CNDJ - F50001110200020170026301ADJUNTA20220418100309-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170026301ADJUNTA20220418100309-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 3811
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 500011102000 201700263 01 Aprobado según Acta No 28 de la misma fecha
Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que procediera esta Comisión conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la investigada, contra la decisión de TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LAS DILIGENCIAS DISCIPLINARIAS seguidas contra la abogada MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA tomada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, en providencia del 16 de abril de 20211, de no ser porque ha acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción.
1 M.P. María del Jesús Villaquiran. 1
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RAD. No. 500011102000 201700263 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria se originó con la queja formulada por el señor John Jairo Bermeo González a través de sus apoderados judiciales el 27 de marzo de 2017 y mediante la cual señaló que la abogada MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA realizó
un contrato de prestación de servicios con este el 5 de septiembre del 2015 en aras de adelantar acompañamiento y asistencia judicial en procura del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal contra de la señora Diane Yesenia Pulido Acevedo, así como en proceso de impugnación de la paternidad de su menor hijo. Señaló que el precio pactado por los encargos fue de $5'700.000.00, los cuales se giraron en su totalidad a nombre de la señora MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA el día 15 de septiembre de 2016, sin que se generara ningún tipo de recibo o documento de cancelación de servicios de manera anticipada. Destacó que le entregaron los documentos referentes al caso a la abogada PEÑALOZA SIERRA en la ciudad de Bogotá. Indicó que, a partir del mes de abril del año 2016, se perdió comunicación con la abogada pues esta no respondía las llamadas telefónicas y menos mensajes de texto que se le enviaban con el fin de que informara de los avances de los procesos encomendados. Se lee en el documento que fue el 21 de septiembre de esa anualidad que la abogada se pronunció indicando "YO HASTA AQUÍ LLEGO", manifestación de abandono de los procesos sin la entrega formal del 2
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encargo judicial encomendado ya habiéndosele cancelado los
honorarios con anterioridad. Se destacó que MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA delegó a la abogada MARIA EFIGENIA MORENO CASTAÑEDA sin autorización o aprobación del quejoso para ejecutar los encargos judiciales en la ciudad de Villavicencio, aun cuando nunca hubo ninguna clase de acercamiento con esta última ni relación judicial. Concluyó diciendo que el descuido de la togada obligó al quejoso a otorgarle poder a otros abogados, lo que indudablemente generó un incremento en los gastos e incertidumbre por lo que pudiera pasar dentro de los encargos. Acompañaron el escrito de queja los siguientes documentos: - Copia de oficio del 21 de octubre y 2 de noviembre de 2016 donde le solicitan a la abogada PEÑALOZA SIERRA devolución de dinero entregado a la misma por el concepto de honorarios y que devuelva los documentos que le fueron entregados para la tramitación de los procesos encomendados. - Renuncia el poder radicado y Paz y Salvo por todo concepto por parte de la Abg. MARIA EFIGENIA MORENO CASTAÑEDA en proceso de Impugnación de Paternidad radicado el 30 de enero de 2017. Por otro lado, mediante certificado Nº123171, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y auxiliares de la justicia de fecha 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
09 de mayo de 2017, se acreditó que la abogada MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA identificada con cedula Nº51.870.504, era portadora de la tarjeta profesional Nº 209360 del Consejo Superior de la Judicatura, documento vigente2. Con auto del 16 de mayo de 20183, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la abogada de acuerdo con el artículo 104 de la Ley1123 de 2007, fijándose fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. – se desarrolló en sesiones del 19 de octubre de 20174, 16 de abril de 20215. En la primera oportunidad se dio lectura a la queja, se reconoció personería jurídica al apoderado de confianza de la disciplinada, se recepcionó versión libre de la investigada y se decretaron y practicaron pruebas. - Versión libre de la abogada MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA: quien manifestó que era falso que haya pactado verbalmente un mandato con el quejoso, que en el año 2015 una amiga de ella le pidió el favor de que le orientara sobre unos procesos que iba a adelantar a lo que ella accedió a reunirse con él y que ahí ella le indicó al señor que le recomendaría a otro abogado para tramitar sus procesos ya que ella ostentaba la calidad de servidora pública y no podía ejercer como abogada 2 Folio 27 del cuaderno original 3 Archivo 03 del expediente virtual 4 Archivo 11 del expediente virtual 5 Archivo 41 del expediente virtual. 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO litigante, es decir actuó como intermediara del quejoso para que lo contactara con otros abogados. Señaló que en octubre del 2015 ella contactó a Huberto Valenzuela Urrea para que se hiciera cargo del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal y a la Dra. Efigenia Moreno en el proceso de impugnación de la paternidad, pero que le informó al señor John Jairo Bermeo González que no podía seguir siendo intermediaria entre él y sus abogados por razones personales, pero posterior a ello el quejoso se siguió contactando con ella pero cada vez que establecían dicho contacto él la agredía verbalmente. Señalo que quienes fijaron los honorarios fueron los abogados referenciados anteriormente y que los procesos encomendados a dichos profesionales terminaron con sentencia incluso favorables a los intereses del quejoso. En esa oportunidad, también fue citado para que rindiera testimonio el abogado Huberto Valenzuela, prueba que se practicó así: - Testimonio del Doctor Huberto Valenzuela: Este manifestó que representó al quejoso en un proceso de divorcio llevado a cabo en la ciudad de Neiva y que para la tramitación del mismo sostuvo una relación directa abogado-cliente con el señor Bermeo Gonzalez. Acotó que dicho proceso fue llevado hasta su culminación con sentencia favorable para su prohijado y que a 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO petición de este se debía tramitar la liquidación de la sociedad conyugal en la ciudad de Villavicencio. Señaló finalmente que estimaba que más o menos recibió $4.000.000 por el concepto de honorarios y que autorizó que estos fueran cancelados a través de la investigada. La audiencia de Pruebas y Calificación continuó el 16 de abril del 20216 y una vez verificados los comparecientes se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que rindiera ampliación de la queja. Ampliación de queja del señor Jhon Jairo Bermeo González: Ratificó que el 5 de septiembre del 2015 se reunió con la investigada y que ella le informó que le llevaría los procesos, pero a través de otros abogados, que no le dijo quienes eran y que fue ella la que cobró el concepto de honorarios. Manifestó que en ningún momento le otorgo poder escrito a la togada y señaló además que es falso que el haya sostenido conversaciones con el abogado Valenzuela y que si en algún momento viajó a Neiva fue a reclamar el documento de divorcio; por otro lado, negó haberle dado poder a la abogada María Efigenia Moreno Castañeda para que lo representara en un proceso de impugnación de paternidad. Finalmente señaló que, ante la renuencia de la investigada para comunicarse con él, le concedió poder a otro abogado para que llevara el proceso de impugnación de la paternidad. Por último, se incorporaron como pruebas: - Copia de consignación a la cuenta de la abogada PEÑALOZA
SIERRA por la suma de $3’000’0007. 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Copia del proceso de divorcio No. 20150053300 adelantados ante el juzgado 4 de familia8. - Las allegadas en el escrito de queja. DE LA DECISIÓN APELADA En providencia del 16 de abril de 20219, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, ordenó la terminación de la investigación que se adelantaba contra de la abogada MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA10, al señalar que la actuación de la misma no presenta mérito suficiente para ser reprochada disciplinariamente. En la sustentación de su decisión la primera instancia hizo un recuento sobre el contenido de la queja y señaló que la investigada no subcontrato a los abogados Huberto Valenzuela Urrea y Efigenia Moreno para tramitar los procesos encomendados por el quejoso, en donde estableció que la relación entre ella y Jhon Jairo Bermeo era netamente de mediación, pues ella no cobró honorarios, no recibió poder y que su actuación se vio limitada a contactar a los profesionales que lo representaron en diferentes procesos. Así mismo la instancia procedió a compulsar copias en contra de los abogados Elsa Belén Macias Ramírez y Francisned Bermúdez Cárdenas quienes redactaron y presentaron la queja disciplinaria, porque consignaron en ella hechos que no correspondían a la verdad.
7 Archivo 25 del expediente virtual. 8 Archivo 18 del expediente virtual. 9 Registro audio a partir del minuto1:045:27 10 Archivo 44 del expediente virtual 7
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DEL RECURSO DE APELACIÓN Luego de ser notificada en estrados la decisión, la misma fue recurrida por el abogado del quejoso quien atacó la decisión de compulsa de copias argumentando, que todo lo manifestado en el escrito de queja fue consultado con su prohijado y que este estuvo de acuerdo con el contenido del documento, ya que el mismo fue construido en base a las afirmaciones que él hizo, por lo mismo no es responsabilidad de los togados que lo manifestado en dicho documento hayan sido determinadas por el a quo como erróneas y carentes de verdad, ya que la función de ellos fue poner en conocimiento de las autoridades los hechos señalados por el quejoso mas no estaban realizando ningún tipo de manifestación o afirmación de manera directa en contra de la abogada PEÑALOZA SIERRA y por lo mismo solicita que sea revocada la compulsa de copias realizada por la magistrada de instancia. Señalo que si bien es cierto hay varias incongruencias entre lo manifestado en el escrito de queja y lo evidenciado del proceso, hace la salvedad el quejoso referenció que los dos primeros procesos es decir el de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal si se realizaron y fueron favorables al mismo, también, dejo claro que el
único proceso que faltaba por tramitarse era el de la impugnación de la paternidad y que por lo mismo procedió a solicitarle los documentos entregados y un paz y salvo a la investigada, también indicó que este había manifestado que finalmente se le habían devuelto los 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO documentos para dicho proceso y que era errada la a afirmación de que el señor Bermeo González falto a la verdad con su escrito de queja y por lo mismo solicita al magistrado de segunda instancia que revoque la decisión de terminación anticipada y archivo pues a su juicio las consideraciones del A quo no corresponden a la realidad. Sin embargo, este no ataco los supuestos jurídicos de la decisión de archivo. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura". Del caso en concreto. - Ahora, sería del caso que esta Corporación resolviera se pronunciara respecto al recurso de apelación interpuesto frente a la decisión del 16 de abril de 2021, proferida por la Comision Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por parte de esta Comisión para conocer en segunda instancia de los argumentos esbozados por el recurrente. 9
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Lo anterior debido a que, de un análisis probatorio realizado a lo allegado a la presente investigación, se pudo establecer que cualquier clase de relación que haya podido existir, así como cualquier falta en la que pudo incurrir la doctora MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA, solo podría investigarse hasta 5 años después de la fecha en la que se renunció al último poder y se radicó paz y salvo por parte de la otra abogada que fue contratada por la disciplinable, es decir, el 30 de enero de 2017, es decir, esa fue la última actuación que hizo la disciplinable en cuanto ambos procesos. Ahora, conforme con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.” Frente a este fenómeno, también ha dicho la Honorable
Corte Constitucional en sentencia C-244 de 1996 que “la prescripción se produce en cinco (5) años, lo que resulta injustificado e irrazonable, pues la incapacidad del Estado para ejercer la potestad punitiva en materia disciplinaria no puede trasladarse al empleado, sin violar su derecho a obtener en un plazo determinado una decisión que resuelva su situación jurídica11”. En conclusión, de la lectura realizada se puede establecer que frente a las actuaciones que pudieron desplegarse por parte de la abogada PEÑALOZA SIERRA, estas solo pudieron tener lugar hasta el 30 de enero de 2017, fecha en la cual fue entregado el último paz y salvo al 11 Magistrado Ponente, Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ, Referencia: Expediente No. D-1058. 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO quejoso, por lo que a la fecha ya han transcurrido más de cinco (5) años, motivo por el cual esta Corporación carece de la potestad para conocer de fondo sobre el recurso de apelación presentado a ante esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de la TERMINACIÓN de la acción disciplinaria y en consecuencia la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada MARIA VIRGINIA PEÑALOZA SIERRA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 14
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ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 15