CNDJ - F50001110200020170024301ADJUNTA20220407162916-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170024301ADJUNTA20220407162916-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 50001110200020170024301 Aprobado según Acta No.028 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitiera pronunciamiento en grado de consulta respecto de la sentencia de 14 de mayo de 2020, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, donde sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado HERNANDO WILLIAM VEGA SILVA, como autor a título de dolo de la falta descrita en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, inobservando el deber señalado en el artículo 28 numeral 5 ibidem, de no ser porque se ha configurado la prescripción de la acción disciplinaria. HECHOS De la queja presentada por Buenaventura Gómez Salazar, se desprende que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta, cursó en su contra el proceso de pertenencia con radicación N.º 2016-00022, razón por la cual recomendaron al presunto abogado Miguel Ángel Ruud, con quien acordó ejercer su representación, 1 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz (ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán. A 3739
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 50001110200020170024301 cancelando la suma de $2.000.000,oo, en dos pagos efectuados los días 9 y 26 de agosto de 2016, no obstante, pudo percatarse que el poder lo asumió el profesional del derecho HERNANDO WILLIAM VEGA SILVA, a quien no conocía. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de abogado del doctor VEGA SILVA, en auto de 16 de mayo de 20172, se dispuso la apertura de proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo los días 29 de enero de 20183, 13 de marzo4 y 5 de septiembre de 20195, efectuándose en la última sesión la formulación de cargos por la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: «Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.» desconociendo el deber estipulado en el artículo 28 numeral 5 ibidem6, a título de dolo, «por haber utilizado intermediarios para obtener poder el 8 de agosto de 2016 además participó honorarios con el señor Miguel Ángel Ruud, quien si bien se anunció como profesional del derecho, no ostentaba esa calidad. Al efecto, a través de consignaciones de 9 y 26 de agosto de 2016, el quejoso canceló la suma de $2.000.000,oo, de los cuales el señor Ruud
admitió quedarse con $400.000,oo.» 2 Documento 04 Carpeta digital. 3 Documento 13 Carpeta digital. 4 Documento 31 Carpeta digital. 5 Documento 36 Carpeta digital. 6 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
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Radicación No. 50001110200020170024301 La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 5 de febrero de 20207, y el 14 de mayo de esa misma anualidad, el a quo profirió sentencia sancionando al togado con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. La decisión fue notificada en debida forma, y al no haberse apelado, se remitió el expediente a esta colegiatura para surtir el grado de consulta, y según consta en acta de reparto de 18 de febrero de 20228 correspondió el asunto al magistrado que aquí funge como ponente. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del
Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta” consagrado en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, misma que continúa vigente. 7 Documento 39 Carpeta digital. 8 Documento 01 Carpeta digital SEGUNDA INSTANCIA. P á g i n a 3 | 7 A 3739
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Radicación No. 50001110200020170024301 De entrada, la Corporación advierte que para el presente caso se configura una de las causales de extinción de la acción disciplinaria, concretamente la prescripción. Como se anunció en pretérita oportunidad, el a-quo declaró responsable al togado por utilizar intermediarios para obtener poder del quejoso y participar honorarios con quien lo recomendó. Al respecto, de la prueba documental allegada se pudo establecer que el abogado HERNANDO VEGA SILVA, utilizando como intermediario al señor Miguel Ángel Ruud, el 8 de agosto de 2016 obtuvo poder para representar judicialmente al señor Buenaventura Gómez Salazar al interior del proceso de prescripción adquisitiva del dominio radicado No. 2016-00022-00 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Lleras, Meta. Del mismo modo, la primera instancia encontró demostrado que el
implicado participó honorarios con el señor Miguel Ángel Ruud, producto del referenciado proceso de pertenencia. Junto con la queja el señor Buenaventura Gómez aportó dos comprobantes de transacción del Banco Davivienda por la suma de $1.000.000,oo cada uno, de fechas 9 y 26 de agosto de 2016, con destino a la cuenta de ahorros perteneciente al señor Ruud, mismo que en diligencia de testimonio admitió distribuir los dineros con el investigado9. Entonces, las circunstancias fácticas que fundamentaron la sentencia sancionatoria tuvieron ocurrencia el 8, 9 y 26 de agosto de 2016, siendo que a hoy han transcurrido más de los cinco (5) años de que 9 Rendida en audiencia de pruebas y calificación provisional de 5 de febrero de 2019. P á g i n a 4 | 7 A 3739
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 50001110200020170024301 trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria como lo establece el artículo 23 numeral 2 ibidem, así: “Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: … 2. La prescripción”. Por consiguiente, se declarará la terminación del procedimiento en favor del doctor HERNANDO WILLIAM VEGA SILVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007:
“En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Es pertinente precisar que, al 18 de febrero de 2022, fecha en la que se repartió el asunto a quien hoy funge como ponente, ya había operado la prescripción de la acción disciplinaria. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado HERNANDO WILLIAM VEGA SILVA, de P á g i n a 5 | 7
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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 50001110200020170024301 conformidad con las consideraciones expuestas a lo largo de esta decisión.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del
mensaje de datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: Regresen las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 6 | 7 A 3739
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Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 7 | 7