
4. Concluye aduciendo que el término de la suspensión es exagerado y que tiene a cargo 4 hijos menores de edad.
6. PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Edwin Javier Murillo Suárez, en calidad de agente del Ministerio Público se pronunció respecto del recurso de apelación formulado por el disciplinable14 y concluyó que el fallo debe ser confirmado bajo la premisa de que sí se configuraron las faltas endilgadas. No obstante, somete a consideración la disminución de la sanción en atención a la función de la misma en el régimen sancionatorio.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 14 Fls 131-134 del C.O.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El expediente fue asignado para conocimiento de este Despacho a través de acta de reparto del 04 de febrero de 2021.
La Comisión tiene la competencia para conocer del recurso de
apelación a la luz de las previsiones del inciso final del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 199115, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que, a partir de tal fecha, la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Caso concreto 7.2.1. De la nulidad invocada por el apelante El abogado Rubén Darío Moncada manifestó que existió una nulidad procesal en tanto que las notificaciones que se realizaron se remitieron a una dirección que no corresponde con la que actualmente tiene y argumenta que, el hecho de que la Magistrada haya realizado la audiencia de juzgamiento sin atender su solicitud de aplazamiento deriva en una vulneración a sus garantías procesales pues no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. 15 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se
atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. P á g i n a 10 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, corresponde a esta Comisión verificar de cara al expediente si se configuró alguna de las causales de nulidad previstas en artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, específicamente, la violación del derecho de defensa del disciplinable o la existencia de una irregularidad sustancias que afecte el debido proceso.
En relación con la presunta indebida notificación personal de las actuaciones, se pudo establecer, a partir de la revisión del expediente, que todas las comunicaciones se remitieron a las direcciones reportadas por el Registro Nacional de Abogados a través de certificado 149675 del 05 de junio de 2017, esto es, a la Calle 38 No. 31-58 oficina 702 y a la Cra 39 No. 33B-28 Barrio El Zarzal ambas de la ciudad de Villavicencio. En efecto, se comunicó al disciplinado de la apertura de la investigación y de la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional a través de telegramas No. 1155,1153 y 115416, este último a la carrera 44 No. 17B-27 de la ciudad de Villavicencio. Así mismo, a folio 19 se dejó constancia de que se estableció comunicación telefónica con el disciplinado y se informó la fecha y hora de la audiencia. En atención a que el abogado presentó solicitud de aplazamiento para
la audiencia de pruebas y calificación, el Despacho de conocimiento fijó una nueva fecha, la cual fue comunicada a través de telegramas No. 2076,2075 y 207417 y así mismo existe constancia del Despacho, a folio 34 del cuaderno original, en la que se informó a través de llamada telefónica al disciplinable la nueva fecha y hora de la audiencia. Como el abogado no asistió a la audiencia del 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo el trámite del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 se fijó edicto emplazatorio y posteriormente se designó abogado 16 Fls 14-16 del C.O. 17 Fls 25-27 del C.O P á g i n a 11 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN defensor de oficio18, con quien se continuó la actuación hasta el final de la primera instancia. No obstante, todas las actuaciones se siguieron notificando al disciplinable.
Lo anterior desvirtúa que exista una vulneración al debido proceso del disciplinado por indebida notificación, bajo el entendido de que la información suministrada a las bases de datos públicas se entiende veraz y confiable y, por tanto, las notificaciones hechas a las direcciones suministradas por el Registro Nacional de Abogados se entienden válidas. Téngase en cuenta que el abogado tenía a cargo la obligación legal de actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados y su omisión injustificada no puede ser saneada con la
interposición de un incidente de nulidad como el que ahora se revisa. Ahora bien, en relación con el no aplazamiento de la audiencia de juzgamiento, pese a existir una solicitud en ese sentido por parte del abogado, es importante acotar que la negativa de la Magistrada Ponente no resulta irrazonable, comoquiera que el abogado habiendo sido notificado de todas las actuaciones previas a la audiencia de juzgamiento, no asistió a ninguna, situación que mostró su desinterés en ejercer de manera personal su derecho de contradicción y defensa. Así las cosas, es posible concluir que no procede la solicitud del disciplinable, por cuanto no se acreditó una violación al derecho de defensa y contradicción o una irregularidad sustancial que hubiese afectado las garantías fundamentales, en tanto que el juez de primera instancia respetó el procedimiento previsto en el capítulo V de la Ley 1123 de 2007, para realizar la notificación personal a las direcciones contenidas en el expediente y le garantizó una defensa técnica al disciplinable en todas las fases del proceso. Por tanto, las gestiones surtidas en el proceso tendientes a la notificación fueron suficientes. 18 Fls 36 -40 del C.O. P á g i n a 12 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 7.2.2. De la falta a la debida diligencia profesional.
De la revisión del expediente se pudo concluir que se encuentra debidamente probado que:
- Existió una relación abogado cliente que se circunscribió a iniciar un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra CORMACARENA. Tal como consta en el recibo firmado por el disciplinable el 11 de noviembre de 2016. - Como anticipo de la aludida gestión el quejoso pagó al abogado Rubén Darío Moncada la suma de $2.000.000. - El abogado no inició el proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de CORMACARENA, situación que se acredita con los informes visibles a folios 72, 73 y 89 del cuaderno original.
En su recurso de alzada el apelante manifiesta que la demanda no se presentó en tanto que, previo a su formulación, se convino con el cliente llevar a cabo un estudio que permitiera establecer la viabilidad técnica y jurídica de la misma. Servicio de asesoría por el que le cobró $2.000.000. A partir del estudio realizado por el abogado, este determinó que la compañía Riegos del Guatiquía tenía dos investigaciones adelantadas por CORMACARENA que habían terminado en sanción, situación que impidió presentar las demandas y de la cual fue informado el quejoso. Partiendo de los hechos probados en el curso del proceso disciplinario, en virtud de la relación cliente-abogado que se encuentra probada con la queja, la ampliación de la misma y del recibo de 11 de noviembre de 2016, al abogado le correspondía iniciar un proceso de responsabilidad P á g i n a 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN civil extracontractual por el cual se le pagó como anticipo la suma de $2.000.000, es decir, se esperaba que ejecutara acciones positivas tendientes al cumplimiento de la gestión encomendada de las cuales no existe prueba en el plenario.
En respaldo de lo anterior, la prueba documental que obra a folio 2 del cuaderno original da cuenta del pago de un anticipo por un proceso de responsabilidad civil extracontractual, el cual no se inició y, no por el pago de una asesoría, de la que, en todo caso, tampoco existe evidencia de que se haya realizado, pues no existe reporte o informe que de cuenta de tal situación. Las anteriores situaciones dan cuenta de una indiligencia por parte del abogado, comoquiera que su cliente le encomendó una gestión de especial interés que no se llevó a cabo y de la cual, según la queja y la ampliación, trató de obtener información sobre su avance y no fue posible contactar al abogado. Sobre este punto, es importante resaltar que los adultos mayores han sido reconocidos por la Corte Constitucional como sujetos de especial protección constitucional, lo que quiere decir que, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva que contribuya a la protección de sus garantías fundamentales y no al desconocimiento de las mismas. Para el caso en concreto, la aludida protección de garantías fundamentales, dadas las condiciones del quejoso, desde luego apunta a que se le respete y proteja su derecho al acceso de la administración de justicia. Con fundamento en lo antes expuesto, esta Comisión confirmará la
responsabilidad del abogado en relación con la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que existiendo una relación abogado-cliente de la que se desprendía la presentación de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, se P á g i n a 14 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN acreditó que dicha gestión no se llevó a cabo pese a los requerimientos del quejoso, cuya desatención generó la presentación de la queja y tampoco existe evidencia del informe con las conclusiones de la asesoría. 7.2.3. Falta a la honradez del abogado.
Luego de realizar el análisis correspondiente del caso en concreto, advierte esta Comisión que respecto del juicio de responsabilidad disciplinaria realizado por el a quo en relación con la falta prevista en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, existe un error de tipicidad de la adecuación de la conducta tal como se pasará a explicar a continuación: El numeral 1 del artículo 35 ibidem señala a su tenor literal que: Artículo 35: Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.
De la lectura de la norma antes citada, se puede inferir que el análisis
para determinar si una conducta se adecua a esta falta o no, debe partir de sí la remuneración en relación con el servicio que se ofrece es desproporcionada o irrazonable. Para el caso en concreto, el a quo debió establecer si el cobro de la suma de $2.000.000 por parte del abogado como anticipo para presentar una demanda de responsabilidad civil extracontractual era desproporcionado o irrazonable. Lo anterior, independientemente de sí la gestión se realizó o no, pues valga acotar que la norma no realiza esa precisión, como tampoco precisa nada sobre la devolución de los P á g i n a 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dineros, en cuyo caso, se trataría de un incumplimiento contractual que debe ser debatido en otra sede judicial.
Volviendo al caso que nos compete, la norma no prevé la situación fáctica de qué pasa con los honorarios pagados, en este caso anticipo, cuando hay omisión en la realización de la gestión. Entonces, mal podría endilgarse responsabilidad por la conducta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se acreditó que el anticipo pagado en relación con la gestión que se le estaba encomendando al abogado desbordara los criterios de lo razonable o fuera desproporcionado con lo ofrecido pues, dicho sea de paso, no resulta desproporcional dadas las características particulares
de un proceso de responsabilidad civil extracontractual. Así como tampoco se acreditó que el dinero pagado como anticipo se hubiera fijado u obtenido con aprovechamiento de la necesidad, ignorancia o inexperiencia del quejoso. De otro lado, es importante destacar que no es posible que exista un concurso de faltas por la misma conducta, por cuanto el análisis de responsabilidad disciplinaria se realiza a partir de la identificación e individualización plena de las conductas y posteriormente del juicio de adecuación de aquellas en las faltas descritas en la norma. En otras palabras, para cada conducta debe haber una falta. Descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que existió un concurso de faltas por la misma conducta, comoquiera que al abogado se le endilgó responsabilidad disciplinaria a la luz del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por el hecho de no presentar la demanda de responsabilidad civil extracontractual y posteriormente, el a quo atribuyó responsabilidad por el numeral 1 del artículo 35 ibidem a partir del mismo hecho ( no realizar la gestión encomendada) para concluir que el pago realizado como anticipo era desproporcionado. P á g i n a 16 | 20
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicación No. 50001110200020170018201
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Así las cosas, se absolverá al abogado Rubén Darío Moncada de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en atención los criterios de graduación de la sanción y
a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad consagrados en el artículo 13 de la referida norma se reducirá la sanción a 18 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la nulidad invocada por el abogado Rubén Darío Moncada, de conformidad con lo expue
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