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CNDJ - F50001110200020170039001ADJUNTA20210521103256-2021

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F50001110200020170039001ADJUNTA20210521103256-2021
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, Veinte (20) de mayo de 2021

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00390 01

Aprobado, según acta n.° 027 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, asume el estudio del presente asunto para determinar si es procedente, conforme a lo preceptuado en el 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un

Colegio de Abogados».

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.° 50001110200020170039001

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS artículo 103 de la Ley 1123 de 20072, la terminación del proceso disciplinario adelantado contra la abogada Rosa del Pilar

Márquez Sarmiento.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación se originó como consecuencia de la queja3

interpuesta por la señora María Isabel Amaya Jaque y por los señores Luis Alberto y Edgar Eduardo Amaya Jaque, en su condición de hijos y herederos de la causante Raquel Jaque Martínez, quien falleció el 2 de noviembre de 2015, en contra de la abogada Rosa del Pilar Márquez Sarmiento, a quien le confirieron poder el día 11 de noviembre de 2015 para que tramitara la correspondiente sucesión intestada ante la Notaría Segunda de Villavicencio. Señalaron que la abogada les «hizo firmar y autenticar […] varios documentos, cuyo contenido» desconocían «al momento de firmarlos y autenticarlos», por lo cual no solicitaron copia de ellos 2 ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. 3 Folios 1 a 64 del cuaderno principal.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS debido a la confianza plena que tenían en la profesional del

derecho, en atención a la amistad que la unía con su difunta madre. Así, el motivo principal de la inconformidad de los quejosos reside en que la abogada Márquez Sarmiento transfirió a título de venta, en su nombre y representación pero sin su consentimiento, al señor Nasardim Chehadi Quintada, compañero permanente de la causante, los derechos herenciales sobre (i) el lote y la casa de habitación ubicados en la Carrera 41 número 50 - 07 Sur, manzana 5, casa 37, de la urbanización Ciudad Porfía, en el municipio de Villavicencio, departamento de Meta, y (i) el vehículo campero marca Daihatsu, modelo 1976, color crema y verde, de placas EYA213. De ese comportamiento se habrían enterado los quejosos el día 25 de noviembre de 2016, cuando el señor Edgar Eduardo Amaya Jaque solicitó la expedición de un certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula del inmueble, cuyas anotaciones 6 y 7 dan cuenta de que la escritura pública 2013 del 29 de abril de 2016, por la cual se transfirieron a título de venta

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS los derechos herenciales, se inscribió el 15 de junio de 2016 en el

Registro de Instrumentos Públicos.4 En consecuencia, uno de los quejosos, Edgar Eduardo Amaya

Jaque, solicitó el primero de noviembre de 2016 a la Notaría Segunda de Villavicencio no aprobar la sucesión por cuanto la «adjudicación» de derechos herenciales al señor Nasardim Chehadi Quintana no se ajustaba a lo pactado con la abogada, razón por la cual le revocó en ese mismo día el poder que le había conferido. La sucesión notarial de la señora Raquel Jaque Martínez, que había iniciado el 26 de septiembre de 2016, mediante acta n.º0221, se terminó a la postre en forma anormal el día 10 de mayo de 2017, como lo certificó el notario Abelardo Bernal Jiménez.5

3. TRÁMITE PROCESAL 4 Folios 62 a 64, ibídem. 5 Folio 116, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Se acreditó que la profesional del derecho Rosa del Pilar Márquez Sarmiento se identifica con la cédula de Ciudadanía No. 35 326 106 y con la Tarjeta Profesional de Abogado No. 63 094, la cual se encuentra en estado vigente.6

Mediante auto del 11 de julio de 20177 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la profesional del derecho Rosa del Pilar Márquez Sarmiento y se programó audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 20 de septiembre

de 2017. Notificada personalmente la investigada8, la audiencia de pruebas y calificación profesional se llevó a cabo en las sesiones celebradas los días 18 de octubre de 20179, 29 de noviembre de 201710 y 14 de marzo de 201811. En la sesión del 18 de octubre de 2017 se dio lectura a la queja, se corrió traslado a la disciplinable para rendir versión libre y solicitar pruebas y se decretaron las siguientes: 6 Folio 69, ibidem. 7 Folio 68, ibídem. 8 El 31 de agosto de 2017. 9 Folio 91, ibídem. 10 Folio 118, ibídem. 11 Folio 178, ibídem.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS - Las testimoniales del señor Nasardim Chehadi Quintana, de la señora Patricia Vásquez, así como las correspondientes a la ampliación de la queja. - Las documentales correspondientes al contrato de transacción original, para lo cual se requirió a los quejosos, y al trámite de la sucesión correspondiente a la causante Raquel Jaque Martínez, para lo cual se ofició a la Notaría

Segunda de Villavicencio. En la sesión del 29 de noviembre de 2017 se recibieron los testimonios de Sandra Patricia Vásquez, Nasardim Chehadi Quintana, Luis Alberto Amaya Jaque, y Edgar Eduardo Amaya

Jaque, y se ofició, por solicitud del Ministerio Público, a la Notaría Segunda de Villavicencio con el fin de que remitiera los documentos allegados para la suscripción de la escritura pública 2013 del 29 de abril de 2016, por la cual se cedieron los derechos herenciales a Nesardim Chehadi Quintana. En la sesión del 14 de marzo de 2018 la magistrada sustanciadora calificó provisionalmente la conducta y consideró, en tal sentido, que no había mérito para formular pliego de cargos, por lo que ordenó la terminación del proceso disciplinario

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS seguido en contra de la abogada Rosa del Pilar Márquez

Sarmiento.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE APELACIÓN La magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, María de Jesús Muñoz Villaquirán, ordenó la terminación del proceso disciplinario a favor de la investigada con fundamento en que la documentación obrante en el expediente no permitía corroborar que la abogada investigada hubiera obligado a los quejosos, contra su consentimiento, a firmar el poder por el cual la facultaban para transferir los derechos herenciales al señor Nesardim Chehadi Quintana, compañero permanente de la

causante. Al respecto, el despacho de primera instancia constató que los poderes fueron otorgados de manera expresa para la transferencia de los derechos herenciales sobre el vehículo, la casa de habitación y el lote sobre el cual fue construida, a título de

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS venta, y no a título de usufructo, como lo afirmaron los quejosos Luis Alberto y Edgar Eduardo Amaya Jaque en sus declaraciones.

Por el contrario, no le reconoció credibilidad a la declaración del señor Luis Alberto Amaya Jaque en el sentido de que no supo lo que firmó, refiriéndose al poder, porque se encontraba dolido y consternado por la muerte de su madre, ni tampoco a la deposición del señor Edgar Eduardo Amaya. En efecto, luego de resaltar el grado de formación de los testigos, así como su ocupación, consideró la primera instancia que no se trataba de niños ni de personas que se encontraran en incapacidad para comprender, ni de personas disminuidas en sus sentidos, como para que fuera válido alegar que desconocían lo que firmaban. Al respecto, valoró la prueba testimonial rendida por el señor Luis Alberto Amaya en el sentido de que, a su juicio, estaba pretendiendo acomodar lo realmente pactado con el fin de desconocer, según se puede inferir de la providencia, el eventual derecho del compañero permanente sobre los bienes que hacían

parte del patrimonio de la causante, con el fin de que no se le adjudicara el bien, sino que apenas pudiera habitarlo, a título de usufructo.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Asimismo, encontró demostrado, con la prueba testimonial del señor Nasardim Chehadi Quintana, y de la prueba documental allegada por la Notaría Segunda, que la voluntad expresa y autenticada de los quejosos fue la de ceder en venta los derechos del inmueble y del vehículo. Con todo, para la Sala esa prueba documental no quedó desvirtuada con un testimonio que se limitó a afirmar que los quejosos no supieron lo que en realidad firmaron.

Por lo tanto, estimó el despacho que de ninguna manera se podía atribuir a la abogada la comisión de una falta a la ética profesional puesto que se limitó a realizar los trámites para los cuales fue contratada, en forma acorde al poder que le confirieron sus clientes. De ahí que la Notaría le hubiera dado trámite al asunto con fundamento en los poderes debidamente autenticados que la facultaban para suscribir la escritura y registrarla. En consecuencia, consideró el despacho que no hubo mérito probatorio ni fáctico suficiente para formular cargos en contra de la investigada y, en su defecto, estimó que lo procedente era disponer la terminación del proceso disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Inconformes con la decisión, los señores Luis Alberto y Edgar Eduardo Amaya Jaque interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron en que se vieron engañados por la abogada Rosa del Pilar Márquez, quien, según dicen, habría abusado de la confianza que habían depositado en ella, dada la cercanía con su difunta madre.

6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia. La Comisión tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por los quejosos a la luz del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a la investigación contra los abogados en ejercicio. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —trece (13) de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 1123 de 2007 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 6.2. Problema Jurídico Del recurso de apelación presentado por los quejosos se puede extraer el siguiente problema jurídico: ¿Fueron engañados los quejosos por la abogada para transferir, contra su voluntad, derechos herenciales al compañero permanente de la causante?

Al respecto, la Comisión sostendrá la siguiente hipótesis: la abogada Rosa del Pilar Márquez Sarmiento transfirió derechos herenciales al señor Nasardim Chehadi Quintana en ejercicio de las facultades que los quejosos le confirieron libre, expresa y voluntariamente para tal efecto. En tal sentido, dada la inexistencia de la conducta denunciada, lo procedente es ordenar la terminación del proceso disciplinario de conformidad con el artículo 103 del Estatuto del Abogado. Para llegar a esa conclusión se hará referencia a la terminación del proceso disciplinario y al caso concreto.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS 6.2.1. La terminación del proceso en el régimen disciplinario de los abogados El título III de la Ley 1123 de 2007 regula la actuación procesal por medio de la cual se juzga la conducta de los abogados en el ejercicio de su profesión, que se divide en tres etapas:

«iniciación», «investigación y calificación», y «juzgamiento». El proceso inicia mediante queja o informe y se tramita ante las comisiones seccionales de disciplina judicial, que debe impulsarlo y tramitarlo a través del magistrado que por reparto haya sido escogido para la sustanciación.12 Durante la etapa de «iniciación» la Sala de conocimiento puede desestimar de plano la queja si no presta mérito para ordenar la apertura del proceso disciplinario o si concurre una causal objetiva de «improcedibilidad»13 Es el caso de las informaciones o quejas falsas, o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente 12 Artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. 13 ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa.14

En caso contrario, luego de acreditarse la condición de abogado del sujeto denunciado, la etapa de «investigación y calificación» inicia con el auto de trámite de apertura del proceso disciplinario. Durante esta fase se cita al disciplinado y a los intervinientes a la

audiencia de pruebas y calificación, oportunidad en la que se amplía la queja, mediante la declaración jurada del quejoso; se rinde versión libre sobre los hechos materia de inconformidad, por el abogado y por el defensor, quienes puede solicitar pruebas; se decretan las pruebas solicitadas en cuanto sean pertinentes y conducentes, y las demás que de oficio considere el despacho; se practican las pruebas decretadas; y se califica provisionalmente la actuación. Sobre este último aspecto, el inciso cuarto del artículo 105 del Estatuto del Abogado establece: Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación 14 ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

Como se puede apreciar, la «calificación» consiste en examinar las pruebas practicadas con el objeto de evaluar el mérito de la investigación, lo que se traduce en una de dos decisiones: formular cargos al sujeto disciplinable o, en su defecto, disponer la

terminación del proceso disciplinario. Como es natural, la terminación del proceso disciplinario es la alternativa por la que debe optarse siempre que no haya mérito para continuar la investigación, es decir, cuando concurra alguno de los supuestos previstos por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.

[negrilla y subraya fuera del texto original] De acuerdo con la norma, es claro que la investigación debe terminarse cuando la conducta atribuida —o denunciada— no ocurrió, cuando no configura una falta disciplinaria, cuando no fue cometida por el disciplinable, o cuando concurre una causal de exclusión de responsabilidad. El primero de tales supuestos, tiene que ver con que la conducta denunciada no sucedió, por lo cual, en sana lógica, lo que se echa de menos es el objeto mismo de la investigación. Y si de lo que se

trata es de determinar si una conducta es típica, antijurídica y culpable, a falta de una conducta, el proceso disciplinario carece de propósito. De ahí que no queda otra alternativa que disponer la terminación de la actuación si se comprueba la inexistencia de la conducta atribuida al disciplinable. 6.2.2. El caso concreto En el caso materia de análisis no se probó que el poder usado para protocolizar la cesión de los derechos sucesorales hubiera sido obtenido mediante engaño o que hubiera sido contrario a la

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS voluntad de los otorgantes. Ese es el fundamento principal de la decisión de primera instancia, que es acertado, como pasa a exponerse a continuación.

Lo primero que debe tenerse presente para llegar a esa conclusión es la presunción de veracidad que cobija a los documentos, cuando hay certeza de la persona a la que se atribuye. Así lo establece el inciso primero15 del artículo 244 del Código General del Proceso, «norma que aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones».16 Desde esa perspectiva, tratándose de una presunción iuris tantum de aquellas previstas por el artículo 166 del Código General del Proceso17, la autenticidad de los poderes otorgados por los quejosos a la abogada, que la facultaban para transferir, a título

de venta, los derechos herenciales al señor Nasardim Chehadi Quintana, era un «hecho legalmente presumido» en la medida en 15 «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» 16 El inciso sexto de la norma prevé: «Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.» 17«Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.»

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS que estaban probados los hechos en que se fundaba, vale decir, la identidad de las personas que los suscribieron. Máxime cuando estaban revestidos de un estándar mayor de autenticidad, dada la fe pública que los notarios le imprimen a los actos en que participan.

No obstante lo anterior, aun así es necesario examinar la autenticidad del documento cuando ha sido cuestionada por alguna de las partes, al amparo del inciso segundo18 del artículo

244 del Código General del Proceso. Y aunque la noción de «parte» propiamente dicha es ajena a la naturaleza del proceso disciplinario, no puede desconocerse que la queja en este caso parte de la base de rechazar la autenticidad del documento bajo el argumento de que la voluntad de quienes firmaron el poder no estuvo realmente dirigida a facultar a la apoderada para ceder, a título de venta, los derechos herenciales. De manera que la ausencia de «partes» en el proceso disciplinario no puede ser patente de corso para concluir que la presunción de autenticidad de los documentos no admite prueba 18 «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso.»

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS en contrario, puesto que ello está prohibido expresamente por el artículo 166 del Código General del Proceso. En tal virtud, es menester analizar por qué la presunción de veracidad de que gozan los poderes se mantuvo, pese a que su autenticidad fue desconocida por la queja que dio inicio a la actuación disciplinaria.

En ese sentido es necesario advertir, como primera medida, que la propia queja disciplinaria se contradice cuando afirma que al

señor Edgar Eduardo Amaya Jaque [sin] «no le permitieron tener acceso a la lectura de la minuta de la escritura de PARTICION y ADJUDICACIÓN, puesto que tenía conocimiento por parte de la misma abogada, que la NOTARIA SEGUNDA no admitía la inclusión como activo herencial los derechos de posesión y mejoras sobre el lote denominado “Casibarito”». En efecto, tal y como está redactada, la queja pretende hacer ver que los quejosos solo hasta el primero de noviembre de 2015 vinieron a enterarse de que el poder conferido a la abogada Márquez la facultaba para transferir los derechos herenciales, a título de venta, fecha en que el señor Edgar Eduardo Amaya Jaque acudió ante la Notaría Segunda de Villavicencio para acceder a la minuta de partición y adjudicación.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Sin embargo, como lo reconoce el apartado precedentemente citado, fue la abogada Márquez quien le advirtió al señor Edgar Amaya que la Notaría no permitía incluir los derechos de posesión y mejora sobre el lote «Casibarito» en el trabajo de partición, lo que permite concluir que los quejosos no solo tenían conocimiento del verdadero alcance del mandato, sino que sabían, también, que la idea de transferirle al señor Nasardim Chehadi Quintana tales derechos herenciales era una alternativa para satisfacer la

voluntad de los hijos de la causante de que les fueran adjudicados los bienes de la sucesión en forma pronta y célere. A esa conclusión se puede llegar a partir de la declaración rendida por la señora Sandra Patricia Vásquez Rodríguez19, abogada y socia de la disciplinable, quien manifestó tener pleno conocimiento del asunto, en la medida en que fue ella quien radicó los documentos ante la Notaría. Según su dicho, todos los herederos comparecieron a la oficina donde operaba la firma y manifestaron a la abogada Rosa del Pilar Márquez el acuerdo al que habían llegado, el cual, según declaró, la investigada se limitó a plasmar en un documento. 19 Folios 117 a 118 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Ese acuerdo involucraba cederle los derechos herenciales al compañero permanente de la causante sobre un inmueble y sobre un vehículo, en lugar de adjudicarle la porción correspondiente a instancias del proceso sucesoral, como una manera de evitar la demora que significaba iniciar y tramitar el proceso tendiente a declarar la existencia de la unión marital de hecho entre la madre de los quejosos y el señor Nesardim Chejadi Quintana, lo que contrastaba con la voluntad de los quejosos de ostentar prontamente la posesión de los inmuebles que se les adjudicarían por virtud de la sucesión.

Así lo atestiguó la señora Vásquez Rodríguez cuando explicó por qué «se hizo de esa manera» el negocio. De hecho, puntualizó la declarante que la abogada ni siquiera acompañó a los quejosos a autenticar los poderes ante la Notaría, lo que contribuye a descartar la tesis según la cual la disciplinable «le hizo firmar» a los quejosos los poderes que la facultaban para transferirle derechos herenciales al compañero permanente de la causante. Para la testigo, el acuerdo al que llegaron los herederos constaba en un contrato de transacción que habría sido sustraído de las instalaciones de la oficina de la apoderada por los quejosos, puesto que, dice, siempre tuvieron libre acceso al expediente.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Escuchada la declaración, la Comisión no tiene ningún motivo para restarle credibilidad al testimonio de la señora Vásquez Rodríguez puesto que estuvo presente en el momento en que se llevó a cabo la reunión entre la abogada investigada y los quejosos y fue ella quien, inclusive, en su condición de socia, radicó la minuta de venta de los derechos herenciales ante la Notaría, lo que explica su conocimiento del negocio. Del mismo modo, el testimonio precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que declaró, y comportamiento

de la declarante, en general, puede considerarse consistente y exento de contradicciones. El testimonio de la señora Vásquez Rodríguez contrasta, desde ese punto de vista, con el de los señores Luis Alberto y Edgar Eduardo Amaya Jaque20, a los que la primera instancia, con razón, les restó toda credibilidad. Para llegar a esa conclusión, el a quo reparó, en esencia, en lo que podría llamarse, según las voces del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, «estado de sanidad de los sentidos». Concluyó el despacho que los testigos sabían leer y escribir y estaban dotados de un grado 20 Folios 117 a 118 del cuaderno original.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS de escolaridad y formación tal que resultaba inverosímil creerles que «no sabían lo que firmaban».

Esa conclusión se considera, en criterio de la Comisión, indudablemente correcta y, además, respaldada por otros elementos de valoración de la prueba testimonial, como que los testigos, y en especial el señor Luis Alberto Amaya Jaque, no precisan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que percibieron los hechos, sino que, muy por el contrario, incurren en apreciaciones difusas y ajenas a lo que se les preguntaba, lo que da cuenta de un comportamiento más bien inestable. En ese sentido, llama la atención que el testigo Luis Alberto

Amaya Jaque haya afirmado que no sabía ni siquiera qué estaba haciendo en este juicio disciplinario, en lo que es un verdadero indicio sobre su arrepentimiento por haber suscrito la queja. En efecto, cuando la magistrada ponente lo interrogaba insistentemente sobre las razones por las cuales había firmado la queja, el testigo se concentraba más bien en una supuesta injusticia en la repartición de los bienes que hacían parte de la sucesión, y apenas lograba sostener, con escasa seguridad, que no sabía lo que había firmado.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS Con todo, no parece pl

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