🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F50001110200020170030502ADJUNTA20220901142014-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F50001110200020170030502ADJUNTA20220901142014-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 50001110200020170030502 Aprobado según Acta No. 066 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinara en segunda instancia la sentencia dictada el 13 de agosto de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, que declaró al abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO responsable de trasgredir los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas previstas en los artículos 33 numerales 9 y 11, 37 numeral 1° ibidem, a título de dolo y culpa respectivamente, sancionándolo con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos (2017), de no ser porque existe una causal de improseguibilidad parcial de la acción disciplinaria y converge una insalvable nulidad que impera declarar.

HECHOS Y ANTECEDENTES

El Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en el marco del proceso penal No. 1 MP. María de Jesús Muñoz Villaquirán en sala dual con el magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN 500016000563201500638, ordenó compulsar copias contra el defensor2 Álvaro Beltrán Niño, por su inasistencia a la audiencia preparatoria programada para el 17 de abril de 2017, pese a encontrarse correctamente citado, comportamiento replicado en oportunidades anteriores. El 16 de junio de 20173 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional fue desarrollada los días 14, 20 de septiembre de 20174, 20 de febrero5, 26 de abril de 20186 y 12 de abril de 20197, siempre con la comparecencia del investigado. En la segunda sesión, rindió versión libre aduciendo que sus inasistencias a las audiencias fijadas para el 2 de marzo, 10 de mayo de 2016 (formulación de acusación), 24 de enero y 17 de abril de 2017 (preparatoria), obedecieron a la omisión del juzgado de librar las respectivas citaciones. Refirió, en concreto, que dos horas antes de la realización de la preparatoria programada para el 10 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m., allegó solicitud de aplazamiento, motivada en la necesidad de recopilar elementos materiales probatorios, sin embargo, fue informado que la titular del despacho estaba de permiso. Manifestó, que en ese momento le fue extendido un formato, el cual firmó con su cliente, donde constaba su presencia a esta diligencia, pero que no

tenía anotación sobre la fecha de la próxima audiencia -aportó copia 2 Folio 3 del archivo digital “001OFICIO REMISORIO”. 3 Archivo digital “002AUTO APERTURA DE INVESTIGACION Y FIJA PRIMERA AUDIENCIA Y

CALIFICACION”.

4 Archivo digital “007AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION”.

5 Archivo digital “016AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION”.

6 Archivo digital “020AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION”.

7 Archivo digital “029AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION”.

P á g i n a 2 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502

ABOGADO EN APELACIÓN

[impresión de la fotografía tomada al documento con su cámara personal]8-. Seguidamente, el Ministerio Público, remarcó ante la magistratura que entre los documentos enviados con la compulsa de copias, se encontraba el original del formato al cual aludió el encartado, pero en este constaba la firma de la juez y la fecha de la siguiente audiencia, este último dato impreso (24 de enero de 2017)9. En las siguientes dos sesiones, se escuchó en declaración juramentada a Paola Ximena Polanco Muñoz, Juez Octava Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio (E) para la época de los hechos; a Néstor Leonardo Hoyos Salazar, notificador judicial, y a William Celis Espitia, cliente del investigado. A su vez,

fueron anexadas al expediente como pruebas copias de ciertas piezas procesales del trámite penal No. 20150063810 y el reporte de llamadas realizadas al número del disciplinado por el señor Hoyos Salazar11. En la quinta sesión, se formularon cargos por el desconocimiento de los deberes previstos en el artículo 28 numerales 612 y 1013 de la Ley 1123 de 2007, y la incursión en las faltas señaladas en los artículos 33 8 Folios 3 a 4 del archivo digital “019COMUNICACION”. 9 Minutos 32:22 a 32:42 del archivo digital “AUDIENCIA 20-09-2017”. 10 Folios 5 a 8 del archivo digital “019COMUNICACION” y archivo digital “050 ANEXOS”. 11 Archivos digitales “018OTROS”, “LLAMADAS_ENTRANTES_GSM3” y “LLAMADAS_SALIENTES_GSM3”. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: 6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. 13 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. P á g i n a 3 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN numerales 914 y 1115, 37 numeral 1° ibidem16, a título de dolo y culpa, respectivamente. Lo anterior, toda vez que en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de septiembre de 2017, el togado realizó un acto fraudulento, consistente en la introducción de un documento adulterado al proceso disciplinario, a saber, una fotocopia de la constancia de asistencia elevada el 10 de noviembre de 2016 dentro del proceso No. 201500638, que no coincidía en ciertos aspectos frente al original obrante en el legajo penal. Por estos hechos fue ordenada además la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su resorte. Por otra parte, se reprochó su inasistencia injustificada a las audiencias programadas para el 30 de marzo, 10 de mayo de 2016, 24 de enero y 17 de abril de 2017 dentro del proceso penal previamente referido. El togado peticionó en esta fase procesal la práctica de prueba testimonial que fue denegada y, una vez se apeló la decisión, fue confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura17. De oficio, se decretó y fue practicado un dictamen pericial18 sobre la copia aportada por el togado el 20 de septiembre de 2017 al disciplinario y el original de la constancia secretarial del 10 de noviembre de 2016 obrante en el expediente penal, por el grupo de

14 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. 15 11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas. 16 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 17 Decisión del 29 de enero de 2020. MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Archivo digital “03FALLO”. 18 Archivo digital “040OTROS”. P á g i n a 4 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN Documentología y Grafología de la Seccional del Meta y Orinoquía – CTI. La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 23 de julio de 202119 y, al no haber más pruebas por practicar, el disciplinado alegó de conclusión iterando que todas sus inasistencias obedecieron a una incorrecta citación. Por otro lado, señaló que las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado se desdibujaban con las

conclusiones plasmadas en la prueba pericial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el 13 de agosto de 202120 declaró al togado responsable por los cargos formulados y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2017. Fue declarada la prescripción parcial de la acción disciplinaria en lo referente a las inasistencias que acontecieron los días 30 de marzo y 10 de mayo de 2016, pero se confirmó su responsabilidad por la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en lo atinente a sus incomparecencias a las audiencias programadas para el 24 de enero y 17 de abril de 2017 dentro del proceso penal No. 201500638, al determinar que, contrario a lo alegado por el disciplinado, este sí fue correctamente citado. 19 Archivo digital “041ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO”. 20 Archivo digital “042FALLO DE PRIMERA INSTANCIA”. P á g i n a 5 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 11 ibidem, estableció que el abogado sí había manipulado la copia de la constancia secretarial del 10 de noviembre de 2016 mediante la cual

se le notificó de la siguiente audiencia (24 de enero de 2017), que aportó al proceso disciplinario el 20 de septiembre de 2017, pues si bien el dictamen pericial mencionaba que no podía concluirse fehacientemente que el documento fue adulterado, era inadmisible la alegación del letrado según la cual la fecha de la audiencia fue insertada de forma ulterior a su firma, porque en dicho experticio también se determinó que la adición de información en este formato impreso no era posible. Manifestó que con estos comportamientos fueron afectados los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y se cometieron a título de dolo (Nml. 9 y 11, Art. 33, CDA) y culpa (Nml. 1, Art. 37, CDA), respectivamente. Para la dosificación sancionatoria se valoró el concurso de faltas disciplinarias, una culposa y dos dolosas, al igual que el “perjuicio causado a la imagen de la profesión, lo cual merece sanción ejemplarizante”. RECURSOS DE APELACIÓN Notificado el fallo a los intervinientes21, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación22 solicitando declarar la nulidad parcial de lo actuado desde la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de abril de 2019, en lo correspondiente a las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, al considerar 21 Archivos digitales “043NOTIFICACION PERSONAL” y “044EDICTO”. 22 Archivo digital “45ESCRITO DE RECURSO”.

P á g i n a 6 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN que el investigado fue sorprendido con “situaciones fácticas inexistentes para la época que se derivó las copias compulsadas del proceso penal 2015-00538”. Estimó como irregular que la formulación de cargos estuviera sustentada en una “posible conducta antinormativa” desplegada al interior de ese mismo diligenciamiento, cuando lo procedente era compulsar copias para que se investigara por cuerda procesal distinta. El disciplinado también apeló23, a fin de que fuera revocado en su totalidad la sentencia, insistiendo en que la fotografía tomada a la constancia secretarial del 10 de noviembre de 2016 fue tildada de falsa sin mayor fundamentación. Remarcó que, a partir del acervo probatorio, era evidente que no fue citado en debida forma para las audiencias programadas para el 24 de enero y 17 de abril de 2017. Concedidas las apelaciones24, el expediente fue remitido a esta Corporación y dado en reparto a quien hoy funge como ponente25.

CONSIDERACIONES Competencia: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, CP) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA)26.

23 Archivo digital “46RECURSO DISCIPLINADO”. 24 Archivo digital “47AUTO CONCEDE RECURSO”. 25 Archivo digital “01 500011102000 201700305 02 acta”. Reparto (4 de marzo de 2022) y asignado al despacho (4 de abril de 2022). 26 Aunque la norma citada hace referencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 la suprimió, poniendo en cabeza de esta colegiatura el ejercicio de sus facultades con su entrada en funcionamiento. P á g i n a 7 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN Prescripción de la acción disciplinaria: Se endilgó la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por las inasistencias injustificadas del disciplinado, como defensor del acusado dentro del proceso penal No. 2015-00538, a las audiencias programadas los días 24 de enero y 17 de abril de 2017. Así pues, no cabe duda que han transcurrido más de cinco (5) años desde su ocurrencia y, por lo tanto, se ha configurado la prescripción parcial de la acción disciplinaria (Art. 24, CDA), siendo imperioso declarar la terminación del procedimiento en lo que a esto atañe, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.

De la nulidad. El representante del Ministerio Público27 deprecó la nulidad parcial de lo actuado, al considerar una violación al debido proceso que en el devenir de este diligenciamiento fueran formulados cargos por una conducta cometida durante su tramitación (Nml. 9 y 11, Art. 33, CDA), por completo, distinta a la que dio origen a la actuación. En efecto y como fue descrito en el acápite de antecedentes, la compulsa de copias estuvo cimentada en un presunto desconocimiento del deber de diligencia profesional (Art. 28-10, CDA), ante la inasistencia del togado a la preparatoria fijada para el 17 de abril de 2017 dentro del proceso penal No. 201500638, y a las demás ocurridas previamente. Cuando fue instalada la audiencia de pruebas y calificación provisional el 14 de diciembre de 2017, la magistratura dio lectura al oficio remitido por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio donde notició de sus 27 Edwin Javier Murillo Martínez. P á g i n a 8 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN ausencias al parecer injustificadas, puntualizando que “esta es la razón por la cual se le ha iniciado el proceso disciplinario”28. El disciplinado peticionó el aplazamiento para una mejor preparación de su defensa, razón por la cual fue reprogramada para el 20 de

septiembre siguiente29, oportunidad en la que la magistratura iteró lo expuesto en la diligencia anterior y dio paso a la versión libre que, en coherencia con la compulsa, estuvo enfocada a excusar sus incomparecencias. Durante su intervención30, aportó la copia de un documento -constancia de no realización de la audiencia del 10 de noviembre de 2016que el Ministerio Público contrastó con el remitido por el despacho judicial, observando diferencias, porque en este último estaba la firma de la juez y la fecha de la siguiente audiencia. A raíz de ello, el representante de la sociedad peticionó que se practicara el testimonio de la juez del caso para esa fecha (10 de noviembre de 2016), al considerar necesario clarificar sobre la firma y la programación de la siguiente diligencia, “si eso se hizo después o no, porque de eso depende la no comparecencia a la audiencia del 24 de enero”31, lo cual es importante destacar, pues es claro que el objeto de la prueba estaba enfocado a demostrar una eventual desatención del profesional del derecho, mas no un acto defraudatorio contra la administración de justicia, y en esos términos fue decretada y practicada. 28 Minutos 1:57 a 3:22 del archivo digital “AUDIENCIA 14-09-2017”. 29 Folio 4 del archivo digital “007AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACION”. 30 Minutos 19:20 a 19:50 del archivo digital “AUDIENCIA 20-09-2017”. 31 Minutos 40:04 a 40:21 del archivo digital “AUDIENCIA 20-09-2017”. P á g i n a 9 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN Sin embargo, el 12 de abril de 2019 la magistrada instructora formuló cargos, no solo por la presunta incursión en faltas contra la diligencia profesional (Art. 37-1, CDA) sino además por las infracciones de que trata el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “…se observa que el abogado allega a este proceso disciplinario un documento que no corresponde al igual en el proceso penal. Lo allega en una fotocopia muy borrosa y en donde precisamente le falta la fecha en que le notificaban la audiencia para el 24 de noviembre, fecha en donde el abogado no compareció y dice que a él no le notificaron. Entonces ante estas circunstancias estima el despacho que, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, “son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado”, numeral 9, “aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”. El abogado allega a estas diligencias un documento que si lo comparamos con el del proceso penal, es un documento que no corresponde al que está en el proceso penal y lo ha allegado aquí a este despacho, en el presente proceso, como un documento en donde él dice que ese si fue el documento en donde él si le tomó la foto en el despacho judicial, donde le notificaron y que él no sabía y no estaba la fecha del 24 de noviembre para la

audiencia, y que no corresponde a lo que realmente dice dentro de ese mismo documento dentro del proceso penal, por lo tanto, estima el despacho que el abogado al tratar de introducir dentro de este proceso disciplinario, un documento que en este momento podemos decir que es fraudulento, porque pretende desviar el criterio de la administración de justicia y que además de conformidad con el numeral 11 de este mismo artículo 33, en donde dice “usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas”, el abogado en la presente actuación judicial ha introducido un documento que no corresponde al original que aparece dentro del proceso penal. Este cargo del artículo 33 numeral 9 y 11 se le atribuye al abogado a título de dolo”32. Obsérvese entonces, que es palmaria la ausencia total de conexidad entre ambos hechos, por un lado, las inasistencias a las diligencias penales y de otro la introducción de un medio de prueba presuntamente alterado dentro de este mismo proceso disciplinario, lo 32 Minutos 40:04 a 40:21 del archivo digital “AUDIENCIA 20-09-2017”. P á g i n a 10 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN cual al rompe tradujo en el cercenamiento del derecho de defensa del investigado, dado que nunca pudo percatarse durante el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, que su investigación

versaría sobre este último asunto, que por cierto, extrañamente se conectó a esta misma cuerda procesal, privándole de presentar antes de la calificación jurídica de la actuación argumentos para demostrar que no era responsable de tal aspecto factual y elevar peticiones probatorias con el mismo fin, de allí que el Ministerio Público haya sostenido con razón, que la vía procesal idónea era compulsar copias para que en trámite distinto se determinara la existencia o no de las faltas disciplinarias, pero esto no aconteció. Y es que de ninguna manera puede aceptarse, que un proceso disciplinario se convierta en una incorrecta mixtura fáctica de todo lo que en el iter procesal vaya acaeciendo o de lo que se le ocurra incluir a la autoridad de conocimiento. Justamente, la garantía del debido proceso dentro de las aristas de lex previa, presuponen que el disciplinado cuando se somete al ejercicio de esta potestad punitiva, tiene fijado desde el inicio, los marcos fácticos que encierran el objeto de investigación. Nótese que en las dinámicas propias de la audiencia de pruebas y calificación, el primer acto que despliega el funcionario a cargo es la presentación de la noticia disciplinaria, conocida incluso desde antes, cuando comparece el disciplinable a notificarse de la decisión de apertura de investigación y se entera de la misma, y es dentro de ese conocimiento, que opta por ejercer como a bien tenga su derecho de defensa material; luego resulta del todo desleal y afectante de sus garantías de contradicción, sorprenderlo con imputaciones basadas en nuevas facticidades acaecidas dentro del mismo disciplinario, eventos

P á g i n a 11 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN en los cuales lo correcto será compulsar las copias del caso, para que por cuerda separada responda por esos hechos que nada tienen que ver –en lo sustancialcon los que dieron origen al asunto primigenio. Lo anterior, ha ocasionado que en el presente asunto se hayan configurado las causales de nulidad establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 (la violación del derecho de defensa del disciplinable e irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso), pues como fue dicho, tanto el debido proceso como el derecho de contradicción del togado estuvieron inevitablemente afectados al enrostrarse la comisión de faltas disciplinarias cuyo marco fáctico era ajeno al que motivó la compulsa de copias, irregularidad de carácter sustancial por cuanto las actividades probatoria y defensiva del profesional del derecho fueron injustamente coartadas en la etapa previa a la formulación de cargos. Auscultada esta irregularidad bajo los principios establecidos en el artículo 101 ibidem, lleva a determinar a esta colegiatura la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado frente a todo lo que cobije la imputación sustentada en hechos de relevancia disciplinaria que pudieron ocurrir dentro de este mismo proceso, ante la vulneración del derecho de defensa al interviniente y el debido proceso (Art. 29 C.P.),

que sujeta la actividad de la autoridad judicial a la plena observancia de las formas propias de cada juicio y no existe un mecanismo procesal idóneo para subsanar el yerro, porque resulta inviable en esta sede reabrir nuevos espacios probatorios y defensivos para el encartado y mucho menos retrotraer una actuación que nació viciada. En suma, la Comisión ordenará la terminación del procedimiento por configuración de la prescripción de la acción disciplinaria frente a los hechos acontecidos los días 24 de enero y 17 de abril de 2017, P á g i n a 12 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN constitutivos de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem, los que valga reiterar, fueron los que de manera exclusiva dieron origen a este proceso disciplinario. De igual forma, declarará la nulidad de lo actuado en lo correspondiente a la formulación de cargos y todo lo relacionado con las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta bajo una nueva radicación investigue lo respectivo a la presunta manipulación de la fotocopia de la constancia de asistencia elevada el 10 de noviembre de 2016 dentro del proceso penal No. 201500638 que al parecer, fue introducida irregularmente para valerla como prueba en este radicado.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO adelantado contra el abogado ÁLVARO BELTRÁN NIÑO en lo que respecta a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO en lo correspondiente a la formulación de cargos y todo lo relacionado con las faltas contempladas en el artículo 33 numerales 9 y 11 de la Ley 1123 de 2007, a efectos de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta bajo una nueva radicación investigue lo respectivo a P á g i n a 13 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN la presunta manipulación de la fotocopia de la constancia de asistencia elevada el 10 de noviembre de 2016 dentro del proceso penal No. 201500638 que al parecer, fue introducida irregularmente para valerla como prueba en este radicado.

TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar advirtiendo que no procede recurso alguno. Para el efecto, deberán ser utilizados los correos electrónicos obrantes en el expediente y se adjuntará copia integral de la providencia, en formato PDF no modificable. Se presumirá el recibido de la comunicación, cuando el

iniciador recepcione acuso de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, caso en el cual, se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.

CUARTO: Regresar las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidenta P á g i n a 14 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502

ABOGADO EN APELACIÓN

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 15 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502

ABOGADO EN APELACIÓN

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicado Nº50001110200020170030502

Referencia: Abogado en apelación Proyecto Sala No.66 del 31 de agosto de 2022

Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera SALVAMENTO DE VOTO Con el debido respeto por las decisiones de la Corporación, me permito presentar salvamento de voto a la decisión aprobada por la mayoría de la Comisión, dentro del proceso de la referencia, por las siguientes razones: Porque la Comisión accede, luego de que se decreta la terminación del procedimiento en favor del abogado Álvaro Beltrán Niño, por la inasistencia injustificada a las audiencias programadas para los días 24 de enero y 17 de abril de 2017, por prescripción, porque por los demás comportamientos se decreta la nulidad, con el argumento de P á g i n a 16 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502 ABOGADO EN APELACIÓN que tales hechos no hicieron parte de la iniciación del proceso disciplinario.. Cuando se lee sistemáticamente la Ley 1123 de 2007, concretamente los artículos 104, 105 y 106,, se concluye que inclusive en la audiencia de juzgamiento es posible que el director del proceso, pueda variar los

cargos, obviamente dándole oportunidad al disciplinado para que eleve nueva solicitud de pruebas. Así las cosas no entiende el suscrito, entonces cual es la necesidad para que con nueva radicación, se investigue la presunta manipulación de la fotocopia de la constancia de asistencia y menos como se expresa en el cuerpo de la providencia, de la cual me aparto, que ese hecho no n fue objeto de la compulsa de copias, porque con la información del juzgado se inicia la investigación, la cual puede arrojar otra serie de irregularidades, o sino que pensar frente al hecho que se establezca que el abogado está litigando, pesando en su contra una sentencia sancionatoria de suspensión o exclusión, no se le podría sancionar por esas faltas, porque a ellas no se refirió el funcionaria primario que compulso las copias? Como creo que ha debido ser otra la solución en el caso de la referencia, es por lo que me aparto de dicha decisión. Atentamente, ALFONSO CAJIAO CABRERA P á g i n a 17 | 18

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicado No. 50001110200020170030502

ABOGADO EN APELACIÓN

Magistrado . P á g i n a 18 | 18

Consultar sobre este documento ...