🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020170020601ADJUNTA20211111113452-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170020601ADJUNTA20211111113452-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700206 01 Aprobado, según acta No. 070 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS en su condición de

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; y en armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura…». (Negrilla y subrayado fuera de texto). P á g i n a 1 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinado dentro del presente asunto, contra la sentencia de 13 de abril de 2018, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 20073, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Mediante Oficio de 22 de febrero de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) remitió la compulsa de copias ordenada al interior del proceso penal CUI 503186105580201380290, seguido contra BERNARDO PARDO MOYA por el delito de Hurto Agravado Continuado en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Concierto para Delinquir, con el fin de que se investigara disciplinariamente al abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, por haber realizado una solicitud preclusiva dentro del referido proceso, la cual el informante encontró abiertamente infundada, lo que

conllevó a que se le apartara de seguir conociendo del proceso, como lo señala el artículo 335 inciso segundo de la ley 906 de 20044.

3. TRÁMITE PROCESAL

2 Magistrado Ponente Christian Eduardo Pinzón Ortíz en Sala Dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 4 ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión.

El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. P á g i n a 2 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Presentado el informe,5 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable6, mediante auto de 25 de abril de 2017 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, y señaló como

fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 2 de agosto de 2017. En sesiones del 2 de agosto7 y 29 de septiembre de 20178 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, se escuchó en versión libre al disciplinado, se allegó el informe FPJ11 del 4 de noviembre de 2014 elaborado por la Técnica YORLY JULIETH ROJAS SABOGAL, y se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el disciplinable. Expuso el disciplinable en su versión libre, que tuvo que interponer una acción de tutela y una impugnación del fallo de la misma, a efectos de que se le respetara a su defendido su derecho fundamental a la defensa técnica, en razón a que el Juzgado de conocimiento había determinado que no le permitiría actuar como apoderado de confianza del procesado, y que el desarrollo del proceso continuaría con el abogado designado por la Defensoría Pública, sin embargo, señaló que posteriormente la Corte Suprema de Justicia determinó que podía actuar como abogado contractual del señor PARDO MOYA de manera principal, y el abogado de oficio designado como suplente. 5 Folios 1 a 5 del Cuaderno Original. 6 Folio 9 Ibídem. 7 Folios 19 a 20 Ibídem. 8 Folios 108 a 110 Ibídem. P á g i n a 3 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el letrado investigado que una vez reconocido como apoderado judicial del sindicado, el 29 de noviembre de 2016 presentó la solicitud de preclusión ante el informante en los términos del artículo 332 numeral 1 de la ley 906 de 2004, argumentando que de conformidad con el informe del investigador de campo FPJ-11 de 4 de noviembre de 2014, suscrito por la servidora YOLY JULIETH ROJAS SABOGAL, el cual había servido como sustento de la acusación, resultaba procedente dicha solicitud, si se tenía en cuenta que su defendido había sido vinculado de manera confusa a la investigación por parte del ente acusador. Adujo además que la cuantía del presunto hurto investigado era inferior a 150 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento de la presentación de la querella, y refirió que los hechos denunciados tuvieron ocurrencia en marzo de 2013, y en razón a que la querella había sido instaurada en noviembre de ese mismo año, ya había transcurrido el lapso determinado en la ley para que operara la caducidad, situación que impedía al Despacho de conocimiento continuar con el trámite de la prosecución penal de su representado.

Finalizó su versión libre indicando que no se trató de una solicitud temeraria, pues tanto el Juez como el Fiscal indicaron en el desarrollo de la audiencia que se trataba de una causal objetiva, y ésta se había presentado oportunamente, aunado al hecho de que la estaba soportando probatoriamente con el informe rendido por la

investigadora del CTI, al considerar que era la herramienta más idónea en defensa de su mandante. En audiencia de pruebas y calificación de 29 de septiembre de 2017 se formularon cargos al abogado investigado, por incurrir en la comisión de la falta disciplinaria consagradas en el numeral 8º del P á g i n a 4 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN artículo 33 de la ley 1123 de 2007 que refiere a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, por el hecho de haber peticionado la preclusión, resultando improcedente en los términos solicitados por el disciplinable, pero que en cambio, sí contribuyó a la dilación del proceso en la forma en que efectivamente sucedió, conducta que fue calificada a título de dolo, puesto que el autor debe conocer libre y voluntariamente cuál es el resultado que persigue y de esta manera proceder a interponer las acciones judiciales correspondientes con un propósito, cual era el de dilatar.

El 20 de febrero de 20189 se adelantó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado. En sus alegatos de conclusión, argumentó el letrado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS que no le asistió la intención o ánimo doloso de dilatar el trámite del proceso, por el contrario, su petición de preclusión estuvo ajustada a derecho y fue

impetrada en defensa de los intereses de la persona que le había conferido poder, y concluyó insistiendo en que su propósito nunca fue dilatar o entorpecer el normal desarrollo del proceso. Finalmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta profirió la sentencia de 13 de abril de 201810, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS por la comisión de la falta descrita en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 9 Folios 145 a 146 Ibídem. 10 Folios 147 a 159 ibídem. P á g i n a 5 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Notificada personalmente la sentencia al disciplinado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS el día 24 de abril de 2018, mediante escrito de 27 de abril de 2018 interpuso recurso de apelación dentro del término de ley contra la decisión sancionatoria, solicitando la absolución de su responsabilidad frente a la comisión de la falta endilgada.

De igual forma, notificado de la decisión el 2 de mayo de 2018 el Procurador 27 Judicial II Penal en su condición de representante del

Ministerio Público, mediante escrito de 7 de mayo de 2018 interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de 13 de abril de 2018, solicitando la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar absolver de toda responsabilidad disciplinaria al letrado investigado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE

IMPUGNACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en su decisión de 13 de abril de 2018, realizó un recuento de lo acontecido en el proceso penal CUI 503186105580201380290 seguido contra BERNARDO PARDO MOYA por los delitos de Hurto Agravado continuado en concurso heterogéneo con Falsedad en Documento Privado y Concierto para Delinquir, señalando que la defensa inicialmente estuvo en cabeza de la abogada CLAUDIA ACOSTA VELÁSQUEZ, quien no asistió a la audiencia de formulación de acusación de 16 de abril de 2015, reprogramándose la diligencia para el 30 de abril de 2015. Precisó que el 30 de abril de 2015 no se realizó la diligencia por la incomparecencia de la referida profesional del derecho, sin embargo, ese mismo día se realizó la diligencia con la presencia de un defensor público, y se fijó fecha de continuación para la audiencia preparatoria P á g i n a 6 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

para el día 11 de junio de 2015, esta última se adelantó con presencia de la abogada ACOSTA VELÁSQUEZ; La audiencia de continuación programada para el 13 de agosto de 2015 no se adelantó, por cuanto la letrada AVOSTA VELÁSQUEZ mediante memorial de 10 de agosto de 2015 informó la intención de su defendido de desistir de sus servicios profesionales, sumado a que el mismo 13 de agosto de 2015 el abogado JOSE MILTON PUERTO GAITÁN allegó poder otorgado por el señor PARDO MOYA, solicitando el aplazamiento de la diligencia en razón a la premura con la que recibió la defensa, y por no contar con tiempo para estudiar y analizar los elementos probatorios, por lo que en auto de la misma fecha el Juzgado de conocimiento accedió a la solicitud del nuevo apoderado, y fijó como fecha para la realización de la audiencia preparatoria el 16 de septiembre de 2015, sin embargo, el mismo 16 de septiembre de 2015 el abogado de la defensa solicitó el aplazamiento de la audiencia, indicando requerir más tiempo para preparar la defensa técnica del procesado, petición a la que se accedió nuevamente por el Juzgado de Conocimiento, reprogramando la diligencia para el 9 de octubre de 2015. Adujo la primera instancia que el 9 de octubre de 2015 la audiencia no se adelantó, en razón a la solicitud de aplazamiento solicitada por la Fiscalía, por lo que se reprogramó la audiencia para el 19 de noviembre de 2015, fecha en la cual el abogado PUERTO GAITÁN

presentó una nueva solicitud de aplazamiento, aportando incapacidad médica por dos días, lo que conllevó a que una vez instalada la audiencia, se fijó nueva fecha para su realización el 24 de noviembre de 2015, sin embargo, ese día tampoco fue posible adelantar la diligencia programada, comoquiera que no compareció el abogado de la defensa, y se programó nueva fecha para el 11 de febrero de 2016. P á g i n a 7 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló el A quo que el 20 de enero de 2016 se radicó una sustitución de poder al abogado JUAN CARLOS SOLANO GUERRERO, y el 10 de febrero de dicha anualidad el señor BERNARDO PARDO MOYA radicó una solicitud de aplazamiento por encontrarse incapacitado, por lo que la diligencia se programó nuevamente para el 15 de febrero de 2016, y en los días previos a la realización de la diligencia, el abogado SOLANO GUERRERO informó al Juez de conocimiento que por razones de incumplimiento en los compromisos pactados, renunciaba al poder otorgado. El día 15 de febrero de 2016 se realizó la diligencia con la presencia del abogado de confianza HERNEY ARNULFO LIZARAZO, quien solicitó la reprogramación de la audiencia por cuanto el poder le había sido conferido intempestivamente y no podía

realizar una adecuada defensa técnica, programándose así nueva fecha de audiencia para el 22 de febrero de 2016. Que el 15 de abril de 2016 el letrado HERNEY ARNULFO LIZARAZO renunció al poder, se programó fecha para la audiencia de juicio oral para el 13 de mayo de 2016, diligencia que no se pudo adelantar en la fecha prevista porque la Fiscalía solicitó el aplazamiento de la diligencia. Precisó el A quo que hasta ese momento se evidenciaban 10 audiencias reprogramadas por solicitudes de la defensa y dos por parte de la Fiscalía, por lo que en diferentes ocasiones el Juez advirtió las intenciones dilatorias por parte del procesado, al utilizar diferentes profesionales del Derecho para entorpecer el trámite normal del proceso, razón por la cual cuando el abogado aquí investigado, el letrado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, radicó el 14 de junio de 2016 el poder conferido por el señor BERNARDO PARDO MOYA, mediante auto de 20 de junio de la misma anualidad el Juez de conocimiento dispuso no admitir la nueva postulación de defensor, dadas las permanentes actuaciones del procesado y sus defensores P á g i n a 8 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN tendientes a dilatar la definición del caso, por lo que continuaría las diligencias con el abogado designado por la Defensoría. Tal decisión, motivó la interposición de la acción de tutela por parte del letrado

investigado en contra del Juzgado de conocimiento, la cual conllevó a que por parte de la segunda instancia se determinara que el disciplinable podía asumir la defensa de confianza del procesado en condición de apoderado principal, y que el defensor público ejercería como abogado suplente, fijando fecha para la audiencia de juicio oral de 29 de noviembre de 2016. Ahora bien, precisó el fallador de primera instancia que a folios 54 y siguientes, se observa que el disciplinable radicó el 27 de noviembre de 2016 la solicitud de preclusión, de conformidad con lo contemplado en el artículo 332 numeral 1 de la ley 906 de 2004, por lo que en audiencia de 29 de noviembre de 2016 la Fiscalía indicó: “efectivamente la ley prevé el derecho que tiene el defensor de solicitar la preclusión, pero esa solicitud debe ser fundada, lo cual no hizo (…) por esta razón considero que la solicitud elevada por la defensa es temeraria, porque carece de fundamento legal para hacer la solicitud, por esta razón solicito se rechace de plano la solicitud porque no tiene soporte fáctico ni jurídico (…) lo anterior, deja en claro que la bancada de la defensa continúa en actos dilatorios que impiden el normal desarrollo del juicio oral”. Así mismo, el Juzgado de conocimiento advirtió que: “el señor defensor con la solicitud preclusiva, que encontramos abiertamente infundada, lo que buscó y logró, es que el suscrito Juez se apartara de seguir conociendo el proceso, como lo señala el artículo 335 inciso segundo de la ley 906

de 2004 (...) se continúa con maniobras dilatorias para impedir el normal desarrollo de la actuación procesal, pero también apartar de P á g i n a 9 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN manera temeraria y de mala fe a un funcionario que ha estado presto a que el juicio se desarrolle dentro de los términos de ley”.

Expuso el A quo que mediante providencia de 25 de enero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar la preclusión de la investigación, decidiendo confirmar la decisión recurrida advirtiendo: “Desde ya la Sala debe señalar que confirmará a decisión apelada, en razón a que la causal de preclusión invocada, esto es, la prevista en el numeral 1º del artículo 332 del CPP, en concordancia con el artículo 77 ibídem (caducidad de la querella), lejos está por configurarse (...) advirtiéndose así que la petición del defensor de confianza del procesado, pese a estar legitimado para invocar la preclusión con base en la causal 1ª del artículo 332 del CPP, partió de fundamentos abiertamente improcedentes e impertinentes, lo cual daba para que el Juez hubiera rechazado de plano la postulación conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 139 ibídem, de ahí que se advierta acertada la decisión del

A quo de compulsar copias para que el mismo sea investigado por presuntamente estar incurriendo en actuaciones dilatorias”. Con fundamento en lo anterior, concluyó el fallador de primera instancia que la actuación del letrado investigado desconoció los límites legales y jurisprudenciales, aunado al hecho de haber continuado con el propósito de su mandante de dilatar el trámite del proceso, entorpeciendo la labor de los administradores de justicia y direccionando de mala fe la investigación seguida contra su poderdante. P á g i n a 10 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Precisó el A quo que no efectuaría un análisis sobre la improcedencia de la solicitud de preclusión, si se tiene en cuenta que tanto primera como segunda instancia de la jurisdicción penal se pronunciaron debidamente al respecto, concluyendo conjuntamente que la solicitud impetrada era abiertamente improcedente, impertinente e infundada.

Señaló la Sala Seccional del Meta que la actuación del abogado investigado sólo denota la intención de entorpecer el proceso, con conocimiento de causa, razón por la cual debía ser sancionado, a pesar de sus exculpaciones. Adujo la primera instancia que una vez reunidos los elementos estructurales de la conducta disciplinaria, manifestados en la acción cuando en forma indiscriminada el letrado SÁNCHEZ ROJAS presentó en abierto abuso de las vías legales, una solicitud improcedente e

impertinente, con un interés eminentemente dilatorio, la conducta es típica en la medida en que tal comportamiento está descrito como falta en el artículo 33 numeral 8 de la ley 1123 de 2007, antijurídica porque sin justa causa vulneró el ordenamiento legal, y por último, la culpabilidad está estructurada a título de dolo, pues de forma consciente y voluntaria el inculpado solicitó la preclusión de la investigación, esgrimiendo argumentos absolutamente improcedentes, logrando apartar al Juez de conocimiento del proceso, y causando un traumatismo en el desarrollo de la actuación judicial, resultando inaudito que un abogado, a sabiendas de que su solicitud no estaba llamada a prosperar, dilatara el proceso penal de la manera en que lo hizo, irrespetando la administración de justicia, pretendiendo que un Juez tomara decisiones indebidas, lo cual constituye un engaño a la justicia misma. P á g i n a 11 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la dosificación de la sanción, el A quo consideró ajustada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses, teniendo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta reprochada, así como la ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito de 27 de abril de 201811, el abogado investigado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS, interpuso recurso de

apelación en contra de la sentencia de primera instancia de 13 de abril de 2018, tomando en cuenta los siguientes argumentos: Indicó en primer lugar, que en el fallo apelado se hace un recuento de lo acontecido en el proceso penal, analizando la conducta de otros profesionales del Derecho que nada tienen que ver con él, además que su conducta ha ido más allá del deber profesional, pues incluso estando incapacitado acudió a las audiencias programadas, debiendo ponderarse tal situación, ya que no se le pude achacar dilación alguna en el proceso por conductas de otros abogados, máxime si se tiene en cuenta que actuó en Derecho y soportó el ejercicio de su defensa con pruebas, siendo clara la ley 1123 de 2007 al indicar que toda duda debe resolverse a favor del disciplinable. Precisó además que la primera instancia no efectuó un análisis sobre la improcedencia de la solicitud de preclusión, situación que limita sus derechos a una verdadera sentencia que estudie su responsabilidad más allá de toda duda razonable, en la que se indicara si actuó mal o bien, pues la labor del Juez era ir hasta el origen de la compulsa de 11 Folios 160 a 171 Ibídem. P á g i n a 12 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN copias, sumado a que de considerarse por el informante que la solicitud de preclusión era improcedente, este ha debido negarla y no convocar a audiencia de solicitud de preclusión, siendo más

preocupante aún que en la misma audiencia de 29 de noviembre de 2016 el Juez indicó que estaba calificada objetivamente, pero que era temeraria porque él perdía competencia, situación que como le indicó en su momento al informante, el aceptar o no la preclusión no daba para compulsar copias, máxime cuando la misma se hizo de forma oportuna, de acuerdo a lo indicado por el parágrafo del artículo 332 de la ley 906 de 2004, y ésta fue resuelta sin que se analizara el informe de policía judicial que aportó como prueba, por lo que a su juicio nunca se valoró realmente la solicitud de preclusión, pues de haberse analizado a fondo la misma se habría concluido que esta no fue temeraria. Alegó además que en la sentencia apelada se habla de una conducta típica, antijurídica y culpable, con relación a una acción que fue la de solicitar una convocatoria a audiencia de solicitud de preclusión, infiriendo un actuar dilatorio de su parte, por conductas no propias sino desplegadas por otros abogados. Respecto de la dosificación de la sanción y su modalidad dolosa, manifestó que nunca dilató el trámite del proceso, que la solicitud de preclusión fue su primera labor de defensa dentro del proceso, que la solicitud de preclusión fue soportada, que el Juez de conocimiento de considerar la improcedencia de la solicitud ha debido negarla y continuar con la audiencia de juicio oral, y que nunca se analizaron las pruebas que sustentaron la solicitud de preclusión, por lo que no comparte los argumentos del A quo. P á g i n a 13 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalizó señalando que al no contar con antecedentes disciplinarios, no se debió configurar la sanción de suspensión del ejercicio profesional, pues lo procedente hubiese sido sancionarlo con censura, y solicitó así la absolución de la responsabilidad disciplinaria frente a la sanción impuesta en la sentencia de 13 de abril de 2019.

De igual forma, mediante escrito de 7 de mayo de 2018 el Procurador 27 Judicial II Penal de Villavicencio (Meta), interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria de 13 de abril de 2018, señalando como argumentos que no se configuraron los elementos estructurales de la falta disciplinaria, más exactamente el establecido en el artículo 5 de la ley 1123 de 2007, respecto a la culpabilidad, ya que las acciones emprendidas por el disciplinado tendientes a defender a su poderdante en el proceso penal fueron realizadas bajo dos escenarios: 1) en ejercicio del derecho de defensa que le asiste a todos los encartados en un proceso penal, el cual faculta al abogado defensor a interponer toda clase de recursos, incidentes, objeciones, excepciones y demás solicitudes que bajo su saber y entender considere son necesarias para defender los intereses de su mandante; y 2) enmarcadas bajo el principio de error de prohibición, el cual excluye la culpabilidad en el derecho sancionatorio, en los términos del numeral 6 del artículo 22 del estatuto del abogado, la cual consiste en

obrar “con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria”. Por lo anterior, solicitó el Agente del Ministerio Público que se revoque la decisión sancionatoria, para que en su lugar se dicte una sentencia absolutoria.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN P á g i n a 14 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59, numeral 1, del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la

Judicatura. 6.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por los apelantes. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción

disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio Atendiendo a lo expuesto anteriormente, el presente asunto se contrae a desatar los recursos de apelación interpuestos por el disciplinado y por el representante del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 13 de abril de 2018. 6.2.1. Del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado P á g i n a 15 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación 500011102000201700206 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El letrado WILLIAM ALEXANDER SÁNCHEZ ROJAS cuestionó en su alzada, que en el fallo sancionatorio se valoró más la conducta de otros profesionales del Derecho que fungieron como apoderados del señor BERNARDO PARDO MOYA, y no se ponderó además su actuación profesional, la cual dista de un proceder dilatorio. Sobre el particular, considera la Comisión que le asiste razón al apelante, habida cuenta de que independientemente de que en el trámite del proceso penal se hubiesen presentado cerca de 12 aplazamientos de audiencias, imputables tanto a la defensa como a la Fiscalía, el análisis del sub iúdice se circunscribe a determinar si el profesional del Derecho SÁNCHEZ ROJAS incurrió en la falta endilgada contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado del numeral

8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, que considera como falta el proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos, y en general el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad, por el hecho de haber presentado una solicitud de preclusión, independientemente de que por parte del procesado y de sus anteriores defensores hubiese existido una conducta sistemática orientada a dilatar presuntamente el trámite de la actuación penal. Con relación a lo anterior, señaló el apelante que la primera instancia no efectuó un análisis sobre la improcedencia de la solicitud de preclusión, situación que limita sus derechos a una verdadera sentencia que estudie su responsabilidad más allá de toda duda razonable, en la que se indica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...