CNDJ - F50001110200020170037802ADJUNTA20210902173136-2021
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170037802ADJUNTA20210902173136-2021
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000201700378 02
Aprobado según Acta de Sala No. 051 de la misma fecha. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de tutelas No. 3, mediante fallo proferido el 13 de enero de 2021 dentro de la acción constitucional con radicado número 114188 promovida por EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura2, mediante la cual dispuso (i) Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) Dejar sin efecto la providencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la causa identificada con la radicación número 500011102017 00378 01, (iii) Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus 1 Sala 51 del 25 de agosto de 2021. 2 Folios 107116 archivo digitalizado 27fallotutela.
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Abogados Apelación Sentencia veces, para que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme lo dispuesto en los artículos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, practique las pruebas pertinentes para establecer la situación de EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ en punto de la suplantación, esto con el fin de adoptar la decisión que corresponda; de no ser porque se configuró una causal que no permite proseguir la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La génesis de la presente actuación, es la compulsa de copias ordenada el 21 de abril de 2016 por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, con el fin de investigar disciplinariamente al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, ante sus reiteradas e injustificadas inasistencias a las audiencias programadas al interior del proceso penal número 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años3. Con la compulsa de copias se allegaron los siguientes documentos: 1.1.- Sustitución de poder del abogado Armando José Peña Tordecilla al profesional EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ a fin de que continuara defendiendo los derechos e intereses del procesado Guillermo Arcángel Gaviria Gómez dentro del asunto penal número
50001 61 05 671 2007 80021 4. 3 Folios 1-2 archivo digitalizado 01compulsa. 4 Folio 7 archivo digitalizado 01compulsa. P á g i n a 2 | 20
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Abogados Apelación Sentencia 1.2.- Solicitud de aplazamiento presentada por el profesional EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ el 31 de agosto de 2015 a la audiencia preparatoria programada para esa data dentro del proceso penal núm. 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez, por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años5. 1.3.- Acta de la audiencia preparatoria fijada para el 15 de enero de 2016 dentro del proceso penal núm. 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez, la cual no se pudo realizar por la incomparecencia del abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ6. 1.4.- Oficio número 0296 librado por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO al profesional EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ con el fin de (i) Solicitarle que justificara su inasistencia a la audiencia preparatoria fijada para el 15 de enero de 2016 y (ii) Informarle la nueva fecha de la audiencia7.
1.5.- Correo electrónico enviado al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ mediante el cual se le informó que la audiencia preparatoria fijada dentro del proceso penal número 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez, se llevaría a cabo el 21 de abril de 20168. 1.6.- Certificado de entrega del oficio enviado por el JUZGADO 2
PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO al profesional EDWIN
RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ a la dirección Carrera 10 núm. 18-44 oficina 5 Folio 8 archivo digitalizado 01compulsa. 6 Folio 9 archivo digitalizado 01compulsa. 7 Folio 10 archivo digitalizado 01compulsa. 8 Folio 11 archivo digitalizado 01compulsa. P á g i n a 3 | 20
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Abogados Apelación Sentencia 502 de Bogotá expedido por la empresa 472 de Servicios Postales Nacionales S.A9. 1.7.- Registros de audios de las audiencias realizadas dentro del proceso penal núm. 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez10. 2.- Se acreditó la calidad de abogado de EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, mediante certificación número 5619883 de fecha 21 de junio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura11.
3.- Certificado número 465337, en el cual se evidenció que el disciplinado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ no presenta antecedentes disciplinarios12. 4.- Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación el 21 de junio 2017 en el que se evidenció que el abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ no registra sanciones ni inhabilidades13. 5.- El asunto fue sometido a reparto, correspondiendo su trámite al Despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, y el 7 de julio de 2017 se profirió auto de apertura de proceso disciplinario contra el abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ14. 6.- Mediante proveído adiado el 19 de diciembre de 2017 la magistrada Martha Alexandra Vega Roberto, fijó como nueva fecha de audiencia el 9 Folio 12 archivo digitalizado 01compulsa. 10 Archivo digitalizado 01audiocompulsa. 11 Folio 13 archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 12 Folio 14 archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 13 Folio 15 archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 14 Folios 17-18 archivo digitalizado 02autoapertura. P á g i n a 4 | 20
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Abogados Apelación Sentencia 5 de abril de 201815. 7.- El 6 de abril de 2018 se dejó constancia que teniendo en cuenta que no se pudo realizar audiencia debido a que el magistrado CHRISTIAN
EDUARDO PINZON ORTIZ se encontraba haciendo el empalme del despacho, se dispuso como nueva fecha para audiencia el 17 de agosto de 201816. 8.- Mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018, ante la inasistencia del abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ a la audiencia de pruebas y calificación provisional se fijó como nueva fecha para su realización el 8 de noviembre de 201817. 9.- El 5 de octubre de 2018 teniendo en cuenta la incomparecencia del abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ a la audiencia de pruebas y calificación provisional, se lo declaró persona ausente y se le nombró como su defensor de oficio al también profesional del derecho Carlos Emilio Romero18. 10.- Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2018 se fijó el 15 de noviembre de 2018 para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional19. 11.- El 15 de noviembre de 2018, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional20 presidida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado, pero no compareció el representante del 15 Folio 30 archivo digitalizado 05autoprogramafecha. 16 Folio 35 archivo digitalizado 07autoprogramafecha. 17 Folio 35 archivo digitalizado 09autodesignadefensoroficio. 18 Folio 44 archivo digitalizado 11autoprogramafecha. 19 Folio 57 archivo digitalizado 14autoprogramafecha. 20 Folio 64 a 65 archivo digitalizado 15actaaudiencia15-11-2018 y archivo digitalizado
16audioaudiencia 15-11-2018. P á g i n a 5 | 20
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Abogados Apelación Sentencia Ministerio Público ni el disciplinando, en la que se adelantaron las siguientes diligencias: 11.1Se le reconoció personería jurídica al defensor de oficio del investigado, doctor Carlos Emilio Romero, quien manifestó que previo al desarrollo de la audiencia procedió a comunicarse a los abonados telefónicos y a las direcciones electrónicas que en el expediente obraban de su defendido sin que pudiera tener contacto con este, motivo por el que se atenía a lo probado en la actuación. Allegó a las diligencias en 1 folio constancia de lo dicho en precedencia. 11.2.- El magistrado instructor consideró que con el material recaudado era suficiente para calificar jurídicamente la conducta, por lo cual procedió a formular pliego de cargos, por las injustificadas inasistencias a las audiencias de preparatoria reprogramadas para el 15 de enero y 21 de abril de 2016 al interior del proceso penal No. 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado contra el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez, en el cual el profesional EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ había aceptado la sustitución de poder efectuada por el abogado Armando José Peña Tordecilla, actuación que se enmarcó en la presunta comisión en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa.
Lo anterior, porque por parte del Despacho se evidenció una eventual indiligencia por parte del doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ para asumir la defensa del señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez que como sustituto se comprometió a realizar, pues habiendo sido enterado de las diligencias programadas por el Juzgado de conocimiento se abstuvo de comparecer e inclusive de justificar su inasistencia. P á g i n a 6 | 20
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Abogados Apelación Sentencia 11.3.- El Despacho accedió a la solicitud de la defensa en el sentido de insistir en la comparecencia del disciplinado y escucharlo en versión libre y, fijó como fecha para audiencia de juzgamiento el 19 de febrero de 2019. 12.- El 19 de febrero de 2019, se realizó audiencia de juzgamiento21, una vez verificada la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público, procedió el magistrado de conocimiento a hacer un recuento de los hechos por los cuales se le formularon cargos al investigado por incurrir presuntamente en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las incomparecencias a las audiencias para las cuales tenía poder para actuar en representación del señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez. 12.1.- El representante del Ministerio Público precisó que la calificación efectuada por el magistrado instructor se ajustaba a la realidad probatoria por cuanto el investigado no solo faltó a su deber de acudir a
las audiencias sino también faltó a su deber de justificar sus inasistencias en los términos que señala la Ley, y de su obrar en el proceso disciplinario, al cual no concurrió ni justificó ausencia, y pese a los esfuerzos del abogado de oficio, concluyó que “no le asiste un verdadero compromiso con la profesión y un sentido de la responsabilidad” y, en consecuencia, consideró que la conducta del investigado es típica, antijuridica y culpable y, por lo tanto, debía ser sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión. 12.2.- A continuación, el magistrado de conocimiento le concedió la palabra al defensor de oficio, debido a que el investigado no acudió a la diligencia a pesar de ser debidamente notificado. 21 Folios 70 y 71 archivo digitalizado 17actaaudiencia19-02-2019 y archivo digitalizado 18audioaudiencia19-02-2019. P á g i n a 7 | 20
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Abogados Apelación Sentencia El defensor de oficio del disciplinado cerró sus argumentos manifestando que la inasistencia tanto al proceso penal como disciplinario por parte del abogado, solo podía ser justificada por el disciplinado, quien además podía manifestar alguna causal de exclusión de su responsabilidad. Además, solicitó que se estudiaran las pruebas que obraban en el expediente y en caso de ser sancionado, la sanción fuera la más benigna posible.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de fecha 4 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, procedió a dictar fallo sancionatorio en contra del doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, como autor responsable a título de culpa de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 imponiéndole en consecuencia la sanción de CENSURA. Argumentó el despacho que fue clara su injustificada y reiterada inasistencia a las audiencias programadas para el 15 de enero y 21 de abril de 2016, por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, pese a que fue notificado con el debido tiempo; así mismo, fue su comportamiento frente al proceso disciplinario, en el cual hubo que nombrarle defensor de oficio con quien se adelantó la investigación, al no comparecer a las audiencias y además tampoco justificó las inasistencias a pesar de que se remitió las comunicaciones de notificación de las diligencias programadas a la dirección que reposa en el Registro Nacional de Abogados, situación que denotó un claro abandono en su gestión en el ejercicio profesional de abogado; además de haber recibido mandato el 28 de agosto 2015 para asistir a su defendido el cual se encontraba en detención por el delito acusado tan solo justificó su inasistencia a la audiencia preparatoria de la misma P á g i n a 8 | 20
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Abogados Apelación Sentencia
fecha en que recibió el mandato; dejando de asistir a las audiencias programadas para el 15 de enero y 21 de abril de 2016 en favor de su defendido, de donde se consideró que su conducta fue negligente, por tal razón, el Seccional de primera instancia de acuerdo con el material probatorio enrostro que el disciplinado faltó a su deber ético y profesional, incurriendo en la falta que le fue imputada al momento de calificar la actuación. DE LA APELACIÓN Notificados los intervinientes en debida forma (personalmente), el Procurador 179 Judicial II Penal José Jaime Castro Bonilla, en su calidad de representante del Ministerio Público, manifestó su inconformidad interponiendo recurso de apelación contra la anterior decisión conforme le faculta el numeral 2° del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo no estar de acuerdo por considerar que la sanción impuesta al doctor EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, no es acorde a la gravedad de la conducta, lo anterior pues su inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria, generó una demora injustificada en el proceso penal, en consecuencia solicitó sea modificada la sanción de censura y en su lugar se imponga la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por un término de (2) dos meses. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 24 de julio de 2019, el asunto ingresó al despacho del magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal22. 22 Folio 3 archivo digitalizado 25SentenciaSegundaInstancia P á g i n a 9 | 20
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Abogados Apelación Sentencia 2.- El 2 de septiembre de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desató el recurso de alzada instaurado por el delegado del Ministerio Público y, en consecuencia, confirmó la decisión dictada en sentencia de fecha 4 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual se dispuso sancionar con CENSURA al abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ como autor responsable a título de culpa de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 200723. 3.- Constancia Secretarial de 23 de noviembre de 2020 en la cual se indica que la providencia de fecha 2 de septiembre de 2020 dictada dentro del proceso disciplinario radicado bajo el núm. 50001110200020170037801 quedó en firme en la fecha de su suscripción de conformidad con los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 y 16 de la Ley 1123 de 2007. ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO DE TUTELA 1.-El 13 de enero de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la acción de tutela instaurada por EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia24. En el caso estudiado, encontró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que, pese a que el accionante puso de presente una posible suplantación, aportó elementos que lo demostraban y pidió la revocatoria de la sanción, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior 23 Folios 517 archivo digitalizado 25SentenciaSegundaInstancia. 24 Folios 107116 archivo digitalizado 27fallotutela. P á g i n a 10 | 20
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Abogados Apelación Sentencia de la Judicatura guardó completo silencio tanto en el trámite de segunda instancia, como en la providencia que se cuestionó, esto es, el fallo de 2 de septiembre de 2020. Por lo anterior, considero la Sala de Casación Penal que la accionada desconoció el deber de investigación integral que orienta la actuación del juez disciplinario y que lo facultaba para practicar pruebas oficiosas, previo a emitir el fallo de segunda instancia, en aras de esclarecer hechos que incidían directamente en la responsabilidad atribuida al abogado. En consecuencia, consideró que se constató la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, y se dispuso i) Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, (ii) Dejar sin efecto la providencia emitida el 2 de septiembre de 2020, por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la causa identificada con la radicación 500011102017 0037 01, (iii) Ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o a quien haga sus veces, para que en el término perentorio de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme lo dispuesto en los artículos 85 y 107 de la Ley 1123 de 2007, practique las pruebas pertinentes para establecer la situación de EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ en punto de la suplantación, esto con el fin de adoptar la decisión que en derecho correspondiera. 2.- En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 13 de enero de 2021 proferido por la Corte Suprema de Justicia, el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta dispuso fijar como fecha para llevar a cabo P á g i n a 11 | 20
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Abogados Apelación Sentencia audiencia de pruebas y calificación provisional el día 15 de febrero de 202125. 2.- El 15 de febrero de 2021, se instaló la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional26 presidida por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, con la presencia del defensor de oficio del abogado investigado y el representante del Ministerio Púbico, en la que se adelantaron las siguientes diligencias:
2.1.- El despacho procedió a realizar un recuento del trámite impartido por la Corte Suprema de Justicia respecto de la acción constitucional instaurada por el abogado investigado, dispuso el decreto de algunas pruebas y fijó para la continuación de la diligencia del 11 de agosto de 2021. 3.- Mediante auto de fecha 16 de julio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta decretó la nulidad de la audiencia celebrada el 15 de febrero de 2021 al no guardar relación con la orden impartida en sede constitucional y, dispuso el envío inmediato de las diligencias al superior funcional27. 4.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente, el 28 de julio de 202128.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la 25 Folio 118 archivo digitalizado 28autoprogramafecha (1).pdf. 26 Folio 124 archivo digitalizado 30ActaAudiencia15-02-2021.pdf y archivo digitalizado 31AudioAudiencia15-02-2021. 27 Folios 128-129 archivo digitalizado 32autosustanciacion.pdf. 28 Folio 1 archivo digitalizado acta de reparto 20170037802.pdf. P á g i n a 12 | 20
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Abogados Apelación Sentencia Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02
de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones29. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1630. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201631 y C-112/1732, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que si bien es competente para conocer del recurso de apelación presentado por el representante del Ministerio Público contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, no puede dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de 29 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 30 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes:
Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 31 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. P á g i n a 13 | 20
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Abogados Apelación Sentencia Justicia mediante fallo de tutela adiado 13 de enero de 2021, por cuanto se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, como se explicará más adelante. 2.- De la Calidad del Disciplinado. Se allegó por la Secretaría de la Sala de Primera Instancia, certificado número 5619883 de fecha 21 de junio de 2017, expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la
Judicatura, mediante el cual se estableció que EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 5619883 y es portador de la tarjeta profesional No. 87985, vigente para la época de los hechos33. 3.- Consideraciones generales sobre la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción34. La prescripción de la acción disciplinaria fue regulada por el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Artículo 24: Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” 33 Folio 13 archivo digitalizado 03antecedentesdisciplinarios. 34 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. P á g i n a 14 | 20
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Abogados Apelación Sentencia De acuerdo con la norma relacionada, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que, si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido un límite en el tiempo -5 años-. (..:)”35 Y es que la prescripción de la acción disciplinaria, encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia36”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados. 4.- Del caso en concreto. Dio origen a la presente investigación la compulsa de copias dispuesta el 21 de abril de 2016 por el JUZGADO 2 PENAL DEL CIRCUITO DE 35 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 36 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. P á g i n a 15 | 20
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Abogados Apelación Sentencia VILLAVICENCIO, en contra del abogado EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, quien fungiendo como apoderado de confianza del procesado Guillermo Arcángel Gaviria Gómez dentro del asunto que en su contra se adelantaba por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años no compareció a las audiencias preparatorias programadas para los días 15 de enero y 21 de abril de 2016 ni justificó su actuación. Tal como viene de anunciarse en apartado anterior, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procediera a dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia proferida el 13 de enero de 2021 dentro de la acción constitucional con radicado número 114188
promovida por EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de no ser porque se observa una causal que impide proseguir la acción disciplinaria que debe decretarse. En efecto, para esta Comisión los elementos de prueba incorporados a la actuación permiten establecer que (i) Al profesional del derecho EDWIN RENÉ SUÁREZ MARTÍNEZ, le fue sustituido el 28 de agosto 2015 por el también profesional del derecho Armando José Peña Tordecilla el poder otorgado por el señor Guillermo Arcángel Gaviria Gómez, para que asumiera su defesa dentro del proceso penal número 50001 61 05 671 2007 80021 adelantado en su contra por el presunto delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y (ii) No compareció a las audiencias fijadas para los días 15 de enero y 21 de abril de 2016 dentro del asunto penal, fecha última en la que además de compulsarle copias al profesional se dispuso solicitar a la defensoría pública un abogado de oficio para que asumiera la defensa del procesado. P á g i n a 16 | 20
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Abogados Apelación Sentencia En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en cuanto a la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de
2007, que se le i
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