CNDJ - F50001110200020170043202ADJUNTA20220512095726-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F50001110200020170043202ADJUNTA20220512095726-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de mayo de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 500011102000 2017 00432 02
Aprobado, según acta n.° 036 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procediera a revisar, en sede de apelación, la sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 20202, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con multa de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes y cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada Solany Ortiz
1Inciso quinto del artículo 257A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2MP: Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. Jiménez, por la comisión de las faltas descritas en los artículos 33.9 y 34.a de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una causal extintiva de la acción
disciplinaria que impone declarar la terminación del proceso disciplinario conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado3.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Los comportamientos por los cuales fue investigada y sancionada la abogada Solany Ortiz Jiménez fueron los siguientes:
(i) Aconsejó al señor Rafael Vaca Pineda para que vendiera mil doscientas treinta y siete (1.237) acciones del Fondo Ganadero del Meta que sus padres fallecidos le habían dejado como derechos herenciales, indicándole que las ofreciera a un precio irrisorio que no se compaginaba con el valor real de cada acción, con el objeto de que la señora Laura Daniela Ochoa Ortiz, su hija, las adquiriera posteriormente. (ii) Intervino en la negociación de la cesión de las acciones referidas, cuando el señor Vaca Pineda y su hija suscribieron contrato el día 6 de julio de 2015 y pactaron el precio por acción en mil pesos ($1.000), a pesar de que el valor intrínseco correspondía a veintiséis mil trescientos seis pesos con noventa y ocho centavos ($26.306.98). 3ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de
conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. P á g i n a 2 | 21 (iii) Cuando el señor Vaca Pineda le consultó sobre qué podía hacer con las acciones que le habían dejado sus padres, la abogada Ortiz Jiménez omitió expresarle que el valor de mil pesos ($1.000) por acción resultaba irrisorio, circunstancia que afectaría sus intereses. En diciembre de 2016, el señor Vaca Pineda a través de la escritura pública n.° 6.514 se enteró de que había sido engañado porque el monto de las acciones para tramitar la sucesión se había tasado en veintiséis mil trescientos seis pesos con noventa y ocho centavos ($26.306.98) por acción.
3. TRÁMITE PROCESAL Una vez se repartió la queja4 y estuvo acreditada la calidad de abogada Ortiz Jiménez5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria y se citó a audiencia de pruebas y calificación provisional mediante auto del 18 de julio de 20176.
La notificación del auto de apertura se surtió personalmente7. En consecuencia, la disciplinable Ortiz Jiménez asistió en compañía de su abogado de confianza a la audiencia celebrada el 26 de junio de 2018. La audiencia de pruebas y calificación provisional se cumplió en las siguientes fechas: 26 de junio de 20188 y 27 de noviembre de 20189. 4 Archivo digital 03ACTA DE REPARTO. 5 Archivo digital 05CERTIFIACION Y ANTECEDENTES ABOGADO.
6 Archivo digital 04AUTO APERTURA. 7 Archivo digital 08CITACIONES. 8 Archivo digital AUDIENCIA 26-06-2018. 9 Archivo digital AUDIENCIA 27-11-2018. P á g i n a 3 | 21 En la primera sesión, se decretaron las declaraciones de los señores Laura Daniela Ochoa Ortiz y Carlos Andrés González. Igualmente, la ampliación y ratificación de queja del señor Rafael Vaca Pineda. Aunado a ello, se ofició al Fondo Ganadero del Meta para que allegara información de la transacción de acciones entre el señor Rafael Vaca Pineda y la señora Laura Daniela Ochoa Ortiz. Igualmente, la disciplinable rindió versión libre. En la sesión del 27 de noviembre de 2018, el señor Rafael Vaca Pineda rindió declaración. Asimismo, fueron practicados los testimonios de los señores Laura Daniela Ochoa Ortiz y Carlos Andrés González. En la misma diligencia, se calificó el mérito de la investigación y, en tal virtud, se formularon los siguientes cargos: Primer cargo: Imputación fáctica: la abogada Solany Ortiz Jiménez aconsejó a través de engaños al señor Vaca Pineda para que vendiera mil doscientas treinta y siete (1.237) acciones del Fondo Ganadero del Meta que sus padres fallecidos le habían dejado, por un precio irrisorio, con el objeto de que su hija las obtuviera posteriormente. Igualmente, la disciplinable intervino en la «negociación de las acciones, de la cual previendo precisamente su fraudulencia,
deci[dieron] realizarla a través de un tercero, esto es, su hija».
Imputación jurídica: la disciplinable incurrió en la falta contenida en el numeral 9.° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a partir de las conductas P á g i n a 4 | 21 alternativas de «aconsejar» e «intervenir», a título de dolo. Por lo cual, infringió el deber profesional descrito en el artículo 28.6 ibidem.
Segundo cargo: Imputación fáctica: la profesional Ortiz Jiménez no le expresó al señor Vaca Pineda que la cesión de las acciones por un valor de mil pesos ($1.000) «era demasiado irrisori[o]».
Imputación jurídica: la disciplinable incurrió en la falta contenida en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y con su actuar infringió el deber profesional descrito en el literal a. del artículo 28.18 ibidem. El tipo disciplinario fue reprochado a título de dolo.
Concluida la formulación de cargos, la defensa de la disciplinable solicitó distintas pruebas en ejercicio de su derecho de defensa; sin embargo, la Seccional puntualmente negó la declaración de la señora Gloria Cristina Sepúlveda por inconducente e impertinente. En consecuencia, el defensor de confianza interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Denegado el recurso de reposición, el magistrado instructor admitió el de apelación. Surtido el trámite en segunda instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, a través de auto del 20 de
P á g i n a 5 | 21 septiembre de 2019 confirmó la decisión que denegó la prueba testimonial solicitada en audiencia del 27 de noviembre de 201810. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de febrero de 202011. La abogada Ortiz Jiménez y se defensor de confianza alegaron de conclusión. Igualmente, el abogado defensor propuso solicitud de nulidad. La sentencia de primera instancia se profirió el 28 de mayo de 202012, decisión que se notificó personalmente a la abogada Solany Ortiz Jiménez13, al defensor de confianza14 y al representante del Ministerio Público15. Dentro del término legalmente dispuesto para tal efecto, la defensa de la doctora Ortiz Jiménez interpuso recurso de apelación16, concedido mediante auto del 18 de enero de 202117.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia del 28 de mayo de 2020 sancionó a la abogada Solany Ortiz Jiménez con multa de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes y cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, una vez encontró reunidos los presupuestos para encontrarla responsable de las faltas descritas en los artículos 10 Folios 13-31 del archivo digital 40ANEXO SEGUNDA INSTANCIA. 11 Archivo digital AUDIENCIA 21-02-2020. 12 Archivo digital 35SENTENCIA. 13 Archivo digital 36NOTIFICACION.
14 Ibidem.
15 Ibidem. 16 Archivo digital 37RECURSO DE APELACION. 17 Archivo digital 38AUTO CONCEDE RECURSO. P á g i n a 6 | 21 33.9 y 34.a de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, de acuerdo con las siguientes consideraciones: 4.1. Numeral 9.° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 El a quo precisó que estuvo acreditado que el profesional del derecho aconsejó a su cliente que lo más «rentable» sería que vendiera las mil doscientas treinta y siete (1.237) acciones del Fondo Ganadero del Meta por la suma de mil pesos ($1.000) por cada acción, circunstancia que le convendría porque ante la dificultad económica del Fondo resultaba lo más favorable para sus intereses. Asimismo, precisó que también estuvo evidenciado conforme a las documentales, que la disciplinable intervino en la negociación de la transacción de las acciones en representación del señor Vaca Pineda, para que su hija las adquiriera posteriormente. Por consiguiente, para la primera instancia las conductas realizadas por la disciplinable se adecuaron típicamente en la falta descrita en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, debido a que representó al quejoso «para llevar a cabo el contrato de cesión de acciones con su hija […] resultando claramente engañado con tal negociación». En el estadio de la antijuridicidad, señaló que las conductas de la disciplinable infringieron el deber consignado en el artículo 28.6 ibidem, sin entrar hacer un análisis adicional. P á g i n a 7 | 21
Por último, sustentó que estaba demostrado que la abogada Ortiz Jiménez actuó con dolo, toda vez que «existió un interés desmedido por parte de la inculpada, quien consciente de la ilicitud de su conducta, decidió de manera voluntaria ejecutarla, planeando toda una urdimbre tendiente a lograr su cometido, recurriendo a involucrar a terceros para evadir su responsabilidad»18. 4.2. Literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 La primera instancia precisó que en el plenario estuvo demostrado en sede de tipicidad que la disciplinable no expresó «la realidad sobre la situación a la que acudió el inconforme a consultarle». Sobre este particular, se encontró que la investigada «se encargó de únicamente asegurarle que en razón de la situación por la que atravesaba el fondo, la suma que le correspondía por las 1237 acciones, era demasiado irrisoria»19. En ese sentido, era más favorable ofrecer por cada acción mil ($1.000) pesos. En la antijuridicidad puntualizó que la disciplinable transgredió el deber consignado en el artículo 28.18 ejusdem sin precisar por qué su actuar infringió la norma mencionada. Finalmente, en cuanto a la culpabilidad, determinó el a quo que la conducta fue cometida a título de dolo porque su actuar obedeció a 18 Folio 19 del archivo digital 35SENTENCIA. 19 Folio 20 ibidem. P á g i n a 8 | 21 que «de manera voluntaria y consciente la inculpada planeó todo un entramado para obtener un beneficio económico»20 a través de su hija.
4.3. De la determinación y graduación de la sanción Consideró que, a partir de los criterios generales de trascendencia social de la conducta, modalidad de la conducta, y el perjuicio causado descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así como que las faltas fueron cometidas a título de dolo, la sanción que debía imponerse correspondía a multa de veinte (20) salarios mínimos legales vigentes y cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.
5. SOLICITUD DE NULIDAD Y RECURSO DE APELACIÓN 5.1. Solicitud de nulidad El defensor de la disciplinable solicitó la nulidad de la actuación disciplinaria bajo las siguientes razones: • Indebida calificación de la conducta, porque cuando se imputó el verbo rector «aconsejar» en la falta descrita en el artículo 33.9 ibidem, no se señaló si el acto fraudulento causó perjuicios ajenos, al Estado, o a la comunidad. 20 Folio 21 ibidem.
P á g i n a 9 | 21 • No se practicó una de las pruebas solicitadas por la defensa en la audiencia del 27 de noviembre de 2018, esto es, oficiar a la Fiscalía la remisión de las diligencias penales por los mismos hechos investigados disciplinariamente. • Se incluyeron como nuevos tipos disciplinarios en la sentencia de primera instancia los artículos 28.6 y 28.18 de la Ley 1123 de 2007. • La declaración del señor Vaca Pineda no cumplió con las formas propias del juicio, puntualmente el artículo 392 del Código de
Procedimiento Penal, porque se le dejó utilizar documentos que no hacían parte del proceso. • No se corrió traslado de la queja inicial ni de la ampliación en la audiencia del 27 de noviembre de 2018. 5.2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, estando dentro del término legal, el disciplinable presentó recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes argumentos: • «Falso juicio de existencia» de las faltas imputadas, porque la primera instancia sostuvo que estaba acreditado que la disciplinable le había expuesto al quejoso que debía vender a mil pesos ($1.000) cada una de las acciones cuando no existía prueba que lo acreditara, e incluso no fue propuesto así en la queja. • «Falso raciocinio» de la primera instancia cuando precisó que la disciplinable se aprovechó de la información privilegiada que tenía como asesora externa del Fondo Ganadero del Meta, a pesar de P á g i n a 10 | 21 que se corroboró en el plenario la inexistencia de dicha información. • «Falso raciocinio» de la primera instancia cuando aseveró que se hizo una relación de avalúos con datos erróneos con el propósito de que se sospechara del fraude. Al respecto, precisó que aquel presupuesto no fue desarrollado al momento del cargo, al paso que no se contempló que la certificación de las acciones contiene un valor nominal y otro intrínseco. • «Falso juicio de identidad» cuando en la decisión se sostuvo que la disciplinable llamaba al quejoso para que le vendiera las acciones; sin embargo, no fue corroborado con el registro de
llamadas. • «Falso juicio de raciocinio» porque el quejoso en declaración rendida en audiencia del 27 de noviembre de 2018 mintió en cuanto a que no había realizado una sucesión previamente. • No se corroboraron daños o perjuicios causados con el actuar de la disciplinable. • La acción disciplinaria está prescrita porque la intervención en el contrato de cesión de acciones ocurrió el 6 de julio de 2015, por lo cual, para el 6 de julio de 2020, ya habían transcurrido los cinco (5) años para reprochar las conductas dentro de la actuación disciplinaria.
6. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA P á g i n a 11 | 21
Según constancia secretarial de reparto del 19 de abril de 202221, el asunto correspondió al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, momento en el cual la acción disciplinaria se encontraba prescrita.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales 21 Archivo digital 01 ACTA 50001110200020170043202. P á g i n a 12 | 21 Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema Analizada las fechas de la realización de las conductas investigadas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es procedente la terminación del proceso disciplinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que la acción disciplinaria se encuentra prescrita? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la potestad sancionatoria en el presente asunto prescribió el 6 de julio de 2020 respecto de la falta descrita en el artículo 33.9. de la Ley 1123 de 2007 y en diciembre de 2021, con relación al tipo disciplinario establecido en el artículo 34.a ejusdem, razón por la cual, para esas fechas, la acción disciplinaria no podía proseguirse. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007. • Resolución del caso en concreto. P á g i n a 13 | 21
7.3. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido esta corporación judicial, la prescripción de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. En el régimen disciplinario de los abogados, contenido en la Ley 1123 de 2007, la figura de la prescripción se regula de la siguiente manera: ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. [Negrillas fuera de texto] Como puede verse, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales prescriben de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado, —que no son lo mismo—22 se debe tener en cuenta la 22Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad.
P á g i n a 14 | 21 realización del último acto. Finalmente, sobre las omisivas, la configuración del término prescriptivo se contabiliza cuando haya cesado el deber de actuar. De esa manera, la autoridad disciplinaria deberá precisar siempre el tipo de conducta y una vez ello se haga se atenderá el criterio que corresponda para efectos de calcular si el plazo de los cincos (5) años previsto en la ley se configuró o no. 7.4. Caso concreto Los comportamientos objeto de la investigación y por los cuales se impuso la sanción disciplinaria respecto de la falta descrita en el artículo 33.9 del CDA consistieron en que la abogada Ortiz Jiménez: (i) aconsejó al quejoso a través de engaños que debía vender las acciones del Fondo Ganadero del Meta a un precio irrisorio, esto es mil pesos ($1.000) por cada una, e (ii) intervino en la negociación de las acciones para que a través de contrato de cesión suscrito el 6 de julio de 2015 su hija obtuviera ganancias a través del engaño del precio real de las acciones. Aunque fueron imputadas dos conductas alternativas, ambas se circunscriben a la celebración del contrato de cesión de acciones suscrito entre el señor el señor Rafael Vaca Pineda y la señora Laura Daniela Ochoa Ortiz. Así, la Comisión observa dentro del plenario que en efecto el negocio jurídico que se reputa como la consolidación del acto fraudulento fue P á g i n a 15 | 21 celebrado el 6 de julio de 2015. Por consiguiente, al corresponder la falta descrita en el artículo 33.9 del CDA a conductas de ejecución
instantánea23, en el caso sub examine está evidenciado que el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria ocurrió el 6 de julio de 2020. Ahora bien, en lo concerniente a la imputación fáctica propuesta por la primera instancia respecto del tipo disciplinario previsto en el artículo 34.a ibidem, la Comisión encuentra que el reproche está dirigido a que la disciplinable omitió expresar que la venta de cada acción por el valor de mil pesos ($1.000) perjudicaba los intereses del señor Vaca Pineda. Al respecto, aunque el quejoso empezó a tener dudas respecto del valor real de las acciones durante la negociación de la cesión sobre la información suministrada, según lo expuesto en la ampliación de la queja, el señor Vaca Pineda se enteró de la situación cuando evidenció que el valor fijado en la sucesión por acción correspondía a veintiséis mil pesos trescientos seis pesos con noventa y ocho centavos ($26.306.98), conforme a la escritura n.° 6.514. Frente a este punto, nótese que la escritura n.° 6.514 tiene fecha del 2 de diciembre de 2016. En ese mismo sentido, el quejoso relató que fue en ese mismo mes que la disciplinable le entregó el documento y, por 23 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 6 de abril de 2022, radicado n.° 110011102000 2017 04034 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. «[…] para la consumación de la falta no se requiere la participación del abogado en un asunto judicial o administrativo sino solamente que se realice el verbo rector, esto es, que el abogado investigado
intervenga en un acto fraudulento que tenga la capacidad de producir el denotado perjuicio a terceros, a la administración de justicia o a los fines del Estado. De ahí que el término de prescripción de la acción disciplinaria deba contarse, tratándose de la falta descrita por el numeral 9.º del artículo 33, a partir de la consumación de la falta, es decir, de la fecha en que se realizó el verbo rector intervenir, y no desde el momento en que dicha conducta produzca un perjuicio». P á g i n a 16 | 21 tanto, se enteró de que el disciplinable le había mentido sobre el valor real de las acciones24. A partir de lo expuesto, y en razón a que la falta descrita en el artículo 34.a es de carácter omisivo, para esta colegiatura es evidente que operó el fenómeno jurídico de la prescripción en diciembre de 2021, momento en el que cesó el deber de actuar del profesional del derecho, porque para ese momento el quejoso ya estaba informado sobre la situación ocultada por la disciplinable. En conclusión, frente a las conductas reprochadas en la formulación de cargos y la sentencia sancionatoria, ya transcurrieron los cinco años (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer la acción disciplinaria. En esa medida, resulta aplicable el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, norma que prevé los eventos en que se debe disponer la terminación anticipada del proceso disciplinario, en los siguientes términos: ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no
está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. [Negrillas fuera del texto original] 24 Cfr. Desde el minuto 26:17 del archivo digital AUDIENCIA 27-11-2018. P á g i n a 17 | 21 De acuerdo con la norma, es procedente en el caso sub examine ordenar la terminación del proceso disciplinario a favor del disciplinable, como quiera que la actuación no podía iniciarse o proseguirse ante la ocurrencia de la prescripción de la acción. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación del proceso disciplinario a favor de la abogada Solany Ortiz Jiménez, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros
en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase P á g i n a 18 | 21
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 19 | 21
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 20 | 21 EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 21 | 21