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CNDJ - F50001110200020170026601ADJUNTA20220120133926-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170026601ADJUNTA20220120133926-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, diecinueve (19) de enero de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00266 01

Aprobado, según acta n.° 004 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, y por la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra del auto de terminación de la investigación adelantada contra el abogado Edwin Alejandro Sabogal, decisión que se dictó en audiencia de pruebas y calificación del 9 de noviembre de 20172, por la magistrada instructora

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta3.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La conducta materia de la investigación de primera instancia consistió en aquella contenida en la queja del señor Luis Jorge Suárez López4, 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Folio 36 del cuaderno principal

3 Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán.

4 Folios 1 al 3 del cuaderno original. quien sostuvo que el abogado denunciado incurrió en conducta irregular, por cuanto, actuando como defensor público designado al interior de un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo agravado en menor de 14 años, presuntamente impidió que, dentro de una audiencia por vencimiento de términos, le fuera concedido el beneficio de la libertad, al solicitar suspensión de la audiencia para conocer a profundidad el caso.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Se encontró acreditada la calidad de abogado del profesional denunciado5, se ordenó la apertura de proceso disciplinario6 y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 16 de mayo de 2017. 3.2. La primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 18 de septiembre de 20177. En esa fecha el disciplinable rindió versión libre y, en relación con los hechos materia de investigación, afirmó que, trabajando en la Defensoría del Pueblo en la ciudad de Villavicencio, le fue asignada de manera progresiva la respectiva carga laboral. Afirmó que, en el mes de diciembre de 2016, fue notificado de una audiencia por vencimiento de términos que radicó el señor Suárez López, quien se encontraba privado de la libertad por el delito de acto sexual abusivo agravado con su hija menor de 14 años para el año 2012.

Al respecto, indicó que se comunicó con el hoy quejoso para conocer sobre tal asunto, y afirmó que el día de la audiencia no hubo fallo con

relación a la libertad del señor Suárez. Que, en tal virtud, actuando como defensor de oficio designado, optó por solicitar la suspensión de tal audiencia para estudiar a profundidad el caso. 5 Folio 7, ibidem. 6 Folio 6, ibidem. 7 Folio 28, ibidem. P á g i n a 2 | 15 Afirmó que se acercó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio para verificar si había alguna situación que se pudiera aplicar para beneficio de su cliente y que, así mismo, indicó que hubo tres audiencias —dos de solicitud de vencimiento de términos y una de juicio y sentido de fallo— en las cuales estuvo presente, celebradas los días 12 de diciembre de 2016, 8 de marzo de 2017 y 14 del mismo mes y año. Finalmente, afirmó que no había sentencia dentro del proceso y que siempre había ejercido una buena defensa en favor del hoy quejoso. 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en la sesión del 9 de noviembre de 20178, oportunidad en la que se practicó inspección judicial al proceso penal identificado con radicado n.° 201280818 y se tomaron como prueba las actuaciones adelantadas desde que el investigado asumió el poder en calidad de defensor público del quejoso. Cumplida la etapa probatoria, el agente del Ministerio Público solicitó la terminación de la investigación a favor del disciplinado, al considerar que, el abogado, «intervino de manera activa dentro del proceso en favor del quejoso, cumplió con la cita procesal, acudió a las audiencias

y presentó sus argumentos.» En esa sesión, procedió la magistrada sustanciadora a calificar provisionalmente la actuación, con orden de terminación del proceso disciplinario. Esta decisión se notificó por estrado9 y fue recurrida por el quejoso, quien sustentó la apelación a través de escrito del 20 de enero de 2018.10

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN

8Folio 36, ibidem. 9 Folio 41, ibidem. 10 Folios 38 y 39, ibidem. P á g i n a 3 | 15 La magistrada instructora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 9 de noviembre de 2017, consideró que el abogado investigado no incurrió en conducta constitutiva de falta disciplinaria. En primer lugar, expuso que el abogado investigado, en efecto: …] tomó el poder para la defensa del señor Luis Jorge Suárez ya en las postrimerías del proceso. Obsérvese que la actuación del abogado en ese proceso se da el 7 de marzo por primera vez, cuando realiza la actuación procesal pertinente que era alegar de conclusión y todavía no se había proferido la lectura del fallo. Por lo tanto, está pendiente de que se surtan otras situaciones procesales en donde muy seguramente el doctor Edwin Alejandro Sabogal vaya a ejercer la defensa de su patrocinado, ante una sentencia de carácter sancionatoria. 11 En segundo lugar, afirmó que no se observaba falta alguna

relacionada con la diligencia profesional por cuanto el abogado siempre actuó con compromiso y en especial en la última audiencia, cuando se anunció el sentido del fallo. En tercer lugar, señaló que no había razón para inculpar al abogado por cuanto no había pruebas de que el abogado hubiere faltado a la debida diligencia profesional exigida al asumir la defensa del quejoso al interior del proceso penal.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso, por medio de escrito del 29 de enero de 2018, interpuso recurso de apelación que sustentó en un único punto: que el investigado no ejerció una buena defensa en su favor al 11 Minuto 18315 a 18.34 de la audiencia de pruebas y calificación provisional adelantada el 9 de noviembre de 2017.

P á g i n a 4 | 15 solicitar la suspensión de la audiencia por su desconocimiento del caso, y que, por negligencia suya, se encontraba privado de la libertad. 6.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 4 de abril de 2018, correspondió el conocimiento del asunto a la magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magda Victoria Acosta Walteros.12 Según constancia secretarial de reparto del cuatro (4) de febrero de 2021, el asunto correspondió por reparto al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia. Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la

Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que establece, entre otras, la 12 Folio 3 del cuaderno de segunda instancia. P á g i n a 5 | 15 función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema Jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación13 corresponde a esta instancia resolver el siguiente problema jurídico: ¿Fue acertada la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007? Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplinaria Judicial sostendrá la siguiente tesis: En efecto, resultaba procedente la terminación y archivo por cuanto el abogado no cometió la conducta que dio lugar a la inconformidad del quejoso. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario en el régimen sancionatorio de los abogados y, a

continuación, se resolverá el caso concreto. 7.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas: «iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». 13 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 6 | 15 El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante la comisión seccional de disciplina judicial respectiva, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.14 Durante la etapa de «iniciación» el magistrado de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»15 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.16 En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja,

mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: 14 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 15 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. 16 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. P á g i n a 7 | 15 Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la terminación

del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El segundo de tales supuestos tiene que ver con que, si bien la conducta denunciada sucedió, y sí fue cometida por el disciplinado, no se alcanza a encuadrar o configurar en alguna falta disciplinaria contenida en el estatuto ético del abogado, razón por la cual, resulta P á g i n a 8 | 15 disciplinariamente irrelevante. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación. 7.2.2. El caso concreto De acuerdo con lo expuesto, la Comisión procede a exponer las

razones por las cuales comparte el criterio de la primera instancia, conforme al cual, en el caso sub examine, resultó acertada la orden de terminar el proceso disciplinario y archivar las diligencias. En resumen, de la queja se extrae que el abogado investigado, actuando como defensor público del quejoso al interior de un proceso penal por el delito de acto sexual abusivo agravado en menor de 14 años, presuntamente ejerció una defensa «mediocre», a juicio del quejoso, al no conseguir su libertad por vencimiento de términos. En el caso materia de análisis no se evidenció falta de diligencia por parte del abogado investigado. En efecto, observa la Comisión que el fundamento principal de la decisión de archivo de la primera instancia fue del todo acertado, puesto que el investigado sí realizó intervenciones en favor del hoy quejoso y buscó la defensa de sus intereses y, en especial, si bien el abogado solicitó el aplazamiento de la audiencia de vencimiento de términos, lo anterior se debió a la necesidad de estudiar el proceso a cabalidad, para, de acuerdo a ello, ejercer una defensa adecuada en favor de su representado, tanto así que el juez de conocimiento accedió a la solicitud de aplazamiento. En efecto, solicitar el aplazamiento de una audiencia, por más que su realización hubiera podido eventualmente favorecer los intereses de su representado, no puede ser disciplinariamente reprochable si dicha petición fue necesaria para ejercer una adecuada defensa técnica, como corresponde a los abogados defensores en el esquema del sistema penal oral acusatorio. Máxime cuando está demostrado en el

P á g i n a 9 | 15 plenario que el abogado investigado, para la época de la audiencia, contaba apenas con 18 días desde su posesión como defensor dentro del proceso penal. En ese sentido, se demostró su participación activa dentro del proceso, con el acta, por medio de la cual se llevó a cabo la audiencia de libertad por vencimiento de términos, oportunidad en la que el abogado en calidad de defensa, «solicitó libertad por vencimiento de términos toda vez que transcurrieron 1690 días donde no se había realizado audiencia de juicio oral al señor LUIS JORGE SUÁREZ LÓPEZ y solo al día 7 de marzo de 2017 se dio sentido del fallo.» En ese orden de ideas, la decisión de la primera instancia indudablemente se ajustó a derecho.Lo probado en este caso fue que el abogado Edwin Alejandro Sabogal asumió como defensor público del quejoso la representación al interior del proceso penal, cuando se encontraba en la etapa de juicio oral y sentido del fallo, y solicitó el aplazamiento de la audiencia de vencimiento de términos, por cuanto requería tiempo para conocer a profundidad del asunto. Al respecto, en reciente pronunciamiento expuso la Comisión que las obligaciones adquiridas por los abogados en el ejercicio de su profesión son de medio y no de resultado17 y, en el caso concreto, el disciplinable asistió a las audiencias programadas desde que fue designado como defensor público del quejoso al interior del proceso penal, participando de manera activa dentro de las mismas. En ese orden de ideas, la decisión de rechazar la solicitud de libertad por vencimientos de términos, adoptada por el Juzgado Sexto Penal

Municipal con Función de Control de Garantías, no podía ser motivo suficiente para formularle un cargo disciplinario. 17 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 22 de julio de 2021, radicación n.° 050011102000 2018

01923 01, M. P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.

P á g i n a 10 | 15 En todo caso, se encontró probado con el acta de la audiencia de continuación de juicio oral, llevada a cabo el 7 de marzo de 201718, que el abogado, obrando como defensor público del señor Luis Jorge Suárez López, privado de la libertad por el delito de acto sexual abusivo agravado en menor de 14 años, solicitó sentencia absolutoria al considerar que no existía prueba de la ocurrencia de los hechos. Por las anteriores razones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial comparte la determinación adoptada por el a quo, en tanto la conducta cometida por el profesional del derecho investigado no constituye falta disciplinaria y, en consecuencia, confirmará el proveído apelado, esto es, la decisión adoptada el 9 de noviembre de 2017 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a favor del abogado Edwin Alejandro Sabogal. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión el 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual la magistrada sustanciadorade la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, doctora María de Jesús

Muñoz Villaquiran, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Edwin Alejandro Sabogal, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no 18 Folios 4 y 5 del cuaderno anexo.

P á g i n a 11 | 15 modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Vicepresidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada P á g i n a 12 | 15

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

P á g i n a 13 | 15

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “CONFIRMAR la decisión el 9 de noviembre de 2017, por medio de la cual la magistrada sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, resolvió decretar la terminación del proceso disciplinario a favor del abogado Edwin Alejandro Sabogal”. Sin embargo, debo precisar que la refrendación del auto apelado la acompaño, no porque avale el argumento de que la conducta denunciada ciertamente sucedió, esto es, que el abogado inculpado actuando como defensor público designado dentro del proceso penal seguido contra el quejoso impidió le fuera concedida el beneficio de la libertad, al solicitar suspensión de la audiencia para conocer a profundidad el caso, sino porque respecto de ese proceder, la acción disciplinaria se encuentra prescrita en los términos del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, si se miran bien las cosas, el propio inconforme en su escrito de queja señaló que ese proceder al parecer irregular de su defensor, tuvo lugar “los primeros días de diciembre” de 2016 (la decisión en este asunto aclara tratarse del día 12 del aludido mes y año; hoja 3) en la audiencia de vencimiento de términos, cuando la Juez 6ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías, doctora Adriana Lucía Toro Franco, “otorgó mi libertad (…), cuando este señor

abogado intervino aplazando la audiencia que porque no conocía el proceso”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). P á g i n a 14 | 15 Por la anterior razón, al estar prescrita la acción disciplinaria en el presente asunto, lo dable era confirmar el auto apelado sí, pero por la ocurrencia del aludido fenómeno. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 15 | 15

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