CNDJ - F50001110200020170033101ADJUNTA20211014115349-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170033101ADJUNTA20211014115349-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700331 01 Aprobado, según acta No. 065 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, sobre el proceso que culminó con sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta2, mediante la cual sancionó con multa equivalente a la suma de diez 1 Inciso quinto artículo 257 A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Sala conformada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María J. Muñoz Villaquirán.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICACIÓN No. 500011102000201700331 01
REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. 1211 el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, conforme a lo ordenado en la audiencia preparatoria fallida del 14 de febrero de 2017, remitió la compulsa copias para investigar disciplinariamente al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, por cuanto dejó de asistir a la referida diligencia, sin justificar su inasistencia, a pesar de ser debidamente comunicado en el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 50001600056320130169400, contra Iban Barragán Riaño por el punible de inasistencia alimentaria.
3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado instructor, ordenó la apertura de proceso disciplinario y programó audiencia de pruebas para el día 26 de septiembre de 20173, la cual no se llevó a cabo en esa fecha por la inasistencia del disciplinable JAIRO PATERNINA PARRADO, por lo que dispuso emplazarlo, declararlo persona ausente y designarle una defensora de oficio, en aplicación del inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de
2007. Posteriormente, solo logró programar su inicio para el día 02 de octubre del 2018. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto de 16 de junio de 2017.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se instaló la audiencia en la fecha programada, con la asistencia de la abogada de oficio, a quien se le otorgó el traslado de rigor, señalando que el inculpado dejó de comparecer a dos citaciones que le hizo el juzgado de conocimiento, en el proceso en el que actuaba como defensor de confianza del acusado Iban Barragán Riaño.
Enseguida, calificó la actuación argumentando que aquel material probatorio evidenciaba que el disciplinable JAIRO PATERNINA PARRADO, pudo haber trasgredido la falta a la debida diligencia contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, “en el efecto de demorar la prosecución encomendada”4, puesto que dejó de asistir a dos audiencias preparatorias señaladas para los días 03 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, frustrando de esta manera la realización de las mismas. Acto seguido, le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, para obtener el proceso penal completo, con el fin de
constatar si se falló antes de que se prescribiera la acción, en razón que, para el delito de inasistencia alimentaria se produce en los tres años siguientes, a la formulación de imputación. Por su parte, la defensa de oficio consideró pedirle al mismo despacho, certificara que abogado representó al señor Iban Barragán Riaño a partir del 17 de febrero de 2017, en la que se precise si el proceso culminó dentro de los términos legales. El despacho a quo, atendiendo las peticiones de los intervinientes, accedió a las dos solicitudes probatorias y más adelante, señaló como fecha para audiencia de juzgamiento, el día 28 de mayo del 2019. 4 Minutos 8:43 y 10:33. P á g i n a 3 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA 3.2. Audiencia de Juzgamiento.
En el desarrollo de esta etapa, la defensora de oficio de JAIRO PATERNINA PARRADO, indicó que su representado había cumplido la gestión en el proceso penal, por lo que el hecho de no asistir a la dos citaciones para adelantar la audiencia preparatoria que se le endilgaron, no puede entenderse como la trasgresión al régimen disciplinario que rige a los profesionales del derecho, si se tiene en cuenta que podría tratarse de una estrategia de defensa, a efectos de que, con el tiempo, se vencieran varias de las cuotas alimentarias que
presuntamente adeudaba a la denunciante, por lo que no se causó un perjuicio a su mandante, razón por la cual pidió se le absolviera del cargo endilgado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, sancionó al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO con multa equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo responsable de la trasgresión a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
Construyó la decisión, al considerar que en las pruebas allegadas logró determinar, que el inculpado empezó a ejercer la defensa del procesado en la audiencia de formulación de imputación celebrada el día 12 de febrero de 2015, ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio. P á g i n a 4 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El juzgado de conocimiento con auto del 28 de julio de 2016, reprogramó la audiencia preparatoria para el día 03 de noviembre de ese año, decisión que le fue notificada de manera personal al togado JAIRO PATERNINA PARRADO, tal como consta en el oficio No. 2348 del 29 de julio de 20165, sin que se llevara a cabo, por la inasistencia
del abogado defensor. Afirmó que, mediante auto de la misma fecha, se reprogramó para el día 14 de febrero de 2017 y se dispuso requerir al disciplinable a efectos de que justificara su no comparecencia, so pena de compulsarle copias disciplinarías ante esta instancia, decisión que le fue comunicada al profesional del derecho mediante oficio No. 3353 del 18 de noviembre de 2016, enviado por correo certificado y a través de mensaje electrónico a su correo personal, con la información de la nueva fecha para celebrar la audiencia preparatoria6. Agregó que en el acta de fecha 14 de febrero de 2017, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 8ª Local de Villavicencio y de la no asistencia del abogado defensor JAIRO PATERNINA PARRADO, ordenando a su vez la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria. Advirtió que se presentó negligencia por parte del abogado inculpado, teniendo en cuenta que dejó de comparecer a las audiencias programadas, pues del estudio pormenorizado de esas dos fechas, concluyó que faltó al deber de debida diligencia profesional con la gestión que le fue encomendada. Evidenció que la no realización de esas audiencias, no se puede atribuir a la inasistencia de algún otro interviniente, generándose con ello un retraso injustificado en el proceso penal y en la agenda del 5 Folio 37 Cuaderno Anexo 6 Folios 41 y 43 Cuaderno Anexo - Planilla de envío No. 0097 y correo enviado el 24 de enero de 2017 P á g i n a 5 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA juzgado7. Observó que, su falta de diligencia se materializó al no asistir a la citación del despacho que compulsó las copias, a efectos de peticionar y controvertir las pruebas que se solicitarían en dicha diligencia, dejando acéfalo de defensa a su representado.
Añadió que, “los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, es decir, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer (…) en conclusión, se aprecia entonces que la conducta asumida por el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO reúne los elementos estructurales de la conducta punible tratados en el artículo 9° de la Ley 599 de 2000, concordante con los artículos 4° y 5° de la Ley 1123 de 2007, aplicables al caso, manifestados en el hecho de haber demorado” la prosecución la gestión encomendada. Concluyó que la responsabilidad subjetiva, se estructuró a título de culpa, como resultado de su descuido o negligencia en el desempeño de sus deberes como abogado de confianza, aunado al hecho de dilatar el trámite normal del proceso, pues el juzgado se vio en la necesidad de aplazar la audiencia preparatoria, a pesar de la congestión que tiene por la excesiva carga laboral asignada, y el disciplinable simplemente optó por permanecer en silencio.
5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida el 08 de octubre de 2019 por la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante oficio No. CEPO02-2514. 7 Se establece también, que el acusado no estuvo privado de la libertad durante el curso del proceso penal No. 50001600056320130169400.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a está Colegiatura para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto, el cual estaba a cargo de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Secretaría de la Comisión, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 04 de febrero de 2021, para conocer el grado jurisdiccional de consulta.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta referente al proceso radicado 5001110200020170033101, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta.
Por lo tanto, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses de los disciplinables. 6.1. Análisis del caso. 8 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. P á g i n a 7 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Procede esta Corporación a analizar, el trámite procesal, el cargo formulado por la primera instancia y los argumentos del disciplinable, a fin de determinar si se configuró la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, examinando los elementos que configuran la responsabilidad disciplinaria.
Inicialmente se identifica que, revisado el proceso disciplinario, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia garantizó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche alguno al respecto. En el caso concreto, teniendo en cuenta el material probatorio y los argumentos presentados por la defensa, se considera forzoso,
efectuar un estudio de la adecuación típica de la conducta desplegada por el investigado JAIRO PATERNINA PARRADO, la cual realizó el a quo tanto en la formulación del pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, la cual, para su correcta aplicación, debe cumplir los elementos constitutivos de la dogmática disciplinaria, aspecto en el que esta Corporación ha sostenido9: “De manera preliminar, es importante acotar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cualquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta, reviste vital importancia en el trámite de la acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación 9 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050. P á g i n a 8 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial.
Así las cosas, el ejercicio realizado por el juez de instancia para reprochar una conducta no solo debe estar limitado al presunto
incumplimiento de un deber, sino también realizar una lectura articulada con la norma que prevé la falta disciplinaria. Bajo ese entendido, es importante resaltar que la conducta debe enmarcarse en cualquiera de las previstas en la ley como falta, procurando que la imputación fáctica y jurídica sea tan precisa y clara que no haya lugar a dudas o ambigüedades”. Por consiguiente, con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra demostrado que el disciplinable JAIRO PATERNINA PARRADO representó al señor Iban Barragán Riaño, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio y no se presentó a las audiencias preparatorias señaladas para los días 03 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017. Asimismo, revisado el proceso disciplinario, se infiere además que el a quo estimó que el tipo disciplinario atribuido al abogado por esa omisión, fue la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sin que se especificara el deber trasgredido. Esa falta disciplinaria, está conformada por varios verbos rectores, por lo que resulta importante que la autoridad disciplinaria, al momento de realizar la formulación de cargos y de proferir la sentencia sancionatoria, determine de manera clara y precisa el verbo constitutivo de la falta disciplinara endilgada al investigado, como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la P á g i n a 9 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA contradicción y a la defensa, así como al principio de legalidad. Para el caso que nos ocupa, la primera instancia consideró adecuarlo a la particularidad propia de “demorar la prosecución encomendada”.
Frente a este contexto, la Comisión en la misma decisión enunciada, argumentó10: «En efecto, en cuanto al verbo “demorar”, basta decir que, en su comprensión gramatical, esto es, de acuerdo con la definición ofrecida por el diccionario de la RAE, es sinónimo de retardar, que a su vez lo es de diferir, detener, entorpecer o dilatar. Esta hermenéutica se acompasa con lo señalado en el artículo 27 del Código Civil, según el cual, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, que se complementa con lo versado en el canon 28 de esa misma comunicación, que expresa que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”, salvo que el legislador les haya dado otro alcance, lo cual no ocurre en este caso. Así las cosas, se incurre en demora cuando no se realiza lo que se debe en el momento en que hay que hacerlo, por lo que, a partir de entonces se entiende que se incurre en ella, condición que se prolonga también durante todo el tiempo que se persista en la omisión, por ende, se trata de una conducta de ejecución permanente, que subsiste por el mismo tiempo que el
de la obligación, carga o deber que tenga el abogado frente al asunto, lo que de suyo implica que se puedan castigar las 10 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201 M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla, aprobada en acta No. 050. P á g i n a 10 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA demoras producidas antes del vencimiento del plazo para actuar oportunamente, pero no las ocurridas con posterioridad a esa línea temporal, en caso de que exista una, porque se estaría reprochando la no realización de un acto que ha dejado de ser exigible.
Esto es especialmente válido cuando lo que se mide es la diligencia frente a la “iniciación” de la gestión encomendada pues solo existe una; mientras que para la “prosecución”, además de que pueda darse en el ámbito de la ejecución permanente, igualmente se podría mirar bajo el crisol de los actos de carácter continuado, en los eventos en los que, por la naturaleza del asunto, una vez iniciado, en un mismo trámite o gestión se adviertan varios actos constitutivos de demora en diferentes etapas, según se detallará más adelante. Ahora, la dificultad práctica estaría en saber cuál es ese parámetro temporal. Y, para la Comisión, la respuesta a este interrogante está dada por los elementos restantes del enunciado
normativo analizado, esto es, la “iniciación” o la “prosecución”, eventos que, del mismo modo, están sometidos a las contingencias propias de la “gestión encomendada”. (…) Todas estas consideraciones resultan extensibles al retardo que se predica de la “prosecución” de las gestiones encomendadas, vocablo que denota el acto de proseguir con la tarea, hacerle seguimiento, llevarla adelante o perseverar en la consecución del objetivo trazado tan pronto como sea posible desplegar la actuación que corresponde, sin que la modalidad de la falta demande de la violación de un plazo establecido por el P á g i n a 11 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA ordenamiento jurídico, pues se insiste, no se trata en estos eventos del desconocimiento de las reglas de la actuación de que se trate, sino de no atender celosamente la etapa subsiguiente a la iniciación de la tarea pactada o impuesta.
Este elemento responde a la diligencia que se debe respecto de una actuación frente a la que ya se ha cumplido con la iniciación, pero que demanda la realización de otros actos intermedios o definitivos para la cabal concreción del encargo efectuado; y al igual que la iniciación, es independiente de la existencia de plazos regulados para la actuación. Son ejemplos, las notificaciones a cargo del demandante en un proceso judicial, la realización de correcciones o ajustes a un contrato de arrendamiento, el cobro de los títulos judiciales que ya
han sido puestos a disposición del acreedor, la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional o indemnizatorio una vez obtenida la calificación de la invalidez, etcétera. A su turno, el evento de demora en la prosecución que es concurrente con la existencia de plazos puede ilustrarse con la hipótesis de la gestión del abogado que actúa justo antes de operar la perención, habiendo tenido la posibilidad de impulsar el proceso mucho tiempo atrás; así, aunque no dejó de hacer algo en la oportunidad legal, sí pudo haber incurrido en demora por no ser celoso en su encargo; lo cual puede acaecer más de una vez, en diferentes etapas de un mismo trámite». En el caso sub examine, el disciplinable JAIRO PATERNINA PARRADO, fue sancionado con fundamento en el mismo verbo rector que se le imputó en el pliego de cargos, lo que en teoría se entiende P á g i n a 12 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA acertado con el principio de congruencia, pero que aquella imputación jurídica no corresponde a los argumentos facticos de la conducta desplegada por el abogado, lo cual en su deber ser, correspondía a “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en razón a la omisión de presentarse a las audiencias preparatorias señaladas para los días 03 de noviembre de 2016 y 14
de febrero de 2017. Imputación fáctica que el magistrado instructor, calificó omisiva del deber de presentarse, y aunque no especificó en cual numeral de los deberes incurrió con su conducta, se entiende que consistió en no atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, pero que insistió, en que su descuido ocasionaba “demorar la prosecución encomendada”, no siendo posible encuadrar el señalado comportamiento, en la modalidad de la falta a la debida diligencia por la que fue sancionado el abogado JAIRO PATERNINA PARRADO. Supuesto que se considera necesario, pues la adecuación de la omisión endilgada, debe ajustarse el verbo rector por el que se imputa y sanciona al investigado, situación que no se desprende en esta actuación disciplinaria, pues como se dijo, los argumentos facticos mantuvieron su esencia en la omisión de presentarse a las dos audiencias preparatorias, y es forzoso insistir en que debe existir relación tanto en el deber infringido, como en el comportamiento asociado para que exista sanción. A diferencia de lo acaecido, el “dejar de hacer” se calcula con base en la sumatoria de ingredientes subjetivos de la relación enmarcada en las “diligencias propias de la actuación profesional”, de los que componen las “gestiones encomendadas” que es donde se insertó el P á g i n a 13 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
parámetro “demorar”, siendo equivocadamente el verbo rector utilizado por el a quo, a través del cual imputó y sancionó al abogado JAIRO
PATERNINA PARRADO.
Se infiere que la actuación del disciplinable JAIRO PATERNINA PARRADO, constituye un comportamiento de carácter instantáneo frente al cumplimiento del deber, mientras que la demora por la que se le atribuyó responsabilidad al abogado, tendría que entenderse como una conducta continuada, con lo que sin duda existe una diferencia que afectaría los principios del código deontológico de la abogacía. En ese orden de ideas, la realización de la falta disciplinaria se debía concretar con el verbo rector -dejar de hacery en esa línea argumentativa la primera instancia erró en la formulación de la pretensión y en la sentencia impuesta, en la medida que sancionó al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, bajo el marco de un verbo rector que no realizó, lo que conlleva a que no se pueda adecuar la conducta bajo la definición descrita. Asimismo, en aplicación de los principios de legalidad, non bis in ídem y no reformatio in peius, no es viable para esta Corporación corregir o efectuar tal calificación en esta instancia. Con fundamento en lo expuesto, esta Comisión considera que no está acreditada la tipicidad de la falta disciplinaria, habida cuenta que se demostró que el inculpado no está inmerso dentro del tipo disciplinario endilgado, consistente en la falta a la debida diligencia profesional por “demorar la prosecución encomendada”, pues esa no resulta compatible con la omisión de asistir a las audiencias preparatorias
señaladas por el juzgado de conocimiento. P á g i n a 14 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Razones suficientes para que esta Corporación, imponga la revocatoria de la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que declaró la responsabilidad disciplinaria del abogado JAIRO PATERNINA PARRADO y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para en su lugar, absolverlo del cargo endilgado, tal como lo ha hecho esta Comisión en situaciones fácticas y jurídicas similares.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JAIRO PATERNINA PARRADO por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Como consecuencia de lo anterior, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, por las
razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS P á g i n a 16 | 21
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA
Magistrada
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
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REFERENCIA: ABOGADO EN CONSULTA Magistrado Ponente Dr. JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201700331 01
Aprobado según Acta N° 65 de la fecha Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO EL VOTO con respecto a la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia. En efecto, en el caso sub examine esta Colegiatura resolvió absolver al abogado JAIRO PATERNINA PARRADO, de la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el artículo 28.10 de la misma ley, quien fungió como abogado defensor del señor Iban Barragán Riaño, investigado por el delito de inasistencia alimentaria, proceso seguido en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, donde dejó de asistir a las sesiones de audiencia preparatoria previstas para
el 3 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017. El argumento de esta Colegiatura para proceder con la absolución se centró en señalar que la primera instancia había imputado el verbo rector “demorar” cuando lo correcto era haberle endilgado el verbo rector “dejar de hacer”, en los términos del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este punto, considero que la imputación del verbo rector realizada por parte de la primera instancia fue acertada y desarrollada en el marco de la autonomía funcional que le confiere al Magistrado a quo el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, en lo que concierne a la falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, cuando se trata de inasistencias de los apoderados a las audiencias en los procesos penales, es menester señalar que independiente del verbo P á g i n a 18 | 21
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA RADICAC
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