CNDJ - F50001110200020170033901ADJUNTA20220915101650-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170033901ADJUNTA20220915101650-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
A - 5599
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 5000111020002017 00339 01 Aprobado según Acta No.71 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a desatar el grado de consulta frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa2. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
2 Sala dual integrada por los H. M. Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 1
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Dio origen a las presentes diligencias, la compulsa de copias ordenada por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio mediante oficio 2877 del 5 de mayo de 2017, en donde informó que la abogada Chivatá López, en calidad de defensora de confianza del señor Diego Armando Paz Garcés, dejó de asistir a la audiencia del 3 de mayo de 2017, pese a que había sido convocada dentro del proceso penal No. 500016000564201600824. Es de aclarar que en el oficio de compulsa de copias también se habló de la inasistencia del 24 de mayo de 2017, no obstante fue un error en digitación, toda vez que durante la actuación procesal nunca hubo audiencia programada para tal fecha, ni otra que se pueda comparar, además es imposible que se hable del día 24 de mayo cuando el oficio de la compulsa fue del 5 de mayo, ante la inasistencia de la abogada del 3 de mayo de 2017, es decir la compulsa se hizo casi 20 días antes del día 24 de mayo de 2017. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora Ivonne Marcela Chivatá López, identificada con
cédula de ciudadanía número 52751917, es portadora de la tarjeta profesional de abogada número 201199 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). El magistrado instructor mediante auto de 16 de junio de 2017, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario. Ante la inasistencia de la abogada, mediante auto del 14 de marzo de 2018, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio. 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA La etapa de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo en una única audiencia del 12 de febrero de 2019. Oportunidad procesal en la cual se desarrollaron las siguientes actuaciones:
1. Se reconoció personería para actuar al defensor de oficio de la disciplinada.
2. Seguidamente el despacho realizó una lectura de la compulsa de copias.
3. Se concedió el uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada con el fin de que se pronunciara al respecto, quien manifestó que el juez debe conceder un término para que los abogados justifiquen su inasistencia, situación que extrañó por parte del juez que compulsó las copias, toda vez que, en vez de solicitar la excusa de la abogada de su insistencia a la diligencia del 3 de mayo de 2017, procedió a compulsar las copias. Máxime
que precedía una constancia de la secretaría del juzgado en la que se indicaba que el procesado había informado al despacho que sí asistirían a dicha diligencia; lo que conlleva a pensar a que la investigada iba a concurrir, pero que tal vez se le presentó un evento de caso fortuito o fuerza mayor, situación que se pasó por alto. Por tal motivo solicitó al a quo que el juzgado certificara si la abogada presentó dentro del término legal, excusa por su incomparecencia. Igualmente solicitó que el juzgado autenticara si la disciplinada continuó ejerciendo la defensa del procesado y al INPEC para que se recepcione el testimonio del señor Diego Páez, con el fin de que informe sobre cómo ha sido la gestión de la profesional y si le revocó o no el poder; prueba última que el despacho negó, no obstante, el defensor de oficio no interpuso 3
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REF. ABOGADO EN CONSULTA recurso por estar conforme con la denegatoria y sí concedió la práctica de las demás pruebas. Calificación jurídica provisional. Acto seguido y de manera inmediata a minuto 11:37:15, el a quo profirió pliego de cargos contra la investigada por la posible incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10° ibidem en la modalidad de culpa.
Lo anterior por cuanto la abogada: “(…) ha dejado de proseguir o de continuar con la gestión encomendada por parte del señor Diego Armando Paz Garcés, para que lo representará en juicio oral que se le adelantaba en el Juzgado 4 Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de homicidio agravado. Como se ha expuesto, la presunta transgresión de esta conducta obedece al hecho de no haber continuado con la gestión encomendada porque si admitió, en algún momento, dicha situación era para que hubiese mantenido pendiente del desenvolvimiento del proceso y planteado los argumentos de defensa en procura de obtener un beneficio para su defendido (…)”3 El día 20 de abril de 2021, el magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia de juzgamiento, oportunidad en la cual, realizó inspección judicial al proceso penal objeto de compulsa, en donde observó que el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio, el 23 de febrero de 2017 avocó conocimiento del asunto el cual venía con escrito de acusación, razón por la cual fijó audiencia de formulación de acusación para el 27 de marzo de 2017, oportunidad en la que la abogada allegó la respectiva excusa ya que se encontraba en otra audiencia y se reprogramó para el 24 de abril de 2017, diligencia a la que la abogada también asistió, luego 3 Minuto 11:37:46 a minuto 11:38:29. 4
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REF. ABOGADO EN CONSULTA se fijó nueva fecha para el 3 de mayo de 2017, sin embargo, en esta oportunidad no compareció, ni se excusó, por lo que el juzgado ordenó la compulsa de copias. Continuó con la inspección manifestando que el juzgado reprogramó la diligencia para el 6 de junio de 2017, sin embargo, no se logró realizar por paro judicial de ASONAL, por lo que se fijó para el 28 de julio de 2017, sin embargo, la Fiscalía solicitó aplazamiento y se reprogramó para el 18 de septiembre de ese mismo año. El 18 de septiembre de 2017 la abogada no asistió, sin embargo, su cliente manifestó al juzgado que su apoderada dio a luz, por lo se reprogramó para el 18 de octubre de 2017. Llegado el día y la hora del 18 de octubre de 2017, uno de los representantes de víctimas aportó incapacidad médica aportada por la investigada por medio del cual se constató que había dado a luz y tenía una licencia de maternidad. Razón por la cual la Fiscalía solicitó fijar nueva fecha, acto seguido el juzgado le preguntó al procesado si era su deseo continuar con la representación de la investigada, a lo que manifestó que NO DESEA LOS SERVICIOS DE LA DOCTORA MARCELA CHIVATA, en consecuencia, se ordenó a la Defensoría para designación de un nuevo defensor, por lo que la diligencia se reprogramó para el 14 de noviembre de 2017, sin embargo, no se pudo
realizar al no haberse designado defensor de oficio por parte de la Defensoría y se reprogramó la diligencia para el 30 de noviembre de 2017. El 30 de noviembre de 2017, asistió la investigada y se le reconoció nuevamente personería jurídica en favor del procesado; diligencia en la cual presentó un preacuerdo con la Fiscalía en favor de su cliente y fue 5
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REF. ABOGADO EN CONSULTA debidamente aprobado por las partes y se fijó diligencia de verificación de preacuerdo para el 21 de febrero de 2018. En diligencia de verificación de preacuerdo del 21 febrero de 2018, la investigada asistió y el preacuerdo quedó aprobado por el juez y todas las partes, no hubo recurso alguno y se indicó que los presupuestos estaban acordes para una sentencia condenatoria, en los términos del mismo y se fijó el día 22 de marzo de 2018 para lectura del fallo. En lectura del fallo del 22 de marzo de 2018, la abogada no asistió, no obstante mediante informe de la notificadora del despacho, doctora Rosalba León, dejó constancia que el día 24 de marzo de ese año, aquella se encontró con la investigada en la entrada del establecimiento penitenciario, por lo que procedió a preguntarle porque no asistió a la lectura del fallo, ante lo cual le contestó que porque había realizado un preacuerdo y estaba acorde con todo, por tal motivo no apeló al
decisión.
Traslado para alegatos de conclusión. Una vez finalizada la inspección, se corrió traslado al defensor de oficio de la investigada, quien relató que el magistrado debió limitarse a la audiencia que fue objeto de compulsa y no a otras, ya que las demás hacían parte del devenir procesal del asunto penal. Así mimo, indicó que sí su prohijada no asistió a algunas audiencias fue porque el juzgado penal designó un defensor público y porque dio a luz.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Mediante sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. Expuso la primera instancia que de conformidad con la inspección judicial realizada al proceso penal objeto de compulsa fueron 8 las convocatorias efectuadas por el despacho que no fueron posible realizar
y debieron ser reprogramadas, sin embargo, algunas de ellas no eran atribuibles a la doctora Ivonne Marcela Chivatá López, como, por ejemplo:
1. La del 27 de marzo de 2017, toda vez que fue debidamente justificada al encontrarse en otra diligencia.
2. La del 6 de junio de 2017, por el paro judicial de ASONAL.
3. La del 28 de julio de 2017, por aplazamiento de la Fiscalía.
Sin embargo, distinto ocurrió con las siguientes audiencias:
1. La del 3 de mayo de 2017. La abogada no solicitó aplazamiento ni allegó justificación al respecto, razón por la cual el juzgado compulsó las copias.
2. La del 18 de septiembre de 2017. Diligencia en la que el apoderado (procesado) de la investigada, había manifestado que la abogada había dado a luz, sin embargo, no asistió.
3. La del 18 de octubre de 2017. Diligencia en la que se aportó la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA licencia de maternidad de la investigada y el quejoso manifestó su deseo de cambiar de defensa, razón por la cual se dispuso que por Defensoría se designara a un profesional del derecho.
4. La del 14 de noviembre de 2017, toda vez que la abogada no compareció ni se justificó, en suma, la Defensoría no había designado a otro defensor.
5. Lectura del fallo del 22 de marzo de 2018, pese a que había asistido a las diligencias del 30 de noviembre de 2017 y 21 de febrero de 2018 de preacuerdo, en dicha oportunidad no asistió.
En ese orden de ideas, manifestó la primera instancia que la abogada dejó de comparecer a las audiencias programadas para los días 3 de mayo, 18 de septiembre, 18 de octubre, 14 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, demostrando con ello que faltó a su deber de diligencia profesional. Sostuvo el a quo que el hecho de que la doctora Ivonne Marcela Chivatá López, estuviere en estado de gravidez y consecuentemente en licencia de maternidad, ello no justificaba su comportamiento antiético, pues debió haber sido clara con su cliente y haber sustituido el poder o renunciado al mismo, para que el trámite no se viera truncado, máxime que su representado se encontraba privado de la libertad y aquel debió solicitar defensa de oficio. Indicó además que el hecho de haber solicitado defensor de oficio, tampoco la eximía de responsabilidad, toda vez que esta medida se tomó por la licencia de maternidad y porque su cliente no podía quedar a la deriva, además se hizo a petición de la Fiscalía y los representantes de víctimas. En consecuencia, la abogada era conocedora que sí deseaba continuar con la representación del procesado debió asistir a todas las diligencias o justificar su inasistencia, pues una vez ello 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ocurriera el defensor de oficio quedaría relevado del encargo, tal y como ocurrió el 30 de noviembre de 2017, audiencia a la que asistió la investigada, aun cuando se encontraba gozando de incapacidad por licencia de maternidad y presentó el preacuerdo suscrito con la Fiscalía. En cuanto a los alegatos de conclusión del abogado de oficio de la investigada, respecto de que el a quo debió limitarse solo a la audiencia objeto de compulsa y no a otras, expuso el Seccional que, por el poder dispositivo del Estado y la investigación integral, puede extenderse la investigación a otros aspectos, sin que ello sea un límite. En sede de dosificación de la sanción, consideró que la sanción a imponer era acorde con los artículos 40, 41 y literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, bajo el criterio general previsto en el numeral 6. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes siendo notificados sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. En tal orden de ideas, al no recurrirse la decisión, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es
competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.4 Caso concreto. Procede esta Colegiatura a desarrollar el examen de consulta respecto la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta mediante la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses y multa equivalente a la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa. En este orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en la primera instancia, se analizarán aspectos relevantes intrínsecos a la legalidad de la actuación, a saber, como:
1. De la prescripción.
2. Del principio de congruencia.
3. De la absolución.
Descendiendo al asunto sometido a decisión y en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, prima facie 4 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo del año en curso, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de días y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 10
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REF. ABOGADO EN CONSULTA es necesario recordar que la primera instancia delimitó el reproche ético de la disciplinable en que dejó de asistir a cinco (5) audiencias programadas por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio para
los días 3 de mayo, 18 de septiembre, 18 de octubre, 14 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2018. De la prescripción.
1. Diligencia del 3 de mayo de 2017: En atención con esta audiencia cabe manifestar que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, es decir que a la presente han transcurrido más de cinco (5) años que tenía la jurisdicción disciplinaria para investigar dicha conducta y en consecuencia el Estado perdió la facultad sancionatoria; de conformidad con los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual no se hará ninguna clase de pronunciamiento al respecto.
Del principio de congruencia.
2. Diligencias del 18 de septiembre, 18 de octubre, 14 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2022. Tenemos en el presento asunto, que existió una incongruencia entre la formulación de cargos y la decisión judicial objeto de consulta.
El Seccional del Meta en audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de febrero de 2019, formuló cargos contra la abogada sin indicar valoración probatoria, sin demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni mucho menos especificar cuáles fueron las audiencias a las que la investigada no asistió, pues solo se limitó a indicar que no compareció a las diligencias programas por el despacho compulsaste y no más: 11
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A minuto 11:37:15, el a quo expuso: “(…) ha dejado de proseguir o de continuar con la gestión encomendada por parte del señor Diego Armando Paz Garcés, para que lo representará (sic) en juicio oral que se le adelantaba en el Juzgado 4 Penal del Circuito de esta ciudad, por el punible de homicidio agravado. Como se ha expuesto, la presunta transgresión de esta conducta obedece al hecho de no haber continuado con la gestión encomendada porque si admitió, en algún momento, dicha situación era para que hubiese mantenido pendiente del desenvolvimiento del proceso y planteado los argumentos de defensa en procura de obtener un beneficio para su defendido (…)”5. Lo anterior raya de manera directa con el contenido del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 que prescribe: “Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional (…). (…) Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta. Contra esta decisión no procede recurso alguno.” (subrayado por la Comisión). Articulado del que se deprende que la calificación jurídica o pliego de cargos deberá contener: (i) evacuación de pruebas, (ii) contenido expreso y motivado de la imputación fáctica y jurídica y la (iii) modalidad de la conducta; circunstancias que no observa esta Comisión y se
expondrán a continuación. Por su parte, en audiencia de juzgamiento el magistrado instructor, se limitó a realizar una inspección judicial del proceso penal y a exponer otras inasistencias de la abogada que no fueron objeto de compulsa y 5 Minuto 11:37:46 a minuto 11:38:29. 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA fueron posteriores a la misma, esto fue la del 3 de mayo de 2017, sin que hubiere realizado una variación de cargos, ni mucho menos traslado para elevar nueva solicitud probatoria de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 106 de la Ley 1123 de 2007 que prevé: “Artículo 106. Audiencia de juzgamiento. En la audiencia pública de juzgamiento se practicarán las pruebas decretadas, evacuadas las cuales se concederá el uso de la palabra (…). Si agotada la fase probatoria, el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos, así lo declarará de manera breve y motivada, en cuyo caso los intervinientes podrán elevar una nueva solicitud de pruebas, evento en el cual se procederá conforme a lo indicado en los incisos segundo y tercero del artículo precedente; sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se concederá el uso de la palabra por un lapso no superior a veinte minutos, en el siguiente orden: al representante del Ministerio Público si concurriere, al disciplinable y a su defensor
si lo hubiere, al cabo de lo cual se dará por finalizada la audiencia.” (subrayado por la Comisión). Por otro lado, en la presente providencia consultada, al momento de realizar la materialidad y responsabilidad de la falta el a quo se limitó a exponer que la abogada no asistió a cinco (5) audiencias programadas por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Villavicencio para los días 3 de mayo, 18 de septiembre, 18 de octubre, 14 de noviembre de 2017 y 22 de marzo de 2018, sin tener en consideración los aspectos anteriormente descritos, ni mucho menos el estado de gravidez de la profesional del derecho, como lo era una licencia de maternidad, que su cliente le había revocado expresamente el poder y por ello se había ordenado la designación de uno de oficio, entre otras. Del anterior recuento procesal se observa que el instructor de primera instancia erró al momento de realizar la calificación jurídica provisional, (i) al no realizar una debida valoración probatoria, antes de formular cargos, (ii) al NO realizar una adecuación imputación fáctica y (iii) al no 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA ejecutar variación de cargos, especificando de manera clara y, no ambigua o genérica, la imputación fáctica, ni mucho menos realizó traslado para nueva solicitud probatoria. Como consecuencia, la sentencia está viciada al existir incongruencia en el pliego de cargos con lo expuesto en la misma, pues no se puede desarrollar supuestos
fácticos en la sentencia que no fueron objeto de cargos, ni mucho menos objeto de contradicción. En atención con el principio de congruencia esta Corporación ha sostenido que la inclusión de nuevos hechos en la providencia, que no fueron señalados en la formulación de cargos, constituye un desconocimiento y afectación al principio de congruencia entre la calificación y la sentencia sancionatoria, afectando con ello el derecho de defensa de la doctora Ivonne Marcela Chivatá López y el debido proceso. Además, va de la mano de la tipificación de la falta, pues la formulación de cargos debe conducir de manera inequívoca a recrear en la disciplinable la forma de realización de la conducta digna de reproche y esta a su vez, sea soportada en las pruebas legalmente allegadas al disciplinario, por ende, debe existir cercanía entre la imputación jurídica y fáctica, circunstancias que permiten a esta Colegiatura no acoger la postura del a quo. De la absolución. En consecuencia, al desconocimiento del principio de congruencia, esta Comisión ha sido pacífica en sostener que, para corregir aquella afectación, el camino jurídico es la absolución, toda vez que sanea la irregularidad ocasionada por la primea instancia, más aún cuando una nulidad no cumple con los principios orientadores a su declaratoria y la misma no esta acreditada en el artículo 101 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007. 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA Es así que el a quo antes de formular los cargos debió realizar la inspección judicial, que de por cierto la hizo pero en otra etapa procesal y, después de haber formulado los mismos, antes de proceder a calificar la actuación de la profesional, así como también debió analizar otras circunstancias como la licencia de maternidad de la investigada, la relevación de su cargo; y de encontrar otras inasistencias, el Seccional debió realizar una variación de cargos y no sorprender a la misma o a su defensor de oficio con hechos nuevos en una sentencia sancionatoria. En síntesis, un abogado debe ser declarado disciplinariamente responsable por los hechos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional y no por otros; sin afectar el núcleo fáctico de los cargos, para que no se agrave la situación del profesional. Es así que la congruencia fáctica exige puntualidad de los comportamientos endilgados, que para el caso en concreto no era otro que, indicar a cuáles audiencias no asistió ni justificó su inasistencia, que se traduce en la imputación fáctica prevista en el artículo 105 ibidem, mismos que se deben mantener intactos o vírgenes hasta la sentencia. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el13 de septiembre de 2019 proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
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REF. ABOGADO EN CONSULTA legales mensuales vigentes a la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, al ser hallada responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, en la modalidad de culpa, para en su lugar: ORDENAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario adelantada contra la abogada Ivonne Marcela Chivatá López y en consecuencia el ARCHIVO definitivo de las diligencias, respecto de la inasistencia del 3 de mayo de 2017, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído. ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la doctora abogada Ivonne Marcela Chivatá López, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el
expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 5599
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700339 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 17
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700339 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
18
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 500011102000201700339 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAM
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