CNDJ - F50001110200020170025301ADJUNTA20220602094310-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170025301ADJUNTA20220602094310-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., primero (1.°) de junio de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00253 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a resolver el recurso de apelación presentado en el proceso adelantado en contra del abogado Hugo Alexander Devia Castro, declarado responsable y sancionado con censura mediante sentencia de primera instancia del 17 de agosto de 20182, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por incurrir en la falta descrita en el artículo 35, numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2MP: María de Jesús Muñoz Villaquirán, en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la
acción disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El comportamiento por el cual fue investigado y sancionado el abogado Hugo Alexander Devia Castro consistió en que no expidió documentos en los que constara el recibo de los dineros entregados por concepto de pago de los honorarios profesionales, valores entregados por la señora Dora Nelcy Pérez en tres (3) contados de $1.300.000, $200.000 y $500.000.
Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor Jefersson Andrey Cruz Díaz4 quien expuso que la señora Dora Nelcy Pérez, su abuela, le entregó al abogado Devia Castro la suma de $2.000.000, esto, con el fin de pagar parcialmente los honorarios cobrados por ejercer su representación en dos procesos, uno de naturaleza penal en el que representaría al quejoso en calidad de víctima, y uno de carácter civil en el que cobraría los perjuicios causados con la conducta del procesado penalmente. Sin embargo, el profesional del derecho denunciado no llevó a cabo las gestiones encomendadas y, al reclamarle la devolución del dinero entregado, negó que lo hubiera recibido. 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de
exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 4 Folios 1 al 3 del cuaderno original. P á g i n a 2 | 17
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja5 y estuvo acreditada la calidad de abogado del profesional Devia Castro, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 16 de mayo de 20176.
Según certificado n.° 1233557, el abogado Hugo Alexander Devia Castro, identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.056.317, aparecía registrado con la tarjeta profesional n.° 265.560 del Consejo Superior de la Judicatura. Del mismo modo, no figuraban sanciones disciplinarias8. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 1.° de septiembre de 20179, 1.° de febrero10 y 15 de mayo de 201811. En la última fecha se calificó el mérito de la investigación con orden de terminación parcial respecto del posible abandono del proceso penal y frente a la presunta omisión de rendir informes del proceso. Notificada esta decisión, a continuación, el despacho instructor formuló el siguiente cargo12: Cargo único: Imputación fáctica: el profesional Devia Castro no expidió recibos de los dineros entregados por la señora Dora Nelcy Pérez, pago que se produjo en tres contados, en cuantía total de $2.000.000 y ocurrió en
5 Acta individual de reparto del 19 de abril de 2017. Folio 22, ibidem. 6 Folio 24, ibidem. 7 Folio 25, ibidem. 8 Folio 26, ibidem. 9 Folios 38 y 39, ibidem. 10 Folios 69 y 70, ibidem. 11 Folios 90 y 91, ibidem. 12 Fecha en la cual no había entrado a regir la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 3 | 17 una cafetería ubicada al frente de la Contraloría General de la República con sede en Villavicencio, sin datos sobre la fecha en la que tuvo lugar cada entrega.
Imputación jurídica: se endilgó la presunta infracción al deber de honradez profesional descrito en el artículo 28 numeral 8.° de la Ley 1123 de 2007, falta disciplinaria conforme al artículo 35, numeral 6.° ibidem, infracción atribuida a título de culpa. El tipo disciplinario es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
[…]
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el día 18 de julio de 201813. En la diligencia, la defensa del disciplinable alegó de conclusión. La sentencia de primera instancia se profirió el 17 de agosto de 201814, decisión que se notificó personalmente a la defensora de confianza del disciplinado María Yamile Ojeda Tovar y al representante del Ministerio Público15. En oportunidad, la defensora interpuso recurso de
apelación16, frente al cual se pronunció en calidad de no recurrente el representante del Ministerio Público. Mediante auto del 21 de septiembre de 201817 el despacho instructor concedió el recurso. 13 Folios 98 y 99, ibidem. 14 Folios 102 a 111, ibidem. 15 Folio 111 vuelto, ibidem. 16 Folios 112 a 114, ibidem. 17 Folio 122, ibidem. P á g i n a 4 | 17
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 17 de agosto de 2018 sancionó al abogado Hugo Alexander Devia Castro con censura, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarlo responsable de la falta descrita en en el numeral 6.° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: El a quo encontró acreditado que el profesional del derecho fue contratado por la señora Dora Nelcy Pérez para ejercer la representación de su nieto, el señor Jefersson Andrey Cruz Díaz, en el proceso identificado con la radicación n.° 2013 86753 en el cual era procesado el presunto responsable de la muerte de su padre. Al cabo de este proceso, con la expectativa de proferirse sentencia condenatoria contra el acusado, la gestión contratada comprendía el inicio del correspondiente proceso civil con el fin de cobrar los perjuicios causados con la conducta penal.
En la misma línea, evidenció la primera instancia que el abogado Devia Castro recibió la suma de dos millones de pesos
($2.000.000.oo) por concepto de honorarios, pagos que se produjeron en una cafetería ubicada en lugar cercano a la Contraloría General de la República en la ciudad de Villavicencio, sin expedir los recibos en los que constara la recepción de este dinero. Igualmente, aclaró el a quo que no era de recibo la explicación del abogado, en el sentido de haber recibido el dinero y, por tanto, de no estar obligado a expedir los correspondientes recibos, pues consideró que era creíble el testimonio de la señora Pérez quien le entregó el P á g i n a 5 | 17 dinero y no lo eran las declaraciones de las abogadas Yolima Barajas y Nidia Bernal, compañeras de oficina del abogado, quienes negaron que este hecho tuviera lugar. En consecuencia, consideró que la conducta reprochada se adecuó a la falta descrita en el artículo 35 numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007 en razón a que estaba llamado a expedir los recibos y no lo hizo. En el estadio de la antijuridicidad, señaló que la omisión del disciplinable de informar infringió el deber consignado en el artículo 28, numeral 8.° ibidem porque el deber profesional precisa con claridad la obligación de expedir los recibos. Por otro lado, sustentó que estaba demostrado que el abogado Devia Castro actuó con culpa, «como una falta de cuidado, porque no se observa que exista alguna actuación que conlleve a determinar que lo hizo de mala fe, por ende al no estar demostrada esta, no se puede presumir y se avizora que se trata de un descuido del litigante»18 [sic].
Finalmente, al tratarse de una falta imputada a título de culpa y en razón de no concurrir ninguna de las circunstancias de agravación previstas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró el a quo que el profesional debía ser sancionado con censura.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 18 Folio 109, ibidem.
P á g i n a 6 | 17 Una vez arribó la actuación a la segunda instancia, con constancia secretarial de reparto del 4 de octubre de 201819 quedó registro sobre la asignación del asunto al doctor Alejandro Meza Cardales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Luego, según constancia secretarial del 5 de febrero de 202120, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el
numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en 19 Folio 4, cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 5, ibidem. P á g i n a 7 | 17 los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Planteamiento del problema Analizada la conducta investigada, el deber infringido y el verbo rector de la falta con la que se sancionó, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió a más tardar el 19 de abril de 202221 por cuanto la entrega de dinero de la que debió dejar registro en abogado en tres recibos, en todo caso, se produjo antes de la presentación de la queja que dio origen a esta investigación disciplinaria. Por consiguiente, para esa fecha, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. 21 Acta individual de reparto de la queja del 19 de abril de 2017. Folio 22, cuaderno original.
P á g i n a 8 | 17 7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la realización del último acto. 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de
actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. P á g i n a 9 | 17 De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto El comportamiento objeto de la investigación y por el cual se impuso la sanción disciplinaria consistió en que el abogado Devia Castro no expidió recibos de los honorarios cancelados por la suma de $2.000.000, pago que tuvo lugar en una cafetería frente a la Contraloría General de la República con sede en Villavicencio, en una fecha que no fue especificada en la queja, ni en el testimonio de quien entregó el dinero, la señora Dora Nelcy Pérez. Al respecto, al rendir declaración la señora Pérez expuso que el disciplinable era hijo de un ex compañero de la Contraloría General de la República en sede en Villavicencio, que lo conoció y le pareció una persona grata de quien recibió explicación sobre el procedimiento a seguir. Así las cosas, celebraron un contrato de prestación de servicios y su nieto (quien estaba llamado a comparecer al proceso penal en calidad de víctima) le confirió poder al disciplinable el 2 de mayo de 2016. Sin embargo, pasado un tiempo el abogado Devia Castro se posesionó como funcionario público y dejó a la deriva la gestión. La testigo también expuso que se trataba de un asunto civil y uno
penal por el cual el abogado cobró anticipadamente el valor de $2.000.000. Este dinero fue entregado por la señora Pérez en forma P á g i n a 10 | 17 directa al profesional del derecho y sin la compañía de terceros. Lo hizo en una cafetería y en tres oportunidades diferentes, sin precisar el momento exacto de la entrega, a pesar de las preguntas del despacho y de la defensa sobre este particular. Ahora bien, el señor Jefersson Andrey Cruz Díaz expuso en la queja que su abuela había entregado la suma antes referida al profesional del derecho, de manera tal que este debió recibirla antes del 19 de abril de 2017, fecha de radicación para reparto de la queja. En el caso sub examine, la falta descrita en el artículo 35 numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007 se imputó a partir de la conducta «no expedir» cuya interpretación va acompasada del deber profesional descrito en el numeral 8.° del artículo 28 ibidem, conforme al cual el abogado «suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto». En reciente oportunidad la Comisión Nacional de Disciplina Judicial23 hizo la siguiente precisión en relación con la falta al deber de honradez profesional que sustentó la imposición de censura al disciplinable: […] al construir la imputación jurídica por la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 6.° de la Ley 1123 de 2007, es indispensable definir las circunstancias de tiempo que rodearon la entrega de dineros al abogado disciplinado y por ende la falta de expedición del correspondiente recibo.
Ahora bien, frente al caso concreto la tarea de definir temporalmente ese momento, no con la imprecisión por la que optó el a quo sino con la claridad exigible a quien ejerce la potestad punitiva del Estado, es un tema que no solo concierne 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia 24 de noviembre de 2021. 540011102000 2017 01059 01. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 17 al juicio de tipicidad. En realidad, su definición también involucra la competencia de la jurisdicción para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, pues la fecha de entrega traza el límite de la ejecución de la conducta y, en consecuencia, de la vigencia de la acción disciplinaria, al tratarse de una falta de carácter instantáneo, como ampliamente ha expuesto esta corporación24. [Negrillas para destacar] Así, es claro que el comportamiento objeto de análisis se considera de carácter instantáneo, por lo que para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción a más tardar el 19 de abril de 2022, bajo el entendido de que el abogado investigado infringió el deber de honradez al no expedir los recibos cada vez que recibió los dineros, recibo que ocurrió antes de la fecha de reparto de la queja. Luego, entonces, frente a la conducta reprochada en la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de
2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 21 de octubre de 2021, radicación n.° 660011102000 2017 00204 01. M. P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 12 | 17 proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Hugo Alexander Devia Castro, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes
copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del P á g i n a 13 | 17 mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.
Notifíquese y cúmplase
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 17
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 15 | 17
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 16 | 17 P á g i n a 17 | 17